Decisión nº 1CA-1.750-10. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 23 de Julio de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.750-10.

Jueza: DRA. M.L.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA

Defensora Publica: DRA. EUMAR TIRADO.

Víctima : M.E. AGUIRRE RODRIGUEZ

Delito: HURTO.

Secretaria: AB. TAIBETH CASTELLANO

Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, , nacido el 10-02-1993, edad 17 años, hijo de E.P. (V), R.G. (V), Residenciado: en el barrio Nueve de Diciembre, Callejón caracas, casa Nº 09, San F. estadoA.. Profesión u oficio: Estudiante, 5to año, Liceo A.C.E.A.. Telf: 0416-2489363

IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31-03-1993, edad 17 años, hijo de M.P. (V), Astudillo Frank (V), Residenciado: en Barrio Nueve de Diciembre, casa S/N, detrás de la Escuela A.R., San F.E.A.. Profesión u oficio: Estudiante, 4to año, en el colegio Luz y L. deS.F.E.A..

En el día de hoy, Veintitrés (23) de J. deD. mil Diez (2010), siendo las 03:00 horas de la tarde, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Ab. Taibeth Castellano, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, así como la Defensora Publica DRA. EUMAR TIRADO, quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 22 de Julio de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios Nueve al Diez del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22-07-2010), ahora bien vistas las actuaciones, entre ellas inspecciones técnicas, así como registro de cadena de custodia en virtud esta representación fiscal precalifica el delito de Hurto calificado en grado de Cooperador, previsto, establecido en el art. 453 numeral 4º en concordancia con el art. 83 ambos del Código penal Venezolano, ahora bien visto que posterior a la recepción del presente procedimiento y tras observar el vencimiento del lapso exigido por la ley para la aprehensión en flagrancia evidenciándose que se violento el mismo de conformidad art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana, en observancia art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y como parte de buena fe esta representante de la vindicta publica solicita la nulidad del acto de aprehensión de ambos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, así mismo solicito que se siga el conocimiento de la presente causa a través del ultimo aparte del art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Hurto calificado en grado de Cooperador, previsto, establecido en el art. 453 numeral 4º en concordancia con el art. 83 ambos del Código penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10-02-1993, edad 17 años, hijo de E.P. (V), R.G. (V), Residenciado: en el barrio Nueve de Diciembre, Callejón caracas, casa Nº 09, San F. estadoA.. Profesión u oficio: Estudiante, 5to año, Liceo A.C.E.A.. Telf: 0416-2489363, IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31-03-1993, edad 17 años, hijo de M.P. (V), Astudillo Frank (V), Residenciado: en Barrio Nueve de Diciembre, casa S/N, detrás de la Escuela A.R., San F.E.A.. Profesión u oficio: Estudiante, 4to año, en el colegio Luz y L. deS.F.E.A., exponen: Si deseo declarar. Es todo”. De seguida la ciudadana Juez, ordena al ciudadano alguacil retirar de la sala al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA quedando solamente en la sala de audiencia IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo andaba en la moto con el temprano y el le da la cola a bolita que iba a llevar el filtro a una casa. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, ordena al ciudadano alguacil traer nuevamente hasta la sala de audiencia al ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y encontrándose en la sala de audiencia IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Yo andaba en la moto con el la moto temprano y después yo le doy la cola a bolita que iba a llevar el filtro a una casa. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. EUMAR TIRADO, quien expone: “Oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, así como lo oído en esta sala por mis defendidos y una vez revisadas las actas en la presente acusación se pudo constatar el lapso vencido en el artículo 557 para la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente con relación a la aprehensión en flagrancia, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente a este tribunal declare la nulidad del acto de aprehensión a mis representados conforme al artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea otorgado la liberad plena. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio nueve, acta de investigación penal de fecha 22-07-2010, la cual fue realizada a las 8:00 .a.m., consta igualmente en esa acta sello de la unidad del área de recepción de alguacilazgo donde se constata que fueron recibidas las actuaciones en fecha 23-07-2010 al las 12:24 posmeridiem, revisada la norma contenida en el artículo 557 de la Ley especial, quien le otorga un lapso de 24 horas al Ministerio Público para que presente ante el Tribunal de Control a los adolescentes detenidos y exponga como se produjo la detención de los mismos, si bien es cierto, la detención fue realizada de manera flagrante o legítima, la misma se convirtió en ilegitima en transcurrir el lapso establecido en la ley especial que rige la materia, en razón de ello se considerar que lo ajustado a derecho es decretar la nulidad del acto de aprehensión conforme al artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto una detención que fue legitima se convirtió en ilegitima por el transcurso del lapso establecido de la ley, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, a la cual se adhiere la defensa y en consecuencia, este Tribunal acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido los artículos artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y 190, y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA L.P., de los mismos. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar. TERCERO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Hurto calificado en Grado Cooperador establecido en el articulo 453 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de L.P., a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 10-02-1993, edad 17 años, hijo de E.P. (V), R.G. (V), Residenciado: en el barrio Nueve de Diciembre, Callejón caracas, casa Nº 09, San F. estadoA.. Profesión u oficio: Estudiante, 5to año, Liceo A.C.E.A.. Teléfono: 0416-2489363, y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 31-03-1993, edad 17 años, hijo de M.P. (V), Astudillo Frank (V), Residenciado: en Barrio Nueve de Diciembre, casa S/N, detrás de la Escuela A.R., San F.E.A.. Profesión u oficio: Estudiante, 4to año, en el colegio Luz y L. deS.F.E.A.. Así se decide.

II

Este Tribunal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

El Ministerio Publico solicita la Nulidad del acto de aprehensión, como parte de buena fe y en observación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del vicio de las circunstancias de aprehensión, se evidencia del acta policial, y la denuncia que consta, por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, a la cual se adhiere la defensa y en consecuencia, este Tribunal acuerda LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo establecido los artículos artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, y 190, y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia LA L.P., de los mismos.

SEGUNDO

Con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

TERCERO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de Hurto calificado en Grado Cooperador articulo 453 ordinal 4º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

CUARTO

Líbrese la correspondiente boleta de L.P., los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B. P.

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