Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoMedida Preventiva Innominada Desalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11

EXTENSION CARORA

Carora, 31 de Octubre de 2.008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO Nº KP11-P-2008-000123

MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara en relación al decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO de la ciudadana E.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.018.448, de un inmueble ubicado en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Calle El Tigrito, Municipio Torres estado Lara; este Tribunal hace las siguientes observaciones:

De las actuaciones que acompañan la presente solicitud se observa:

.- Denuncia formulada en el mes de Julio del presente año por los ciudadanos A.J. CARUCÍ MOLLEJA, C.I. 13.527.403, S.B.G., C.I. 10.767.075, en su carácter de miembros del C.C. “Caserío Arenales”, así como la ciudadana ARLINY V.P.R., C.I. 5.495.588, en su carácter de habitante del Caserío Arenales, en la cual manifestaron que el 15-07-08 a las 7:05 horas se presentó en el vivienda que le fue adjudicada a la señora Arliny V.P.R., y constató que dicha vivienda se encontraba habitada o invadida por la señora E.M.C.A., quien le dijo que ella no iba a desalojar hasta que no se le diera una buena respuesta o solución para encontrarle a ella también una vivienda. También los denunciante s manifestaron que la mencionada ciudadana no pertenece al ámbito geográfico del ya mencionado C.C. y en otras oportunidades se ha mandado a desalojar de otros tipos de invasiones muy similares en la misma comunidad.

.- Acta de Asamblea de ciudadanos realizada en fecha 15-07-2008 en la cual varios miembros de la comunidad de Arenales dejaron constancia que rechazaban y repudiaban la invasión en esa población, con motivo de la invasión de la vivienda del C.C.A., Sector 3 y 4, que había sido asignada a la ciudadana ARLINY PERNALETE, C.I. 5.495.583, el día 27-10-2006.

.- Acta Policial de fecha 17-07-2008 suscrita por el Sargento Segundo H.A.F., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejó constancia que en la citada fecha atendió denuncia del ciudadano A.J. CARUCÍ MOLLEJA, C.I. 13.527.403, vocero del C.C. “caserío Arenales”, sobre una invasión de unas bienhechurías en construcción pertenecientes a dicho C.C., saliendo de comisión en el vehículo militar al lugar donde se encuentra dicha bienhechuría, en la entrada principal lado izquierdo de la vía que conduce la caserío Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres estado Lara, y allí fue atendido por una ciudadana que se identificó como E.M.C., C.I. 17.018.448, quien le manifestó que ella vivía con su progenitora en la entrada del Sector El Tigrito, quien la envió a la calle ya que tenía problemas con su hermana; en vista de lo cual el funcionario le manifestó a esta ciudadana que las invasiones estaban prohibidas por la ley. También se dejó constancia que en las bienhechurías en cuestión no podía ser habitada por ninguna persona debido a que las mismas se encontraban en un proceso ante la Fiscalía Octava en la Causa 007508, y que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público había ordenado a la Guardia Nacional Bolivariana una investigación, en razón de que el C.C. había sido objeto de una estafa por parte de la compañía que estaba construyendo las viviendas en ese lugar.

.- Comunicación de fecha 18-07-2008 enviada a la Fiscalía Octava del Ministerio Público por los miembros del C.C.C.A., mediante la cual le remitían documentación relacionada con una anterior invasión que la ciudadana E.M.C. había hecho a una propiedad del señor D.P.; de las cuales se observa que una comunicación enviada en fecha 22-01-2007 por el ciudadano W.P. al Director de Desarrollo Urbano, en la cual le manifestaba que él era arrendatario de un terreno y que la señora T.A. el 15-01-2007 se lo había invadido alegando que ella tenía registrado una cooperativa.

.- Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C.C.A. registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Torres estado Lara, en fecha 08-06-2007 bajo el Nº 32, folios 268 al 277, Tomo 13º, Protocolo 1º, mediante la cual se modifica la denominación Cooperativa C.C.C.A. LA” 091106 R.L., por la denominación Cooperativa Banco Comunal CASERÍO ARENALES LA” 091106 R.L., previa autorización de la Superintendencia Nacional de Cooperativa; y se modificaron los estatutos para adaptarlos a la ley de los Consejos Comunales.

.- Acta de Asamblea del C.C.C.A. de fecha 27-10-06, mediante la cual los miembros de dicho Consejo, el Comité de Vivienda y los miembros de la Junta Parroquial, se reunieron en la Plaza B.d.A. para escoger las diez prioridades del proyecto presentado el 18-10-06 en el Gabinete Móvil en el teatro T.C., quedando seleccionadas las siguientes personas, para las diez casas: ARLINY PERNALETE, U.L., L.M., M.L., F.L., MILANGELA GALICIA, YUBISAY GONZÁLEZ, L.C., Y.L., I.T., I.D.V..

.- Acta de Asamblea de fecha 29-07-2008 de los Consejos Comunales Las Mercedes, C.C.A. y C.C.L.C., para tratar la problemática presentada con la ciudadana E.M.C.A. en relación a la ocupación indebida a una de las viviendas que se están construyendo con los recursos provenientes de un gabinete de viviendas del pasado año, a los fines de darle ubicación a esta ciudadana, procedieron a explicarle tanto a ésta como a la asamblea, las opciones que se le brindaban, que son las siguientes: 1) Que se le conseguiría un combo de construcción para que proceda a la edificación de pequeña vivienda en etapa progresiva. 2) Que se le reubicaría en un lugar que dispongan los Consejos Comunales hasta tanto se le entregue el combo de construcción. 3) Que se le ubicaría en una casa en condiciones buenas, la cual correrá por cuenta de los Consejos Comunales y aportes de los habitantes de la comunidad. En dicha acta se dejó constancia que la ciudadana E.M.C.A. expresó que ella no cree en lo que le están ofreciendo y que ella lo que está pidiendo es una casa con todas las condiciones adecuadas que sea igual a la que invadió o de mejor condición y que lo que se le está ofreciendo a ella, se lo entreguen a la presunta adjudicataria para que ella viva.

.- Constancia de fecha 20-08-2008 emanada de la Directora de FUNDACOMUNAL, en la que hace constar que el C.C.C.A., ubicado en la comunidad de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres estado Lara, se constituyó en fecha 07-04-206, cumpliendo con todos los requisitos de ley; y que este C.C. presentó Proyecto de Vivienda en el año 2006, recibiendo el financiamiento correspondiente para la construcción de 10 viviendas, de las cuales debían construir 7 viviendas para la fecha 13-08-07 (las cuales no han realizado), para la culminación de tres viviendas y completar la solicitud de las 10 viviendas iniciales.

.- Planilla de Levantamiento Inmobiliario de la Alcaldía del Municipio Torres en la que aparece a nombre de la ciudadana ARLINY PERNALETE, como propietaria o solicitante, señalándose del inmueble en cuestión, 54 metros2 de construcción, 750 metros2 de terreno ejido; la cual lleva anexa la mensura del inmueble.

.- Acta de Asamblea de fecha 03-09-2008 en la sede de la Junta Parroquial de la población de Arenales, conformada por los Consejos Comunales, la Jefatura Civil y la fuerzas vivas, para tratar con la ciudadana E.M.C.A., dejándose constancia que esta ciudadana se negaba a recibir la convocatoria y asistir a cualquier reunión y que si la seguían molestando se vería en la obligación de llevarse a alguien por delante y que si la propietaria se seguía metiendo con ella le daría una golpiza, y que se negaba a desocupar la vivienda, según se lo expresó al S2DO T.R. de la Jefatura Civil.

.- Acta de formal imputación de fecha 03-10-2008 de la ciudadana E.M.C.A., C.I. 17.018.448, asistida por el abogado L.J.R., mediante la cual se observa que fue imputada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, y ésta manifestó que la casa en cuestión no le pertenece a la señora A.P. porque esas bienhechurías son construidas con el dinero del Estado, y trabajan por medio del C.C. para los más necesitados por lo cual todos los ciudadanos son copropietarios de esas bienhechurías: señaló también que la señora A.P. no tiene título de propiedad, y que sus hijos están traumatizados porque la Directiva del C.C. desplegó una matríz de opinión donde se dice que sus hijos y ella van a ir presos, por lo cual sus hijos no están bien, no comen bien, no duermen. En dicha acta se dejó constancia que la ciudadana E.M.C.A. presentó una crisis nerviosa y no quiso seguir declarando.

.- Acta de Inspección Ocular practicada por el Cabo Primero F.C.P., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el inmueble objeto del presente proceso, y en la cual dejó constancia que dicho inmueble se encuentra ubicado en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres estado Lara, en la Calle El Tigrito de dicha localidad, específicamente en la entrada de dicho pueblo; y que se trata de una vivienda de tipo rural, y a su lado se observan unas bienhechurías sin terminar, pero son de una vivienda del mismo tipo de la vivienda en disputa. Se deja constancia también que la vivienda carece del servicio de agua y la toma de energía eléctrica es ilegal; que la vivienda aun se encuentra en su fase de construcción. Se observó igualmente que esta vivienda es habitada por la ciudadana E.M.C.A., C.I. 17.018.448, y tres menores de edad.

.- Acta de Entrevista de fecha 01-09-2008 de la ciudadana ARLINY V.P.R., C.I. 5.495.588, quien manifestó que la ciudadana E.C.A., le invadió la vivienda que aún está en construcción, el día 13-06-2008, y que esa vivienda actualmente es objeto de querella judicial por el delito de Estafa por parte de la empresa constructora de la vivienda, que incumplió. Señaló también que esa vivienda le fue adjudicada por el C.C.A. según consta en el contrato notariado para la construcción de viviendas suscrito entre la empresa constructora “Asociación Cooperativa Quesos Rosaikel” y el C.C.C.A. LA09112006; y que además el ciudadano R.A.T.G., apoderado de la hacienda Bocare le donó a ella los terrenos para la construcción de su vivienda, y el documento está en trámite.

.- Acta de Entrevista de fecha 01-09-2008 del ciudadano J.A.O., C.I. 12.943.268, quien manifestó que la ciudadana E.M.C.A. invadió una vivienda en fecha 14-06-08, la cual estaba desocupada porque estaba en construcción, siendo ésta paralizada por el incumplimiento de la empresa constructora. Señaló además que a la mencionada ciudadana se le ofrecieron varias opciones, pero ella ha manifestado que no cree en lo que le están diciendo.

.- Acta de Entrevista de fecha 01-09-2008 de la ciudadana P.M.R.R., C.I. 4.083.846, quien manifestó que la ciudadana E.M.C.A., tomó posesión ilegal de la vivienda el día 14-06-08, y que dicha vivienda actualmente es objeto de una querella que cursa en los tribunales por una presunta estafa por parte de la empresa constructora de la vivienda. Señaló además que esa vivienda había sido adjudicada a la ciudadana ARLINI PENALETE, y que la ciudadana E.M.C.A. antes de la presunta invasión vivía con su mamá en la misma comunidad, en el Sector III al lado de la iglesia con su hermana. Agregó que a la mencionada ciudadana se le ofrecieron varias opciones para resolver su problema habitacional.

.- Acta de Entrevista de fecha 01-09-2008 del ciudadano O.H.C.T., C.I. 4.803.095, quien manifestó que ratificaba la denuncia interpuesta ante la sede de la Jefatura Civil de fecha 06-08-08 en contra de la ciudadana E.M.C.A., por la invasión de una vivienda en construcción adjudicada mediante contrato a la ciudadana ARLINI PERNALETE, la cual además no se encontraba apta para ser habitada porque no está terminada la construcción y no cuenta con ningún servicio básico. Agregó que a la mencionada ciudadana se le ofrecieron varias opciones para resolver su problema habitacional.

.- Acta de Entrevista de fecha 01-09-2008 de la ciudadana E.S.B.G., C.I. 10.767.075, quien manifestó que en ese sitio no había vivienda y que ese terreno pertenece a la señora Arlini Pernalete. Señaló además que la ciudadana E.M.C.A. antes de la presunta invasión vivía en el mismo pueblo, en el Sector III al lado de la iglesia con su hermana. Agregó que a la mencionada ciudadana se le ofrecieron varias opciones para resolver su problema habitacional.

.- Acta de Entrevista de fecha 02-09-2008 de la ciudadana E.M.C.A., C.I. 17.018.448, quien manifestó que ella en la actualidad está ocupando una vivienda ya que tiene tres hijos y no tiene dinero para alquilar una casa y mucho menos para comprar una, y que esa vivienda tenía un año y cuatro meses abandonada, y como la necesita la ocupó, y está dispuesta a arreglarla para demostrar que sí desea ese hogar para sus hijos. También manifestó que a ella le ofrecieron en asamblea, otras opciones, y le ofrecieron específicamente ocupar la casa del PSUV mientras le asignaban una vivienda, pero ella no aceptó porque esa casa estaba muy deteriorada, y que una de sus paredes se había derrumbado días atrás.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud planteada debe manifestarse que la misma se trata del decreto de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en el desalojo de la ciudadana E.M.C.A., C.I. 17.018.448, del inmueble (bienhechurías) ubicado en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres estado Lara, en la Calle El Tigrito de dicha localidad, específicamente en la entrada de dicha población. A tal efecto, es preciso destacar que en lo relativo a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en materia procesal penal, el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal hace remisión expresa a las disposiciones que sobre esa materia prevé el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código de Procedimiento Civil en el Título I del Libro Tercero, regula lo relativo a las Medidas Preventivas, dentro de las cuales, además de las tradicionales (el Embargo de bienes muebles, el Secuestro de bienes determinados y la Prohibición de Enajenar y Gravar), se encuentran las llamadas Medidas Innominadas, previstas en el parágrafo único del artículo 588 ejusdem, el cual establece los siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Obsérvese entonces que el decreto de tales medidas, supone el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos para todas las medidas cautelares; los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (la presunción de Buen Derecho). El primero de ellos, está referido a que exista un riesgo inminente de que si no se toma la medida en cuestión, quedaría ilusoria la pretensión del Estado o del particular; y el segundo de ellos, se está referido a que se presuma con fundamento la existencia de un derecho jurídicamente tutelado que justifique el decreto de la medida para su protección y garantía.

En el caso de autos, en relación a la Presunción de Buen Derecho, se observa de las actuaciones que conforman la presente solicitud, que el hecho denunciado está referido a la ocupación de unas bienhechurías que estaba gestionando el C.C. “Caserío Arenales LA09112006”, el cual se encuentra legalmente constituido según consta del Acta de Asamblea Extraordinaria del C.C.C.A. registrada por ante el registro Inmobiliario del Municipio Torres estado Lara, en fecha 08-06-2007 bajo el Nº 32, folios 268 al 277, Tomo 13º, Protocolo 1º; y para lo cual le fueron asignados unos recursos financieros, que en total fueron aprobados para la construcción de diez viviendas, tal como se desprende de la Constancia de fecha 20-08-2008 emanada de la Directora de FUNDACOMUNAL. Estas viviendas a construir, fueron adjudicadas a su vez a diez personas que fueron designadas como las diez prioridades, por el referido C.C., tal como se desprende del Acta de Asamblea del C.C.C.A. de fecha 27-10-06, ente las cuales se encontraba la ciudadana ARLINY V.P.R., C.I. 5.495.588; a la cual efectivamente le fue adjudicada la construcción de una vivienda.

En ese orden de ideas, es preciso mencionar que la adjudicación que se hizo de las viviendas que a construirse, a diez personas que fueron consideradas prioridades, es un acto de organización propio de la naturaleza y finalidad de los Consejos Comunales, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de los Consejos Comunales:

Los consejos comunales en el marco constitucional de la democracia participativa y protagónica, son instancias de participación, articulación e integración entre las diversas organizaciones comunitarias, grupos sociales y los ciudadanos y ciudadanas, que permiten al pueblo organizado ejercer directamente la gestión de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades y aspiraciones de las comunidades en la construcción de una sociedad de equidad y justicia social.

Se observa igualmente que las decisiones tomadas por este C.C. en relación a la problemática de la ocupación de la vivienda en cuestión, se encuentra dentro de las atribuciones que posee la asamblea de ciudadanos, entre las que se encuentran las siguientes (como los dispone el artículo 6 ejusdem): Aprobar las normas de convivencia de la comunidad, Aprobar el Plan de Desarrollo de la Comunidad, Adoptar las decisiones esenciales de la vida comunitaria; siendo que además, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de los Consejos Comunales, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el c.c. respectivo.

Es pues en base a la normativa descrita que a juicio de esta Juzgadora, no puede ser deconocida la adjudicación hecha a la ciudadana ARLINY V.P.R.. Sin embargo, en el caso de marras, se ha determinado que la ciudadana E.M.C.A., quien se encuentra como imputada en la presente causa, procedió a ocupar en fecha 14-06-2008 las bienhechurías que estaban en proceso de construcción, y que por otras causas que no viene al caso, no habían sido culminadas, las cuales eran las que se habían adjudicado a la ciudadana ARLINY V.P.R.; tal como se desprende de las diferentes actas de asamblea de ciudadanos y Consejos Comunales que cursan en el presente asunto, y de las entrevistas de los ciudadanos ARLINY V.P.R., J.A.O., P.M.R.R., O.H.C.T. y E.S.B.G., e incluso de la propia declaración de la ciudadana E.M.C.A..

Los elementos antes mencionados, hacen estimar a esta Juzgadora que en el presente caso los hechos pueden encuadrar en el tipo penal previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto presuntamente se ha materializado una invasión de una bienhechuría ajena, obteniendo así un provecho que va en perjuicio del derecho de otra persona; situación esta que a su vez ha dado lugar a la apertura de una investigación penal en la cual aparece imputada la ciudadana E.M.C.A..

De manera que si existen elementos que hacen estimar la presunta comisión de un hecho punible y con motivo del cual se ha abierto la respectiva investigación, y que esos elementos igualmente hacen estimar el derecho que tiene un particular sobre las bienhechurías que le fueron adjudicadas mediante un acto legítimo, amparado por la ley, esta Juzgadora considera que tales circunstancias hacen nacer la Presunción de Buen Derecho para solicitar el decreto de una medida cautelar, pues existe un derecho para que se abra una investigación, tal como lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que se realice una investigación cuando se perpetran hechos punibles de acción pública.

Como corolario de lo anterior, debe destacarse que en el caso particular de autos, la pretensión del Ministerio Público y del particular afectado es, además de lograr el esclarecimiento del hecho y determinar que el mismo efectivamente ocurrió para así lograr la sanción de su perpetrador, es lograr que cese la situación irregular originada por la invasión, para restituir la situación jurídica infringida a la víctima, ya que uno de los objetivos del proceso es la protección y reparación del daño a la víctima del delito. De manera que si esa situación permanece se va perpetuando, y ello a su vez impide que la bienhechuría que ha sido objeto de invasión sea culminada, y efectivamente entregada a la persona que le fue adjudicada; surgiendo así el peligro inminente de que la pretensión buscada a través de los mecanismos jurisdiccionales (como es la culminación de la vivienda y su efectiva entrega a su adjudicatario), no pueda ser finalmente ejecutada, lo que evidentemente, a juicio de quien decide, configura el segundo requisito para el decreto de las medidas cautelares.

En otro orden de ideas, es preciso mencionar que esta Juzgadora en su rol de administradora de justicia en un estado social de derecho y de justicia, no puede mostrarse ajena a los problemas sociales que enfrentan las personas de menores recursos económicos, respecto de las cuales el Estado, a través de sus políticas, tiene la obligación de garantizarle los derechos sociales establecidos en la Constitución y las leyes, especialmente lo relativo a la Seguridad Social, dentro del cual se encuentra inmerso el derecho a obtener una vivienda digna; pero considerando siempre que en todo caso deben seguirse los canales regulares establecidos en las leyes. En tal sentido, la Ley de los Consejos Comunales ha sido estatuida principalmente para atender de manera más directa los problemas de las comunidades, entre ellos el de la vivienda, para lo cual éstos deben buscar ellos mismos la solución, pues son los miembros de una comunidad quienes mejor conocen sus problemas y tienen interés legítimo en solucionarlos, siendo una clara muestra de ello el caso de autos, en el que se ha podido apreciar que el C.C. se organizó, identificó diez prioridades entre las necesidades de los miembros de su comunidad, y designó a diez personas para ser beneficiarias de unas bienhechurías que consiguieron les fueran financiadas. A su vez, han estado conscientes también de la problemática de vivienda que presenta la ciudadana E.M.C.A., quien ha señalado que no tiene vivienda, y le han ofrecido varias opciones, tales como conseguirle un combo de construcción para que proceda a la edificación de pequeña vivienda en etapa progresiva, y reubicarla en un lugar que dispongan los Consejos Comunales hasta tanto se le entregue el combo de construcción, o bien, reubicarla en una casa en buenas condiciones, por cuanta de los Consejos Comunales y aporte de los habitantes de la comunidad. Sin embargo, esta ciudadana se ha negado a aceptarlas, mostrando así una conducta inflexible respecto del problema planteado, negándose a incluirse al movimiento organizacional en que actualmente se encuentran las comunidades venezolanas.

Es así como esta Juzgadora, en base a las consideraciones que preceden, considera que en el presente caso, la Medida de Desalojo solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, están dadas las circunstancias de hecho y de derecho que justifican el decreto de la Medida Innominada de Desalojo, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; resultando la misma necesaria y legalmente procedente; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida Innominada y en consecuencia ordena el DESALOJO de la ciudadana E.M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.018.448, y de las demás personas que residan, en el inmueble ubicado en la población de Arenales, Parroquia Espinoza de los Monteros, Calle El Tigrito, específicamente en la entada de dicha población, Municipio Torres estado Lara. SEGUNDO: Se comisiona a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia nacional Bolivariana, para que lleve a efecto la medida decretada. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y a la imputada ciudadana E.M.C.A. y a su Defensor, sobre la presente decisión; y ofíciese al C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Torres, estado Lara, a los fines de informarle sobre la presente medida y la presencia de niños en la vivenda a desalojar, a los fines de que tomen las medidas conducentes a la protección y amparo de sus derechos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ARLETTE PARADAS

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