Decisión nº PJ0292007000610 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 4 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003268

ASUNTO : UP01-P-2007-003268

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. M.R.M., en contra de los ciudadanos R.J.L.A. y J.F.N., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abog. M.A.A., quien presenta formal acusación contra los ciudadanos antes identificados, narra que en fecha 15 de octubre de 2004 sien aproximadamente las 3:00 de la tarde el adolescente J.N.P.P., de 17 años de edad para ese momento, se encontraba llegando a La Baldosera, al momento en que bajaba de una buseta, cruza la calle y de repente pasa un muchacho corriendo con un armamento en la mano, el cual lanza al suelo y detrás lo perseguía los funcionarios policiales, fue cuando J.N.P. pasaba justo la lado de los funcionarios policiales R.J.L.A. y J.F.N., proceden a detenerlo e inmediatamente proceden a darle golpes le dan por la cabeza con la cacha de un arma de fuego para luego montarlo en la patrulla y llevarlo a la Comisaría de Albarico dejándolo en el calabozo hasta las 12 de la noche, que lo llevan al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de allí lo llevan hasta el Hospital Central de San Felipe, por cuanto el muchacho presento un cuadro deshidratación, tenia las uñas moradas y vomitaba sangre, donde le dieron de alta al día siguiente, cuando los funcionarios se lo llevaron hasta la Comandancia General de la Policía, solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.

Se les concede la palabra a los acusados a quienes se les informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos y estos manifiestan no querer declarar.

Se le cede la palabra a la Abog. Y.D.C.R., en su carácter de defensora de los imputados y expone: “Siendo la oportunidad que nos da la ley para realizar una revisión la escrito acusatorio presentado por el ministerio publico la defensa considera que dicho acto conclusivo adolece del cúmulo de pruebas exigidos por el legislador para obtener una sentencia en contra de mis patrocinados de dicha revisión se observa que si bien es cierto que puede existir la comisión de un hecho punible esta no podría mantenerse en contra de mis patrocinados razón por la cual que en este acto solicito que en vez de admitir la acusación presentada se acuerda a favor de mis patrocinados en sobreseimiento tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el 321 del Código Penal, así como también solicito que se mantenga la libertad plena de mis patrocinados.”

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados y su defensa, este Tribunal para decidir observa:

La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la existencia de un hecho punible, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En atención a lo expuesto por la Defensa debe verificar el Juez de Control si efectivamente es posible lograr el enjuiciamiento del encausado con los elementos presentados por el Ministerio Público para sustentar su Acusación y así tenemos que con los elementos presentados no hay la posibilidad cierta de un juicio oral, ya que no puede establecerse la culpabilidad de los hoy acusados únicamente con el Reconocimiento Medico Legal practicado al adolescente para el momento de los hechos J.N.P.P., aun cuando este Reconocimiento que sería ratificado por el experto que lo realizó, no tendría más que un solo elemento, ya que el otro medio de prueba que promueve la representación fiscal es la declaración de la víctima J.N.P.P. rendida ante el Ministerio Público, pero esta declaración no puede ser ratificada por quien la realizó ya que falleció el 09 de junio de 2007 a consecuencia de un accidente de transito y su declaración sería la segunda prueba promovida por el Ministerio Público, la cual no puede incorporarse al debate ya que no fue producida como prueba anticipada y además solo se puede considerar como elemento de convicción más no probatorio, en consecuencia ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos y no tener más que un solo elemento de convicción que por si solo no basta para determinar el delito imputado de Abuso de Autoridad, que implica que no hay pronostico de condena, lo que indica que No es viable Admitir la Acusación interpuesta y en consecuencia lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la causa de seguida a los ciudadanos R.J.L.A. y J.F.N., por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 204 (hoy 203) del Código Penal, de conformidad a establecido en los Artículos 330 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes narrado, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en favor de los ciudadanos R.J.L.A. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.710.405, de 28 años de edad, de profesión funcionario policial, residenciado en Calle 19 de Abril, Casa S/N, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy y J.F.N. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.080.368, de 31 años de edad, de profesión funcionario policial, residenciado en Villa Osconi, Casa N° 23, sector Sabanita, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 204 (hoy 203) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.P.P., de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

La Juez de Control N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

Abog. Zulimar Torrealba

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