Decisión nº 1CA-1.498-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteKatiuska Silva
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 26 de Mayo de 2008.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.498-08

Jueza: DRA. K.S..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Privado: ABG. F.R.T.

Víctima: L.A.H.A.

Delito: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

Secretaria: YSAURI ROJAS.

Imputado: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del dos mil Ocho (2008), siendo las 3:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y el Defensor Privado ABG. F.R.T.. Seguidamente la ciudadana Jueza K.S. ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, el Defensor Privado ABG. F.R.T., previo traslado por estar privada de su libertad la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto a la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescenteconsiderando esta situación y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las circunstancias que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cuatro de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico contemplado en los artículos 218 y 416 del Código Penal, los cuales se traducen en Violencia o Amenaza en contra de funcionario público y Lesiones leves, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesta a la referida adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente; es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la adolescente, quien en uso del mismo expuso: “primero yo me encontraba en mi casa, de donde me sacaron, yo me ofrecí a dar declaración, estando en la PTJ, me pasaron a un cubiculo, estaba un comisario y con malas palabras me ofendió me dijo cosas que tenia que decirme, de las cuales decían que yo vivía con el sospechoso del homicidio que no es cierto, que era una perra, allí fue cuando me altere le grite y le di la cachetada, la cual el me regreso dos a mi, me altere porque me estaba ofendiendo, en ese momento entraron otros comisarios y mi mama, bueno de allí comenzó hablar, el señor que me agredió se fue, yo no lo volví a ver mas. Es todo”. Se le concede el derecho la defensa para interrogar a la adolescente quien lo hace de la manera que sigue: Diga si tiene conocimiento de la identificación de los funcionarios que estuvieron practicando la entrevista? R: se que uno se hace llamar de apellido Ramírez. Puede usted identificar a través o por medio de reconocimiento a la persona que dice usted que la lesiono y le falto el respeto diciéndole perra? R: Si. Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “Actuando con el carácter de defensor privado de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente presentada ante este honorable tribunal por la Fiscalìa octava, donde precalifica los hechos como lesiones leves y violencia a la autoridad así mismo solicita medidas cautelares a favor de mi representada, ahora bien como quiera que la Constitución en su articulo 46 en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual dejan establecido que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y en consecuencia ninguna persona puede ser sometida a penas torturas o tratos cúrales inhumanos o degradantes garantía esta establecida por el constituyente patrio hay diferencia entre el acta policial respecto de la forma de aprehensión de mi representada por cuanto ellos dicen que a mi representada fue aprehendida previa citación que se le había practicado cuestión que no fue así ya que mi representada manifiesta que la fueron a buscar a su casa que ella no opuso resistencia a lo requerido por dichos funcionarios pero que una vez encontrándose ella dentro del recinto del funcionario que le hizo la entrevista manifiesta que el mismo abuso con palabras obscenas, y hasta lesiones por la cara por tal razón esta defensa solicita acuerde la nulidad del acto de aprehensión practicado por los funcionarios en contra de mi representado solicitud esta que hace esta representación de la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la constitución y 190 y 191 para que a su vez surta los efectos de nuestra ley penal Adjetiva vigente, y una vez acordada como sea la nulidad del acto de aprehensión en contra de mi representado esta defensa solicita la libertad plena de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente desde esta misma sala, así mismo solicito se compulse a la Fiscalia séptima con competencia en derechos fundamentales a los fines de una apertura de investigación seguida en contra de los funcionarios que practicaron la detención de mi representada. Acto seguido el representante fiscal solicita el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: De la declaración de la imputada y de la defensa que se ejerciera en esta sala se desprende una situación bien concreta en razón de las circunstancias que rodearon los hechos, la adolescente manifestó que los funcionario policiales se trasladaron hasta su casa y que ella accedió acompañarlos, en el acta policial se deja constancia que ellos lo citaron, ella compareció de manera voluntaria, se haya practicado o no esa situación era a los efectos de que la misma rindieran testimonio en atención a otra causa que cursa por el organismo investigador, estando en el organismo es donde se presenta esta agresión, y es allí cuando se produce la aprehensión, es decir se encuentra debidamente configurada la flagrancia, no a un hecho previo, en primer termino eso y considerando que se encuentra plenamente configurado lo del articulo 557 no es susceptible una declaratoria de nulidad de las actuaciones ya que la adolescente y el defensor han manifestado que ella fue victima de la acción ejercida por los funcionarios y si efectivamente fue de esa manera se debe formular la denuncia correspondiente en contra de estos funcionarios policiales pero eso propiciaría la apertura de una tercera causa que seria independiente de esta segunda y de la primera por la cual fue oficialmente citada y es allí que pudiera tomarse los correctivos en contra de los funcionarios que la agredieron pero para ello se requiere de una investigación previa, en tal sentido como ya se manifestó seria improcedente una declaratoria de nulidad, por cuanto no se desprende que la joven haya sufrido ningún tipo de vejamen, por ultimo se hace la salvedad que la fiscal competente para conocer este tipo de hechos en contra de funcionarios policiales y de donde se desprenda la minoridad de la victima corresponden a la Fiscalia octava no a la séptima, ya que se trata de un procedimiento de índole especial por ser la victima menor de edad. Por su parte la defensa expuso: Es evidente parte de la lesión sufrida por mi representada, cuando se practica un procedimiento y los funcionarios abusando de su identidad lesionan física psíquica o moralmente el procedimiento ya es susceptible de nulidad, de allí pues esta represtación de la defensa solicita, es decir si mi representada fue citada a declarar no es menos cierto que la misma fue allá a ser entrevistada no para que le abusara se le faltara el respeto, es una joven que esta en desproporción con la persona que la esta investigando, esta defensa ya que los mismos arremetieron en contra de mi representada de allí a lo consagrado en el artículo de nuestra carta magna, solicito respetuosamente la nulidad absoluta del acto de aprehensión. Es todo”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 05 y su vuelto, acta de investigación de fecha 25/05/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido la adolescente imputada en la presente causa, observándose que la detención de la misma fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Violencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal Vigente. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “C” consistente en presentaciones cada quince (30) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Como consecuencia a lo anterior se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública referida a la imposición de las medidas cautelares a su defendido. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se legitima la detención en flagrancia, la detención del mismo fue de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de Violencia a la Autoridad y Lesiones Leves, previstos en los artículos 218 y 416 del Código Penal. SEGUNDO: Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho. TERCERO: Con lugar la solicitud de la Representación Fiscal a la cual se adhiere la Defensa Publica la cual consiste en las medidas cautelares previstas en el artículo 582 contenidas en los literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, para lo cual se procede a abrir la ficha de presentación a favor de la adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efectos de que se continué con la investigación; Así se decide.- Terminó siendo las 4:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

DRA. K.S..

EL …/…

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABG. LANDO AMADO.

LA ADOLESCENTE.

Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

EL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE,

Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

DEFENSOR PRIVADO.

ABG. F.R.T.

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA 1CA1.498-08

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