Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000069

ASUNTO : SP11-P-2010-000069

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000069, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el ciudadano F.E.U.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Siendo las 09:00 horas de la noche del día 10 de enero de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios actuantes, dejan constancia de que compareció una ciudadana quien dijo llamarse B.L.V.F., manifestando haber sido víctima de violación por parte de un sujeto aun por identificar, quien la sometió con un arma blanca tipo cuchillo para lograr tal fin. Hecho ocurrido en las adyacencias de la redoma de aguas calientes, así mismo hace referencia que observó al ciudadano introducirse en una vivienda en el sector. Seguidamente se trasladó la comisión en compañía de la víctima hacía la urbanización S.B., señalando la vivienda donde se ocultó el ciudadano que la había violado luego de cometer el hecho; seguidamente con las medidas de seguridad del caso; procedieron a tocar la puerta de la vivienda, siendo atendidos por la ciudadana SHYRLEY Y.A.B., quien una vez expuesto el motivo de la comisión policial permitió el acceso de la comisión a la vivienda, indicando que en la vivienda se encontraba su cuñado apodado el coco, por lo cual se sugirió la presencia del mismo ante la presencia policial, negándose el sujeto a salir ante la presencia de la comisión, acercándose la comisión a la habitación del sujeto, tornándose el mismo agresivo contra la comisión, una vez sometido el ciudadano fue trasladado a la patrulla donde fue reconocido por la víctima, seguidamente fue impuesto del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.

Al folio riela acta policial de fecha 10 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Ureña, Estado Táchira quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

A los folios 5 y 6 riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Al folio 7 riela acta de notificación de derechos de fecha 10 de enero de 2010, correspondiente al ciudadano F.E.U.C..

Al folio 8 y 9 riela Acta de entrevista realizada a la ciudadana B.L.V.F., quien narra en su carácter de víctima como ocurrieron los hechos.

Al folio 14 riela Reconocimiento legal practicado por el agente investigador ROA R.F.R., realizado a prendas de vestir.

Al folio 35 riela Reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana B.L.V.F., avalado por el medico forense R.R.L..

-III-

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano F.E.U.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente, ofreció el respectivo acervo probatorio para su lectura e incorporación en Juicio Oral y Público, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

-IV-

DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, miércoles (30) de marzo de 2011, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: F.E.U.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.432, nacido en fecha 13 de abril de 1.970, de 39 años de edad, hijo de aseche Pacheco (v) y M.C. (v), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en urbanización S.B., calle principal, 16-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7874184, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano. Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. M.A.N.G.; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.R.; el Alguacil de Sala; el imputado F.E.U.C. y sus defensores privados, Abogados G.J.R.J. y Abogado E.N.B.T., la victima ciudadana B.L.V.F.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación al ciudadano F.E.U.C., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, respecto a el delito de Resistencia a la Autoridad por el cual fue presentado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicito el Sobreseimiento de la causa a su favor por el delito antes mencionado. Acto seguido la ciudadana Jueza pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor Abogado E.N.B.T., que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, asimismo solicito al tribunal se tome en cuenta lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece claramente que los delitos señalados en la presente Ley especial, debe ser juzgados por el procedimiento especial señalado en la misma, y tomando en cuenta lo pautado en la Sección Sexta del procedimiento especial del capitulo IX relacionado con el inicio del proceso de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que solicito que esta Audiencia se realice por dicho procedimiento especial y como dije anteriormente mi defendido ha manifestado su deseo de Admitir los hechos se tome en cuenta el artículo 104 de la presente ley en mención, y al momento de imponer la pena para el presente delito tome en cuenta el limite medio que seria 12 años y 06 meses de prisión y luego se rebaje 1/3 de la pena que sería en Justicia lo que le corresponde a mi defendido, asimismo se tomen en cuenta las atenuantes de ley como de que el mismo, no tiene antecedentes penales ni policiales, es decir, es primario y su intención no fue causar un daño grave a la victima, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y explica a las partes el procedimiento a seguir para el desarrollo de la presente Audiencia preliminar, Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado F.E.U.C. del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado F.E.U.C. si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos para imposición inmediata de la pena, yo ese día estaba tomado, yo ese día estaba tomado y le pido disculpas a la señorita Brenda, yo soy un hombre de familia y no se que paso, mi intención no fue causarle daño, es todo”; pide en este estado la palabra al defensor privado del acusado Abg. E.N.B.T. y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, ratificando lo dicho anteriormente; es todo”

-V-

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra, a juicio de este Juzgador, se subsumen presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente, por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos, F.E.U.C., en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento en las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa, las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el capitulo referido a los Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado F.E.U.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, específicamente en el capitulo referido a los DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-VI-

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado F.E.U.C., impuesto del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, Abogado E.N.B.T., que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su de Admitir los hechos, asimismo solicito al tribunal se tome en cuenta lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece claramente que los delitos señalados en la presente Ley especial, debe ser juzgados por el procedimiento especial señalado en la misma, y tomando en cuenta lo pautado en la Sección Sexta del procedimiento especial del capitulo IX relacionado con el inicio del proceso de esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que solicito que esta Audiencia se realice por dicho procedimiento especial y como dije anteriormente mi defendido ha manifestado su deseo de Admitir los hechos se tome en cuenta el artículo 104 de la presente ley en mención, y al momento de imponer la pena para el presente delito tome en cuenta el limite medio que seria 12 años y 06 meses de prisión y luego se rebaje 1/3 de la pena que sería en Justicia lo que le corresponde a mi defendido, asimismo se tomen en cuenta las atenuantes de ley como de que el mismo, no tiene antecedentes penales ni policiales, es decir, es primario y su intención no fue causar un daño grave a la victima, por lo solicito le sea cedido el derecho de palabra, es todo”

-VII-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-, por el Juez de Juicio. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-V-” del presente auto; y (2) el imputado, libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento por el cual se tramita la presente causa.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

  4. Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado F.E.U.C., la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé un rango de pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos estipulado en la norma penal adjetiva, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica conforme al mismo artículo que señala “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, es decir quedando como pena definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, se condena al acusado, a las penas accesorias del Código Penal y se exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SE MANTIENE al acusado F.E.U.C. la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal y se mantiene recluido el la P.T.S.A.d.T..

SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de F.E.U.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado F.E.U.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.660.432, nacido en fecha 13 de abril de 1.970, de 39 años de edad, hijo de aseche Pacheco (v) y M.C. (v), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en urbanización S.B., calle principal, 16-36, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7874184, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F., de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado F.E.U.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 1°, , 11°, 12°,18° del Código Penal venezolano, en perjuicio de B.L.V.F.. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE al acusado F.E.U.C. la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal y se mantiene recluido el la P.T.S.A.d.T..

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de F.E.U.C., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

LA SECRETARIA

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