Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004904

ASUNTO : LP01-P-2010-004904

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día diecinueve de octubre de dos mil diez (19-10-2010), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, Venezolano, natural de San C.E.T., nacido en fecha 03/08/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.771.715, estado civil soltera, de oficio estudiante, hijo de O.P. y G.P., residenciada en: T.U. la Vega, calle 4, casa Nº 76, a una cuadra del estadio J.S.A.d.L.. Teléfono 02758730960-04269782319, precalificó el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida de privativa de libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa privada abogado: J.R.C., manifestó entre otras cosas los siguiente: “…esta defensa técnica privada una vez escuchada la intervención fiscal y revisadas las actuaciones, No existe el delito de robo por cuanto Oriana estaba forcejando con la ciudadana Rosmari el bolso se cayo al piso, en ese momento no hubo arrebato. Por tanto ciudadano Juez no se califique la aprehensión en flagrancia toda vez que mi defendida se traslado a la Policía a presentarse, si bien se puede constatar que entre Rosmari y Oriana existe es un problema personal en lo que respecta al marido, en consecuencia solicito la libertad plena de mi defendida y de no ser así solicito una medida cautelar de conformidad al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendida es estudiante, tiene residencia fija…”

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 07-10-2010, folio 13, son los siguientes: “…En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas procesales signadas con el numero: 1-534.401, iniciada por ante este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad y las Personas, me traslade en compañía del funcionario Agente: PIRONA Wilfredo, hacia la vía principal del sector San Diego, vía a S.C.d.M., casa numero 26, Estado Mérida, lugar donde reside la ciudadana mencionada como; Rosmary, una vez en el lugar, luego de tocar a la puerta fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos dijo ser y llamarse: OZUNA, E.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, de 48 años de edad, de profesión u oficio del hogar y portadora de la cedula de identidad: V-8.081. 741; quien manifestó ser la progenitora de dicha ciudadana, así mismo expuso que la misma tenia varios días sin saber de ella ya que no había regresado a la casa y que los datos que ella tenia de su hija eran los siguientes: OZUNA, R.N., de nacionalidad Venezolana, Natural de T.E.M., de Profesión u Oficio Estudiante, de 23 años de edad y de la cual desconocía el numero de cedula de identidad, de igual forma dijo q a veces su hija se quedaba a dormir en la residencia de una amiga de nombre: Glenda, la cual reside en el sector el Añil, calle S.E., casa sin numero de color verde, en T.E.M., por tal motivo nos trasladamos a la dirección antes expuesta con la finalidad de dar con el paradero de la antes mencionada ciudadana mencionada como R.O.. Una vez en dicha residencia fuimos atendidos por una ciudadana quien dijo llamarse Glenda a quien luego de habernos identificado como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de nuestra presencia, dicha ciudadana adopto una aptitud altanera con la comisión manifestando que la ciudadana requerida no se encontraba en dicha vivienda negándose rotundamente a suministrar sus datos filiatorios. Acto seguido nos trasladamos a la urbanización la Vega, calle 04, casa número: 76. T.E.M., lugar donde reside una ciudadana mencionada como: Yaderlin, mencionada como parte involucrada en el hecho que se investigación. Una vez en el sitio fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos y de manifestarle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser y llamarse: PERNIA PERNIA, YARDELING COROMOTO…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 13) se desprende que la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, fue aprehendido el día 07-10-2010 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, O.V., en la cual manifestó: “…Esta mañana al salí de mi casa y montarme al autobús, se montaron tres mujeres al autobús y una de ella me agarro por el pelo y me dio una bofetada y cuando quise reaccionar otra que se llama YARDELIN me quito el bolso y se fueron, pero antes de salir la otra que andaba con ellas me lanzo un estuche de polvo compacto y me dio en la cara cuando se bajaron del autobús Ie cayeron a golpes a otra muchacha que estaba en la acera, en mi bolso iba una calculadora marca HP, modele grafica 50G, la cantidad de cien bolIvares, y la tarjeta de debido del banco Bicentenario, es todo…”, (folio 07); 3.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 14), 4.- Declaración de la víctima O.V., en la audiencia de calificación en flagrancia, la cual manifestó: “…Yo Salí de mi casa y me monte en el autobús baje hasta la avenida, cuando el señor da la vuelta, se montaron tres muchachas, la ciudadana Rosmari se coloca a mi lado y me dice usted es Oriana la China, yo le dije no, luego me pregunta nuevamente yo le respondí para que necesitaba saber en ese momento me dio una cachetada en la boca, y me empezó a jalar el pelo, me volvió a cachetear yo me levante y le dije por qué me volvió a pegar en ese momento Rosmari le tira el bolso a Yardeline y ella lo recibe Rosmari se agacha y me tira el polvo compacto a la cara y me lo partió, el señor del bus comenzó a decirle a Rosmari que se bajara y ella no quiso luego se bajaron las dos el señor me dejo a 3 cuadras del Comando. Yo me fui con la policía y me fui a la casa de Yardeline, yo le pregunte donde esta su amiga, yo le dije donde están sus cosas, el policía me pregunto que si ella era la que me había golpeado yo le dije que no. Cuando íbamos de regreso vimos la cartera tirada cerca de una árbol y ahí no había nada solo un lápiz, mi cedula, un borrador, no estaban mis tarjetas del banco, la calculadora, en ese momento me fui al CICPC, yo me fui con la otra muchacha que también golpearon en el momento que ellas se habían bajado de la buseta y colocamos las denuncias. Preguntas del Tribunal: Yardeline le quito el bolso a usted? Ella ayudo a que el bolso lo secaran del autobús, ella lo tiro en la acera, luego se bajo la otra y se fueron las dos con el bolso y lo estaban revisando…”.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, a poco de haber cometido el delito, ya que esta ciudadana presuntamente junto con otras personas despojaron a la victima por medio violencias, de su bolso.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputado fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, siendo denunciado por la victima y los funcionarios policiales una vez que es interceptada y aprehendida, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. C.Z.D.M., expone:

…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…

(negritas del tribunal).

Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dadas por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocida por la victima como la presunta autora del hecho, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de las victimas procede a buscar a la imputada cuando es interceptada, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Precalificación Jurídica

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por la imputada antes señalada, evidenciándose en primer lugar que la misma, presuntamente junto a otras ciudadanas, a través de violencias despojaron a la victima de su bolso, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, en el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

III

Del Procedimiento a seguir

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público correspondiente, y así se declara.

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IV

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., Sala Constitucional, en la cual expone:

…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

(Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se impone a la ciudadana YARDELING COROMOTO PERNIA PERNIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 416 y 455 del Código Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la audiencia presentación de imputados, razón por la cual se omite librar las boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. GLEDYS DIAZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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