Decisión nº 1CA-1.525-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNahyr Violeta Hidalgo de Taquiva
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 18 de Agosto de 2008.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA- 1.525-08

Jueza:

DR. N.A.V..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: DRA. C.P.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: INDUCCION A FUNCIONARIOS PUBLICO A HECHOS DE CORRUPCION

Secretaria:

YSAURI ROJAS

Imputado: XXX.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Agosto de dos mil Ocho (2008), siendo las 12:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. LANDO AMADO y la Defensora Pública DRA. C.P.. Seguidamente el ciudadano Juez N.A.V. ordenó a la Secretaria que proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DR. LANDO AMADO, la Defensora Pública DRA. C.P., previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes XXX, a quien se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien expone: “Presento en este acto a los adolescentes XXX, los cuales fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de este estado en fecha 16 de Agosto de 2008, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio 03 y su vuelto de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico como inducción de funcionarios publico a hechos de corrupción previstos en los artículo 199 del Código Penal Venezolano y solicitando se tome en consideración a la gravedad del hecho le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con especial observancia en el literal B de la misma norma, que establece la vigilancia que sobre ellos deben realizar sus representantes legales, en consideración de lo cual y por cuanto restan diligencias por practicar a objeto de esclarecer los hechos solicito se continúe la presente investigación por las reglas de la vía ordinaria conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y por último le sea impuesto a los referidos adolescentes XXX, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, prevista en el literal “B”, es todo. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se le imputan, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el ciudadano juez le pregunta a los adolescentes si desean declarar, quienes manifiestan que si. En este estado el juez hace desalojar de la sala a uno de loa adolescentes y cede el derecho de palabra a adolescente XXX, quien en uso del mismo expuso: bueno eran como las 10:30 de la noche andaba acompañado con el vecino mío, cuando íbamos frente al polideportivo y entonces los guardias nos paran y nos dicen papeles de la moto, licencia le dimos los papeles, no tengo licencia nos puede acompañar hasta el comando le dije no hay problema en ese momento vienen otros motorizados los paran y vamos pal comando , un motorizado que venía, le entrego los papeles pero cuando íbamos, se fue a la fuga, dejo todo, papeles y todo, es cuando el guardia dijo andaba con ustedes y nosotros le dijimos que no, y nos llevaron para el comando, en ningún momento le ofrecí dinero. Al rato nos tuvieron en el baño después nos llevaron esposados y nos llevaron para la policía; es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al adolescente XXX, para que exponga lo que a bien tenga, quien expuso: “nosotros veníamos de campo alegre para buscar a la novia, veníamos para cruzar en la Av. Caracas y de repente venia la guardia nos paran nos quitan los papeles la cedulas, mas atrás venia un chamo y ellos pensaron que andaba con nosotros pero no andábamos con el le quitan todo y el los da, los guardia nos dicen están presos, nos llevan pal comando yo no di ningún billete el fue que dio los reales, en ningún momento nosotros dimos real, el tampoco cargaba real (se refiere a su compañero XXX), el da el billete y cuando nos vamos pal comando el se fugo, los guardias nos dijo van a pagar por el; es todo. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra a la Defensa quien haciendo uso del mismo expone: “oída la declaración de mis representados en la cual manifiestan que en ningún momento le ofrecieron dinero a la guardia nacional la defensa invoca el principio de presunción de inocencia en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la presunción de inocencia, así mismo se invoca el artículo 546 el cual prevé el debido proceso que se debe garantizar a mis representados y el artículo 548 el cual establece la excepcionalidad de la privación de libertad, por todo lo antes expuesto y visto la precalificación realizada por el ministerio público evidenciándole en el referido artículo invocado por la representación fiscal que la sanción a imponer en ese articulo es la multa rigiéndose por la ley que rige la materia pero invocando el principio de proporcionalidad la defensa solicita que mis representados sean entregados a sus representantes legales de conformidad con el artículo 582 literal B, no siendo procedente presentaciones en virtud del principio de la proporcionalidad el cual asiste a mis representados; es todo .

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Apure, a fin de dictar su decisión observa:

PRIMERO

Consta al folio Cuatro (03) y su vuelto Acta de Investigación de fecha 16/08/2008, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, observándose que la detención de los mismos fue de forma flagrante por cuanto llena los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta a la cual no se opuso la defensa, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público siendo esta a saber Inducción de Funcionarios Público a hechos de Corrupción, previstos en los artículo 199 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se legitima la detención en flagrancia, por cuanto la misma llena los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículo 458 y 277 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se continua la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO

Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de acordar la libertad de los adolescentes, mas sin embargo encontrándose presente los representantes de los mismos, considera quien aquí se pronuncia que tratándose de menores de edad, lo ajustado seria concederle la libertad a los mismos con la obligación de someterse al cuido de sus representantes, dándole las debidas orientaciones a los mismos, tal como lo solicitare el representante fiscal, a lo que no se opuso la defensa, es decir bajo la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes: XXX.

CUARTO

Remítase la presente causa a la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, a los fines de la prosecución de la investigación.

QUINTO

Librese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes; XXX. Así se decide. Terminó siendo las 12:45 de la tarde. Se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,

DR. N.A.V..

.../… (Continúan las firmas)

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÙBLICO,

DR. LANDO AMADO.

LOS ADOLESCENTES,

LOS REPRESENTANTES DE LOS ADOELSCENTES,

DEFENSOR PÚBLICO.

DR. C.P..

LA SECRETARIA.

ABG. YSAURI ROJAS

CAUSA 1CA-1525-08

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