Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001780

ASUNTO : SP11-P-2010-001780

Visto el escrito presentado por el ciudadano: Abogado J.O.S.Q., en su condición de Defensor Privado del ciudadano F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Agosto de 2010, este Tribunal Segundo en Funciones de Control para decidir, hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Agosto del 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, Estado Táchira, efectuando labores de patrullaje en el canal de circulación de vehículos que circulan por las adyacencias de la avenida Venezuela, específicamente en el canal de circulación de vehículos que circulan de esta localidad hacia territorio Colombiano, frente a la aduana principal de San A.d.T., observaron un vehiculo clase automóvil, marca Dodge modelo aspen, color blanco, dentro del cual se encontraban cuatro personas, tres de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, solicitándole los funcionarios al conductor se estacionara a fin de identificar a sus ocupantes, pudiendo observar que en el interior del vehiculo había 05 fardos de harina pan, 02 bultos de perrarina DOG CHOW, 02 cajas de jabón PROTEX, 72 unidades cada una de cinco fardos de Harina Panj, 20 unidades cada una de tres bandejas de malta marca MALTIN POLAR, de 24 unidades cada una de paquetes de pasta marca RONCO, dos bolsas de jabón RINDEX, de 20 unidades, dos bolsas de jabón RINDEX de 30 unidades, 10 cajas de cocosete, 02 pailas de aceite diana, 01 paquete de salsa de tomate marca DPIPO,02 cajas de cereal de azúcar. Seguidamente, procedieron los funcionarios actuantes a solicitar la documentación respectiva de tales bienes, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de factura, y que tal mercancía iba a ser llevada al Centro Nacional de Abastos (Cenabastos), ubicado en la zona central de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; por lo que procedieron los funcionarios a aprehenderlos, resultando identificados los mismo como: 1.- F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien era el conductor del vehículo; 2.- G.O.P.M., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 19 de Septiembre de 1971, de 38 años edad, soltero, hijo de A.Y.M. (V) y G.P. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157364, profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio S.B. casa N° 5-84, Pamplona República de Colombia; 3.- L.A.R.A., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Pamplona; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 15 de Abril de 1972, de 38 años edad, soltero, hijo de C.A.R. (V) y de L.R.R. (v): titular de la cédula de identidad N°C.C 88157937, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Solevano, carretera panamericana casa 8-38 Pamplona, República de Colombia; 4.- M.R.O.P., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, nacido en Chinacota; Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 28 de Febrero de 1984, de 26 años edad, soltera, hija de M.M.P. (V) y de J.V.O. (f): titular de la cédula de identidad N°C.C 60.448.689, profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 6 avenida 6 casa 6-13, Barrio Doña C.A.R. de Colombia.

El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de juzgamiento en libertad, presunción de inocencia, señalando entre otras cosas que su defendido fue detenido por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, con la participación de los pasajeros que transportaba en un vehículo de servicio público, que su defendido se desempeña como conductor de un servicio público y que el mismo está dispuesto a cumplir con las condiciones de la medida cautelar sustitutiva que le imponga el tribunal para ser juzgado en libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y Tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 04-08-2010 en contra del imputado: F.A.N.F., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Agosto de 2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En el presente caso, el Tribunal al momento de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado F.A.N.F., considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrió en fecha 02/08/2010, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: En referencia a este supuesto, sin que signifique una valoración de la misma, se derivan de los elementos de convicción tomados en consideración por el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo, que corre inserto en la presente causa a los folios 90 al 102.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Así las cosas, existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 1 y 3 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio…”, el imputado de autos no tiene domicilio fijo en el país, ya que al momento de su identificación en la lectura de los derechos que como imputado tiene, manifestó residir en el Barrio Tasajero, calle 20BN, casa No.- 3-30, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (Folio 6). Así mismo, el “Ordinal 3° La magnitud del daño causado”, encontrándonos en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, es un delito que no sólo afecta la seguridad alimentaria del país sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la protección de los bienes de primera necesidad; la salud; la vida; la protección de la seguridad jurídica y el bienestar general del colectivo, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Agosto de 2010, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de Agosto de 2010, al ciudadano: : F.A.N.F., quien dice ser de nacionalidad venezolano, nacido en Cucúta Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 27 de Octubre de 1962, de 47 años edad, casado, hijo de C.L.N. (V) y S.F.d.N. (F): titular de la cédula de identidad N°.10.190.794, profesión u oficio chofer, residenciado en el barrio Pasajero, calle 20 casa numero 03-30, Cúcuta República de Colombia; quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinales 1° y 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo e imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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