Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 10

EXTENSION CARORA

Carora, 28 de Septiembre del 2006

Años 196º y 147º

SOLICITUD Nº C-10-581-06

SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA

DE LOS HECHOS

La presente solicitud es formulada con motivo de los hechos ocurrido en fecha 07-09-06 siendo las 3:00 de la mañana, cuando el funcionario Cabo 1º A.P.T., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Oeste Carora, fue informado por un usuario de la vía de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la Carretera L.Z.S.S.J., y al pasar por el lugar constató la ocurrencia de un volcamiento de vehículo con lesionados y un muerto, por lo cual procedió a realizar las diligencias pertinentes. En este sentido dejó constancia de que se trataba de un Autobús placas AW-453X, marca Volvo, modelo Marcopolo, color Amarillo, serial BUSRDFBVN5B150598, conducido por el ciudadano M.G.D.Z., de 33 años de edad, C.I. 15.156.200. Igualmente se observó la presencia de un cadáver del sexo femenino al borde de la vía, el cual procedió a levantar mediante acta y testigos, quedando identificado dicho cadáver como FRANCHESKA YAKEINA LEAL GALINDEZ, de tres (03) años de edad, y dispuso su traslado a la morgue del Hospital P.O. de esta ciudad de Carora y se procedió a realizar la respectiva inspección, observando que se trata de una carretera extraurbana, de doble sentido de circulación, con separador de vía (doble línea de barrera), con demarcaciones y delineadores iridiscentes, con buena visibilidad, de noche, sin iluminación artificial, asfaltada, seca, en curva poco pronunciada y en área topográficamente pendiente en el sentido de circulación del vehículo, apreciando sobre la calza.O. metros con Treinta centímetros (8,30 Mts.) de marcas de coleada y Cincuenta metros con Sesenta centímetros (50,60Mts.) de marcas de arrastre. También observó que la unidad m.S. y un metros (71,00 Mts.) de huellas de neumático en zona verde al borde sur de la vía. Igualmente dejó constancia de que resultaron lesionados en el hecho los ciudadanos M.G. DURAN ZAMBRANO, C.I. 15.156.200 (CONDUCTOR), YUSMAIRA JOSEFINA ACOSTA VALERA, C.I. 6.892.756, A.G.O., C.I. 12.804.945, ADRIANA RINCÓN, C.I. NO PORTA, R.D.C.C. CORTECERO, C.I. 16.285.793, ENYER DARET S.B., C.I. 12.641.616, MILAGROS FORNACELIOS, C.I. NO PORTA, A.R., C.I. MENOR, EDIL ROCHA, C.I. MENOR, YOHAN VILLAMIZAR, C.I. MENOR, MIGUEL INCIARTE, C.I. NO PORTA, ZEIDYS LOLLYMAR OLIAGA PERNÍA, C.I. 13.080.929, I.O.L.T., C.I. 10.991.154, A.D.R. MENDONCA, C.I. 15.409.117, J.R., C.I. 17.737.079, RENNY E.V.F., C.I. 7.794.740, D.N., C.I. 16.920.008, V.P., C.I. 13.008.550, IVAN PADILA, C.I. E-82.154.801, ROIMAN J.E.R., C.I. 14.415.933; respecto de los cuales sólo se observa de los autos, Reconocimiento Médico Forense practicado al ciudadano I.O.L.T., (folio 39), y según el cual este ciudadano presentó “ Fractura de fémur izquierdo, escoriación en tórax posterior derecho. Reviste carácter grave. El tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular cuarenta a sesenta días, salvo complicaciones, trastornos de función: no, cicatrices: no.

En relación a las demás personas nombradas supra (salvo el conductor), el experto de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, informó (folio 40) que a los mismos no se les había practicado el reconocimiento médico forense en virtud de que no se habían presentado a la sede de ese organismo.

En fecha 20-09-06 la Fiscalía Octava del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que desestimara los hechos que se investigan en la presente causa en virtud de que existe un obstáculo legal para proseguir la investigación, por cuanto de las actuaciones se desprende que las lesiones sufridas fueron ocasionadas como resultado de un accidente de tránsito, tratándose entonces del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Además destacó que la persona fallecida en el accidente se trata de una niña de Tres años de edad y por ende las actuaciones en relación a su muerte reposan en la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, por ser la víctima una menor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anterior se observa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público ha calificado los hechos ya narrados bajo la figura del tipo penal de LESIONES CULPOSAS, el cual está previsto, no en el artículo 420 del Código Penal vigente señalado por el Ministerio Público, sino en el artículo 420 del mismo. De conformidad con lo previsto en este artículo, los daños que una persona ocasione en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, será castigado don diferentes penas dependiendo del tipo de lesiones causadas. Así tenemos que el numeral 1 de dicho artículo prevé una determinada pena para el caso de que las lesiones causadas sean las previstas en los artículos 413 y 416 del mismo Código Penal, es decir, cuando se trate de las Lesiones Personales Genéricas y las Lesiones Leves, respectivamente, en cuyos casos no se procederá sino a instancia de parte. A su vez, el numeral 2 del mencionado artículo prevé otra pena para el caso de que las lesiones causadas sean las previstas en los artículos 414 y 415 del mismo Código Penal, es decir, cuando se trate de las Lesiones Gravísimas y las Lesiones Graves, respectivamente; y finalmente el numeral 3 del mencionado artículo prevé otra pena para el caso a que se refiere el artículo 399 del Código Penal, en cuyo caso no se procederá sino a instancia de parte.

Como se puede observar, sólo el numeral 2, relativo a las Lesiones Gravísimas y a las Lesiones Graves, no exige la instancia de parte para el enjuiciamiento de tales delitos, por lo que debe interpretarse, que si no se requiere esta circunstancia es porque el enjuiciamiento de tales delitos proceden sin la instancia de parte. En consecuencia, la acción penal en estos casos debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello y tomando en cuenta que de las actas procesales se desprende que una de las personas que resultaron lesionadas, es decir, el ciudadano I.O.L.T., según Informe de Reconocimiento Médico Forense, presentó Lesiones cuyo tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica se pueden calcular en cuarenta a sesenta días, es decir, que se trata de LESIONES GRAVES, previstas en el artículo 415 del Código Penal; se considera que para el enjuiciamiento de este delito no se requiere la instancia de parte y por ende no existe el obstáculo legal para proseguir la investigación. Aunado a ello debe observarse que respecto de las demás personas lesionadas, no podría determinarse el tipo de Lesiones pues las mismas no se presentaron a Medicatura Forense para la práctica del respectivo reconocimiento médico, no obstante, según el Reporte de Accidentes, las heridas sufridas se referían a: YUSMIRA ACOSTA BARRERA, traumatismo generalizado; A.G.O., Heridas en rostro y escoriaciones múltiples; A.P.R.A., politraumatismo generalizado; R.D.C.C., fractura en brazo; M.R.F., traumatismo generalizado; ENYER SALAZAR, traumatismo en cadera; A.R., herida abierta en cuero cabelludo y escoriaciones múltiples; J.R., traumatismo simple; A.R., traumatismo simple; RENNY VILLALOBOS, herida abierta brazo derecho 35 puntos de sutura; E.D.R., traumatismo craneal moderado; M.A.I.N., fractura hombro izquierdo y traumatismo craneoencefálico moderado; J.J.V., herida abierta en dedos de mano izquierda; ZEIDYS OLEAGA PERNIA, herida en rostro y traumatismo generalizado; D.N., traumatismo simple; I.E.P., politraumatizado; V.P., traumatismo pierna derecha; ROIMAR LEAL ROMERO; traumatismo generalizado; siendo que dichas heridas fueron observadas por el médico de guardia del centro asistencial donde fueron trasladados estas personas.

Ante tales hechos y en base a los argumentos explanados este Tribunal considera que la solicitud de Desestimación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, debe ser declarada improcedente, debiendo continuar la investigación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Nº 10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena que se prosiga la investigación respectiva, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión deberán devolverse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a los fines ya indicados. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público y al conductor del vehículo en el que ocurrió el accidente de tránsito.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 10

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOG. ANYIE SIRA.

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