Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 01

198º y 149º

Expediente N° 04827-1

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de ésta Circunscripción Judicial, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención fijada en la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, que le debe pasar su padre H.A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.039.256, domiciliado en el Municipio San R.d.C., Estado Trujillo. Se admitió la solicitud y se ordenó la citación del obligado. Fijado el día para la comparecencia éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio 16.

LA SOLICITANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:

Copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención

Partida de nacimiento de la niña.

El demandado no promovió pruebas.

El Tribunal para decidir previamente observa:

ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. El artículo 374 establece… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará interés calculados a la data del 12% anual. En este caso el Tribunal, al analizar las pruebas consignadas como son la copia de la sentencia de homologación de obligación de manutención, la partida de nacimiento de la niña y el hecho de que el obligado no compareció a pesar de haber sido legalmente citado, no promovió prueba alguna que justifique su incumplimiento por lo que habiéndose demostrado el incumplimiento por parte del obligado y siendo acorde a derecho la solicitud de cumplimiento de obligación de manutención para la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud y ordena el pago de lo adeudado con sus intereses respectivos.

Por las razones expuestas y artículo citado, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en consideración a los artículos antes mencionados así como el 8 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara Con Lugar la Demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y decide:

PRIMERO

Se ordena al ciudadano H.A.R.A., ya identificado, cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) monto de la deuda de la obligación de manutención, más intereses, calculados al 12% anual la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo), para un total de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050, oo). De conformidad con el artículo 374 de dicha Ley.

SEGUNDO

Se ordena a la ciudadana ROXY DEL C.L.C., para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, para gestionar la apertura de cuenta bancaria.

Provéase y ofíciese lo conducente.

TERCERO

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA

ABG. EVELYN RODRÍGUEZ

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