Decisión nº PJ0292008000868 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 8 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004251

ASUNTO : UP01-P-2008-004251

Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano W.A.D.F., venezolano, nacido en fecha 11-05-1963, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.310, residenciado en Avenida 07 entre Calles 31 y 32, Casa N° 31-23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 primer aparte del Código Penal con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de ANNIDYS N.P.L., de 11 años de edad y YORGELIS NAHIRIS PEÑA FONSECA, de 13 años de edad, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:

Iniciada la audiencia, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog M.R.M., procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que ratifica la acusación presentada en fecha 14 de octubre de 2007, donde acusa formalmente al imputado antes identificado, narra como ocurrieron los hechos, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación en contra del imputado y se acuerde la apertura a juicio oral y reservado, así mismo se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad.

Se le concede la palabra al representante de la víctima Annidys N.P.L. quien expone: “solo quiero decir que a mi hija la vio un psicólogo ella no quería venir, tiene mucho estrés, es todo. Así como la representante de la víctima Yorgelis Nahiris Peña Fonseca, quien expone: “No quiero declarar, es todo.”

Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: “Quiero señalar que me he cuidado en todo este tiempo, no he tenido ningún contacto físico con las niñas, desde el ultimo día de clase no he tenido ningún contacto físico no oral, en el juicio quedará demostrado mi inocencia o culpabilidad, es todo.”

Oída la exposición del imputado, se otorgó la palabra a la Defensa la Abog. Y.D.C.R. y expone: “En este acto la defensa va a proponer como punto previo a una eventual admisión de los hechos que se declara la nulidad absoluta del acto conclusivo en este caso la acusación presentada por el MP, en contra de mi representado por considerar que es violación flagrante del artículo 49 la Constitución, en este acto se solicitaron las respectivas diligencias en fecha de fecha 02-06-08, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 14-10-08, motivo pro lo cual solicita por vía de nulidad como lo establece el artículo 190 y 191 del COPP, toda vez que el MP tuvo tiempo para hacer las respectivas diligencias y tampoco se dieron respuesta a las diligencias, a los fines de evitar la violación del artículo 49 de la Constitución, toda vez que el MP no le dio la oportunidad a mi defendido de defenderse, toda vez que mi defendido dice ser inocente, a todo evento la defensa se opine a que se admita la acusación y en caso de ser admitida nos oponemos a que sea admitida la declaración los expertos así manifieste que no existe la necesidad y pertinencia ya que lo que arrojo la experticia no existe nada de lo que manifiestan las niñas, así como hace una explicación, la declaración del experto así como la experticia, igualmente considera que del dicho que arroja las declaraciones no se observa que mi defendido o el hecho de la inspección practicada por el Agente Arellano estos hechos se hallan realizado en el mismo días, así mismo la defensa considera adherirse a las declaraciones presentada por el MP, con respecto a las documentales nos oponemos levantada por ellos, me adhiero al informe medico Psiquiatra, así como a la declaración del experto, con respecto a la Medida aun cuando considera que si existe la comisión de un hecho punible, la finalidad de las medida cautelar así como en este acaso se evidencia que mi defendido ha compareció en todos los llamados por los órganos, por cuanto el ministerio Público ya presentó un acto conclusivo. Es todo.”

Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal las la existencia de requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, la acusación fue interpuesta en violación al derecho constitucional a la defensa ya que la intervención del imputado fue vulnerada al haber promovido en la etapa de investigación una serie de pruebas que el Ministerio Público no evacuó, ni negó su realización, las cuales fueron solicitadas en la facultad que le otorga el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-07-08, tal como consta en comunicación exhibida en la audiencia preliminar tanto por la representación fiscal como por la defensa, diligencias que permitirían el esclarecimiento de los hechos, en este sentido también se vulneró lo establecido en el Artículo 125 ordinal 5° ejusdem cuando la Defensa pide al Ministerio Público diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la investigación y el Ministerio público hizo caso omiso de ello.

Entonces para garantizar los derechos que el debido proceso le da a cada una de ellas, siendo que el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…”, siendo esto de vital importancia tanto para el imputado como para la víctima del delito. En consecuencia, es obvio que el ejercicio de la defensa ha sido vulnerado y la posibilidad de producir pruebas se vio amenazado, ya que no pudieron ejercer el control sobre las pruebas que le promovieron al Fiscal del Ministerio Público y éste presentó su acusación con los elementos que le obtuvo en su investigación, por lo que desde el momento de su imputación ejerció el imputado su defensa para demostrar su inocencia, pero el encargado de la investigación, no gestionó al justiciable en el curso de su averiguación, los elementos por él promovidos, menoscabando el seriamente el sagrado derecho a la defensa, por lo que se Declara su violación, de conformidad a lo establecido, igualmente, en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, al inobservar el Ministerio Público el derecho a la defensa que asiste al imputado y considerando este Tribunal que no es posible sanear el acto, ni convalidarlo, ni menos renovarlo, ni rectificarlo, es por lo que de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad del escrito Acusatorio lo que implica que la causa debe reponerse al estado de evacuar las diligencias de investigación interpuesta por la defensa y una vez efectuado estos podrá el Ministerio Público presentar nuevamente su acto conclusivo. Pero es que por otra parte se observa que la victima manifestó en esta sala que existe una prueba de Experticia psicológica y psiquiátrica practicada a la Adolescente Annidys Peña Lucero, la cual no fue incorporada al escrito acusatorio por lo que la misma deberá ser recabada y analizada por el Ministerio Público para determinar su necesidad y pertinencia, a los efectos igualmente del acto conclusivo.

En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 NO PUEDE ADMITIR LA PRESENTE ACUSACION y por tanto, LA DESESTIMA POR DEFECTOS EN SU PROMOCION, conclusión que llega luego de efectuar el control formal y material de la acusación, que no permite la subsanación como lo establece el Artículo 330 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en atención a los puntos antes expuestos requiere un nuevo análisis de los elementos que presenta la defensa y la víctima, para establecer el fundamento de la misma con vías a una eventual sentencia condenatoria.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano W.A.D.F., venezolano, nacido en fecha 11-05-1963, educador, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.310, residenciado en Avenida 07 entre Calles 31 y 32, Casa N° 31-23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 primer aparte del Código Penal con el agravante genérico del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en perjuicio de la niña ANNIDYS N.P.L. y la adolescente YORGELIS NAHIRIS PEÑA FONSECA, por considerar que en la misma existen defectos en su promoción y en consecuencia en su ejercicio, lo que originó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio.

Por otra parte y en atención a las consideraciones anteriores el Ministerio Público, podrá iniciar o presentar nueva persecución penal estableciendo tanto los elementos que inculpen como aquellos que exculpen, habida cuenta que la acusación, fue desestimada por defectos en su promoción, excepción esta al principio de UNICA PERSECUCIÓN, prevista en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR