Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002042

ASUNTO : LP01-P-2010-002042

En fecha 18.12.2009, el ciudadano W.A.M.P., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.484.670 quien manifiesta a éste tribunal su domicilio en La Urbanización La Mata, Calle Principal, Quinta NANWIL, Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre , presentó escrito y solicitó la devolución del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C 31, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO VOLTEO, CLASE CAMION, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA C1R3TNV350628, SERIAL DEL MOTOR TNV350628, PLACAS 408-XEE, el cual le fuera retenido y puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en la población de Tovar, Estado Mérida al ser practicada orden de allanamiento, causa ésta que luego de ser declarada con lugar Inhibición solicitada por parte del Tribunal de Control Número 5, corresponde en la actualidad a éste Juzgado conocer, habiendo manifestado el solicitante lo que sigue:

…Yo W.A.M.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V- 4.484.670, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle principal Quinta NANWIL, de esta ciudad de Mérida ante usted ocurro para solicitar un vehículo de mi propiedad que está a su orden en este momento en la causa…..seguida al ciudadano L.A.C.Q. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V.- 8.088.277, domiciliado en la ciudad de T.E.M., Calle Fátima esquina calle Cajigal, las colinas quinta mis hijos. Con el mejor proceder en derecho ocurro ante usted para solicitar y exponer. Solicito la entrega de un vehículo de mi propiedad que fuera retenido por el CICPC por una comisión de esta de la ciudad de Mérida y Tovar, vehículo de mi propiedad que está a su orden en el estacionamiento GRUAS HJJE de H.D. de la ciudad de T.E.M., tal y como me lo indicó el el fiscal 8 de la ciudad de Tovar y quien me refirió que realizara solicitud de entrega de vehículo a usted el cual es de las siguientes características: CLASE CAMION TIPO VOLTEO USO CARGA, MARCA CHEVROLET. MODELO C31 AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS 408 XEE, SERIAL DE CARROCERIA C1R3TNV350628, SERIAL DE MOTOR TNV350628. Solicito a esta honorable Tribunal resuelva mi solicitud que hago conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, Justicia que espero en Mérida a los 18 días de diciembre del 2009.….

A los fines de decidir sobre la petición presentada por el ciudadano W.A.M.P., en su condición de propietario, conviene realizar las siguientes acotaciones:

Ciertamente conforme lo acreditó la experticia de identificación de seriales N° 9700-201-EV-256-09, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Lic. YUNIOR ISMAL SANCHEZ y Agente VARELA ALTUVE NESTOR , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida , el vehículo : MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, CLASE CAMIONETA, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA C1R3TNV350628, SERIAL DEL MOTOR V0217FSP, PLACAS 408-XEE, posee la chapa de identificación del Serial de Carrocería C1R3TNV350628, ubicada en la parte superior lado izquierdo del tablero de control, la misma es FALSA. 2.- Que el serial de Seguridad ( FCO ) M41120, impreso bajo relieve a lápiz eléctrico en el piso lado izquierdo, específicamente debajo del asiento del piloto se encuentra ALTERADO. 03.- Que carece del STICKER de seguridad, que debe ir ubicado en el piso lado izquierdo, específicamente debajo del asiento del piloto. 04.- Que el serial de motor V0217FSP impreso bajo relieve en el Block del mismo se encuentra ORIGINAL. 5.- Que el serial de carrocería C1R3TNV350628 ( FALSO ) impreso bajo relieve, ubicado en la parte delantera, a la altura de la rueda, lado derecho, cara superior del chasis, se encuentra ALTERADO.08.- Se procedió a verificar el estatus legal del vehículo por ante el Sistema Integrado de Información Policial, según las placas 408-XEE, que porta para el momento de la peritación, arrojando como resultado que le pertenece a un vehículo con las siguientes características: Clase CAMION, tipo ESTACA, Marca CHEVROLET, Modelo C-31, año 1992, color BLANCO, Serial de Carrocería C1R3TNV350628, Serial de Motor TNV350628, el cual registra como vehículo ROBADO, RECUPERADO Y ENTREGADO, según expediente F-914.298 de fecha 25/06/2001….”.

Debe de igual forma valorar éste Tribunal de Control, que el Certificado de Registro de Vehículo Automotor original N° 28593640 emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, es AUTENTICO conforme lo determinó la experticia realizada por el funcionario J.R. a solicitud de éste tribunal. En dicho documento original y auténtico, las autoridades administrativas correspondientes determinan que la propiedad del vehículo solicitado (ya identificado ut supra) le asiste al ciudadano W.A.M.P. quien es el hoy peticionante. Ante los hechos descritos, este Tribunal considera relevante citar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…

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En orden a una mayor ilustración, resulta esclarecedora la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., mediante la cual se señaló:

…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

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En orden a las consideraciones anteriores, el artículo 71 de Ley de Transporte Terrestre, dispone sobre el punto analizado, lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Conforme a la norma citada, este Juzgado estima que el peticionante, ciudadano W.A.M.P., demostró la propiedad sobre el vehículo retenido, ya que el mismo no se encuentra solicitado por ninguna dependencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Además, se conoció que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el vehículo incriminado aparece registrado a nombre de su persona, por lo que se acuerda la entrega en guarda y custodia hasta tanto la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, culmine la investigación con el dictado del acto conclusivo correspondiente. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a tenor de lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE GUARDA Y C.W.A.M.P., portador de la cédula de identidad N° 4.484.670, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C 31, COLOR BLANCO, USO CARGA, TIPO VOLTEO, CLASE CAMION, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA C1R3TNV350628, SERIAL DEL MOTOR TNV350628, PLACAS 408-XEE, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación de la investigación o proceso. Desglósese la documentación original inserta en el folio 128 y 165, entréguese mediante acta al peticionante, con copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público sobre lo acordado en este auto e igualmente notifíquese al ciudadano W.A.M.P., portador de la cédula de identidad N° 4.484.670, para que comparezca ante la sede de este Circuito Judicial Penal y suscriba el acta de compromiso, en la cual se refleje que no debe vender el vehículo referido y que debe presentarlo ante la autoridad competente cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso, y una vez realizado lo anterior proceder a enviar el correspondiente oficio al gerente del estacionamiento donde se encuentre el vehículo, para informarle que debe entregarlo al ciudadano W.A.M.P., portador de la cédula de identidad N° 4.484.670. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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