Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005578

ASUNTO : LP01-P-2010-005578

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día cinco de diciembre de dos mil diez (05-12-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, titular de la cedula identidad N° 16.865.743 lugar de nacimiento en Maracay estado Aragua, en fecha 20.06.82, de 28 años de edad, soy obrera, domiciliada: Tovar , carrera 5 frente a Mocotie, en un apartamento, eso casa de la sobrina, Clínica Cenca, al lado de un auto periquito, hija de M.R. y J.B., teléfono: 0416-7454552 y 0416-9452038, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada Abg. BELKYS ALVARADO, manifestó: “…Ciudadano Juez no me opongo a la solicitud Fiscal y le solicito que las presentaciones sean en Tovar estado Mérida, ya que mi representada vive en Tovar…”.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio 10, son los siguientes: “…se traslado hacia su casa y saco un ARMA BLNACA TIPO CUCHILLO…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL (folio 10) se desprende la incautación del arma blanca. 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 512 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, ESTADO MÉRIDA (folio 17) en la cual se describe las características del sitio donde se produjo la aprehensión del imputado. 3.-Cursa en autos experticia de arma blanca (folio 19). 4.- Entrevista al ciudadano S.C.D., (folio 11). 5.- Entrevista a la ciudadana S.R., (folio 12).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, ya que el mismo portaba un arma blanca; tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, según las previsiones del artículo 277 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado portaba arma un arma blanca; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivo. Y así se declara.

En relación a la ciudadana VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, visto que la conducta desplegada por el mismo no se encuadra en ningún tipo penal, es por lo que se acuerda la libertad plena. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: 1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) treinta por ante la Prefectura de T.d.E.M.. Y así se declara.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que este juzgador estima que están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana VALESKA AYRAI RUJANO BARRETO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica el hecho en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos graves de: Presentación periódica una vez cada ocho (30) treinta por ante la Prefectura de T.d.E.M.. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, una vez quede firme la presente decisión. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________, conste. Sria

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