Decisión nº 1CA-1.545-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 05 de mayo de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1.545-08

JUEZ: DRA. M.L.B..

FISCAL 8vo. DEL MI NISTERIO PUBLICO: ABOG. J.E.H..

DEFENSORA PUBLICA: ABOG. C.P.F..

DEFENSORA PRIVADA: ABOG. Z.P..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.

En el día de hoy, cinco (05) de mayo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. J.E.H., la victima indirecta (padre del occiso) ciudadano: P.D.J.N., el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, la madre del imputado ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, la Defensora Pública ABOG. C.P.F. y la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA; más no así, la Abogada Defensora privada Z.P., de quien consta reposo medico domiciliario consignado el día de hoy por la adolescente imputada: IDENTIDAD OMITIDA, ni el imputado: IDENTIDAD OMITIDA, a quien este Tribunal libro orden de localización por no haberse logrado su comparecencia ante este Despacho. Acto seguido, en virtud de encontrarse en esta desasistida de un profesional del derecho la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez le pregunta si desea que la Abogada Z.P. la siga representando y en caso contrario se le pueda designar de oficio la asistencia técnica de un Defensor Público; manifestando la misma que si desea continuar con la representación de la Abogada antes señalada. Seguidamente la ciudadana Defensora solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Por cuanto la presente audiencia ha sido diferida en múltiples oportunidades, a saber: en fecha 01/10/2009, fue diferida por ausencia de la imputada Padrón Siso M.E. y su Abogado Defensor Privado; en fecha 15/10/2009, fue diferida por ausencia de la imputada Padrón Siso M.E. y su Abogado Defensor Privado; en fecha 26/10/2009, fue diferida por ausencia de la imputada Padrón Siso M.E. y su Abogado Defensor Privado; en fecha 09/11/2009, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 20/11/2009, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 04/12/2009, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 17/12/2009, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 20/01/2010, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 04/02/2010, fue diferida por ausencia de los imputados Padrón Siso M.E. y Villazana V.J.I. y sus Abogados Defensores privados; en fecha 24/03/2010, fue diferida por ausencia del imputado: Villazana V.J.I. y la victima; en fecha 07/04/2010, fue diferida por ausencia de la Defensa Privada y la victima; y en fecha 22/04/2010, fue diferida por ausencia del Ministerio Público quien se encontraba en juicio oral y privado, la victima y el imputado VILLAZANA V.J.I.; dejando constancia la Defensa Publica que en todos los actos fijados mi representado ha comparecido y de conformidad con el artículo 74 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la división de la continencia de la causa, a los efectos que el tribunal le brinde una tutela judicial efectiva y un debido proceso 46 y 39 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de los reiterados diferimientos en consecuencia solicito la celebración de la audiencia el día de hoy. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tiene algo que decir quien expuso: “Esta representación fiscal, comparte parcialmente lo manifestado por la defensa el día de hoy, toda vez que dichos diferimientos no pueden atribuírsele al Ministerio Público, en virtud que solo en una oportunidad por estar en la celebración de un Juicio Oral y Privado no pudiendo estar presente esta representación fiscal. En cuanto a la celebración de la audiencia preliminar y previa solicitud de la división de la continencia de la causa conforme al artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no se opone en aras de dar celeridad a la causa y dar una respuesta a la victima, por lo que esta de acuerdo a la celebración en esta fecha. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: “Oído lo expuesto por la imputada: PADRON SISO M.E. y lo manifestado por la defensa y fiscal y visto en el artículo 327 en su 5to aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le permite al juez de control en caso de haber sido diferida la audiencia preliminar, por incomparecencia de alguno de los obligados asistir a ella y estableciendo que el procedimiento debe proseguir en relación a los que hayan comparecido, esta juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y respecto a los ausentes en la sala conforme a los artículos 327 y 74 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a la realización de la Audiencia Preliminar, solo en relación al adolescente imputado: G.B.J.C.; y con relación a la adolescente imputada: PADRON SISO M.E., aquí presente, se fijara nueva oportunidad mediante auto separado, solicitándole a la misma, desalojar la sala y esperar la respectiva boleta de notificación en su oportunidad; en relación al adolescente: VILLAZANA V.J.I., se ordena ratificar la orden de captura en el lapso correspondiente. En consecuencia, se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se ventilen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa al adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto ante este Tribunal en fecha 17/11/2008, en contra del adolescente hoy aquí presente: J.C.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.881, nacido en fecha 28/08/1986, hijo de J.G. y M.B., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 10 de esta ciudad; y de los imputados: PADRON SISO M.E. y VILLAZANA V.J.I. (ausentes en este acto en virtud de la división de la continencia de la causa previamente acordada por este Tribunal); encontrándose asistido el adolescente presente por la Defensora Pública ABOG. C.P., figurando como víctima el ciudadano: PADILLA F.U., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….de lo cual es importante señalar y aclarar antes de la narración de los hechos, que es el resultado de la investigación N° 04-F08-3018-03, dirigida por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, que se desprendió respecto a la diligencia de investigación realizadas por lo funcionarios actuantes y comisionados en la presente , que los mismos incurrieron en error, puesto que las personas que inicialmente figuraban como imputados en la causa antes señalada, dos (02) de ellos prestaban auxilio al ciudadano occiso F.U.P., quien momentos antes de su ingreso al Hospital P.A.O. de esta ciudad, había sido victima de un robo, lo que como consecuencia origino que los confundiesen como sujetos desconocidos, ya que el hoy occiso presentaba una herida por arma de fuego lo que lo hacia sospechoso de una robo perpetrado para la misma fecha, a un ciudadano identificado en autos como H.O.A.J., plenamente identificado en autos, por cuanto este manifestó en su denuncia que uno de los sujetos que lo robo presento herida por arma de fuego, razón por la que le atribuyeron a la victima y sus acompañantes la comisión de ese delito. De esta misma manera, se colige de las circunstancias en la que se suscitaron los hechos, así como de las diligencias de investigación, en las que resulte victima el hoy occiso, que en fecha 07/11/2003, la adolescente Padrón Siso Maria ampliamente identificada en autos, salio de su residencia hacia la casa del adolescente para la fecha señalado en autos como Jorge encontrándose el mismo en una pollera, posterior a ello este presento a la victima, a la adolescente mencionada, el hoy occiso manifestó a la acusada en autos que había llevado un viaje de algodón y que llevaba consigo la plata que le entregaron por la venta del mismo, la hoy acusada se dirigió hasta la urbanización los centauros de esta ciudad , manifestándole al sujeto identificado en autos como Bramber, que estaba en compañía de un sujeto que cargaba dinero en efectivo, y que le dieron un susto con la advertencia de que le dispararan, una vez de vuelta al sitio en el que se encontraba la victima, este manifestó a la acusada que deseaba hablara a solas con ella, alejándose ambos del sitio, momento en el que fueron interceptados por Bramber, José, Julio, todos ampliamente identificados en autos , quienes le manifestaron a la victima se tirase sobre el suelo , José portaba un arma de fuego indicándole a la victima que le entregase el dinero que llevaba consigo, respondiendo este que no tenia dinero , momento en el cual José le propino un disparo a la victima, gritando la hoy acusada Maria partió del sitio y el occiso quedo tendido sobre la acera , lugar del que fue socorrido por J.P. y otro muchacho a quien posteriormente se identifico como D.G. los que junto a la victima fuesen confundidos por los efectivos actuantes, como los autores del delito cometido en contra del ciudadano H.O.A.P.. En razón de los resultados arrojados por la investigación, que se iniciara en la fiscalia Cuarta y de los cuales se desprende que los hoy acusados en la presente causa eran adolescentes para la fecha de los hechos, se da entrada a los libros llevados por esta Representación Fiscal bajo N° 04-F08-0550-03 por uno de los delitos Contra Las Personas.…” SEGUIDAMENTE, ENUMERO COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN A SABER LOS SIGUIENTES: 1.- Trascripción de novedad de fecha 08-11-2003, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ( C.I.C.P.C) sub. Delegación San F. deA. , dejando constancia de la recepción de la llamada telefónica, en la que se informo sobre el deceso en el Hospital P.A.O., de esta ciudad, de una persona de sexo masculino que en fecha 07-11-2003, ingreso a dicho Centro Asistencial por herida producida por arma de fuego. Dicho elemento de convicción servirá para demostrar el momento en el que se informa al organismo comisionado en la presente, sobre la muerte del ciudadano a quien posteriormente se identifico como F.U.P., victima en la causa que hoy nos ocupa. 2.- Acta Policial de fecha 08-11-2003, suscrita por los funcionarios Agentes: S.J.C. y L.C., adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en la que dejase constancia de las diligencia de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción corrobora la información suministrada en la llamada telefónica, por cuanto efectivamente encontraron al cadáver del hoy occiso en la morgue del Hospital antes Señalado, realizándole al mismo la inspección correspondiente; 3.- Inspección de Cadáver de fecha 08-11-2003, suscrita por los funcionarios agentes S.J.C. y L.C., adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elementos de convicción precisara las características físicas y lesiones visibles que presento el cadáver de la victima en el presente caso. 4.- Auto de Inicio de Fecha 08-11-2003 N° 04-F04-3018-03, suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en la que se comisiono amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( C.I.C.P.C) sub. Delegación San F. deA., para que practicara las diligencias de investigación a las que hubiera lugar en la presente causa, con la finalidad de lograr el esclarecimiento de los hechos. 5.- Acta de Entrevista rendida por la adolescente M.A.P.S., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación del Estado Apure, dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; 6.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano P. deJ.N.M., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación del Estado Apure, en la que entre otras cosas manifestó: “ Mi hijo hoy occiso … salio en compañía de J.P. … mi hijo también traía como … MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500 BS F) …mi hijo también trabajaba en un empresa algodonera…el había retirado de esa empresa la cantidad de cuatrocientos Bolívares Fuertes (400 Bs. F)… mi hijo tomo una buseta en el sitio que llaman los Agüeros… yo le había dicho que no se viniera con ese hombre … mi hijo FELIX no conocía ese sitio donde le dieron el tiro… J.P. fue quien se trajo a mi hijo y el tiene que saber que fue lo que sucedió (…) dicho elemento de convicción servirá para el esclarecer de los hechos en la presente causa. 7.- Acta policial de fecha 19-11-2003, suscrita por los funcionarios Insp. Jefe Padilla, Insp. S.R., Insp. A.G. sub. Insp. L.H., Agent. J.G. (D), y Agent. L.C.. Todos adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente. Dicho elemento de convicción servirá para determinar la visita domiciliaria, que fuese debidamente ordenada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para la fecha, a una de las residencias en las que se presumía podrían encontradse evidencias de interés criminalisticos que guarden relación con la presente; 8.- Orden de Allanamiento de fecha 18-11-2003, emitida por el Dr.D.O.B.J.P. deC. delC.J.P. delE.A.. Dicho elemento de convicción permitirá determinar si en el domicilio del ciudadano Branver D.S., existen evidencias de interés criminalistico ligadas a la presente causa; 9.- Orden de Allanamiento de fecha 18-11-2003, emitida por el Dr., D.O.B.J.P. deC. delC.J.P. delE.A.. Dicho elemento de convicción permitirá determinar si en el domicilio del ciudadano Julio, existen evidencias de interés criminalistico ligadas a la presente causa; 10.- Orden de Allanamiento de fecha 18-11-2003, emitida por el Dr., D.O.B.J.P. deC. delC.J.P. delE.A.. Dicho elemento de convicción permitirá determinar si en el domicilio del ciudadano J.I., existen evidencias de interés criminalistico ligadas a la presente causa; 11.- Acta Allanamiento de fecha 19-11-2003 suscrita por los funcionarios comisionados para la practica de la misma, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA. dejando constancia de las diligencia de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción evidenciara el resultado del cumplimiento de la orden de allanamiento esgrimidas por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 12.- Acta Allanamiento de fecha 19-11-2003 suscrita por los funcionarios comisionados para la practica de la misma, adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA. dejando constancia de las diligencia de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción evidenciara el resultado del cumplimiento de la orden de allanamiento esgrimidas por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; 13.- Acta de entrevista rendida por el adolescente para la fecha Villazana V.J.I., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; 14.- Acta de entrevista rendida por el adolescente para la fecha julioC.G.B., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; 15.- Acta de entrevista rendida por el adolescente para la fecha Padrón Siso M.A., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en la presente causa; 16.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.F.O., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en su condición de testigo en la presente causa, señalando entre otras cosas: “Yo llegue al negocio mío… observe una persona que estaba comiendo de nombre PADILLA… llego una muchacha de nombre MARIA y saliendo los dos de mi negocio… como a la media hora, observe al muchacho que estaba comiendo en mi negocio… tirado al frente a mi negocio herido y botando sangre (…)”. Dicho elemento de convicción demostrara los hechos ocurridos antes y después de que la victima fuese asesinado; 17.- Acta de entrevista rendida por el ciudadana Vilera de C.A.B., ante el C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en su condición de testigo en la presente causa, señalando entre otras cosas: “ yo llegue estaba el finado y J.P.… habían terminado de comer cuando llego una muchacha …ella se sentó en la mesa con ellos… el finado se levanto de la mesa y se fue con la muchacha… como a los quince minutos llego el finado el venia herido, se tiro al suelo desmayado… la muchacha dijo que le habían disparado tres tipos al finado (...)”. Dicho elemento de convicción precisara el momento en el que la victima , salio en compañía de la hoy acusada la adolescente para la fecha de los hechos Padrón Siso Maria; 18.- Protocolo de autopsia N° 1302-03 de fecha 08-11-2003, suscrito por la Dra. Alivia E. deP., Patólogo Forense Adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., dejando constancia de la practica de la correspondiente necropsia de ley, al cadáver de la victima en la presente causa, Dicho elemento de convicción precisara la causa de la muerte del hoy occiso, concluyendo: “ Causa de la Muerte”: Shock Hipovolemico- herida por arma de fuego”; 19.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Padilla Almada J.F., ante C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en su condición de testigo en la que entre otras cosas manifestó: “ yo venia Achaguas con FELIX… nos pusimos a comer un pollo, llego una muchacha donde estábamos sentados… se pararon de la mesa hablar… en eso llego la muchacha gritando y el venia mas atrás … ahí (sic) lo agarramos en eso venia una patrulla… lo llevamos al Hospital ahí nos agarro la PTJ y nos llevaron para la policía(…)” Dicho elemento de convicción servirá para determinar lo observado, por el testigo el día que ocurrieron los hechos; 20.- Oficio N° 9700-063-3247 de fecha 20-11-2003, dirigido al Com. Gen. De la Policía del Estado Apure emitido por el Sub- Comisario Jefe de la sub. Delegación del C.I.C.P.C de San F.E.A.. Dicho elemento de convicción servirá para determinar el momento que es solicitado por el organismo comisionado, un arma de fuego cuyas características quedaron plenamente descritas en el mismo, dicha evidencia se encontraba a la orden de este despacho Fiscal, por cuanto guardaba relación con la presente, por ser el arma incriminada con lo cual se le quitase la vida a la victima; 21.- oficio n° 04-008-1189-03 dirigido al Sub- Comisario Jefe de la sub. Delegación del C.I.C.P.C de San F.E.A., emitido por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, en el que ordeno la practica de experticia de comparación balística, al arma de fuego que se encontrase en calidad de deposito y a orden de esta Representación Fiscal en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, colectada como evidencia en la presente causa, dicha comparación se llevo a cabo con el proyectil que fuese encontrado en el protocolo de autopsia practicado al cadáver de la victima. Dicho elemento de convicción precisará, si el proyectil incautado fue percutido por el arma de fuego incriminada; 22.- Registro de Cadena de Custodia N° 434-03 de fecha 21-11-2003, sucrito por el funcionaria de guardia para la fecha al, C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencia de investigación realizadas como la recepción de un arma de fuego tipo REVOLVER, marca, S.W., calibre, 38, sin serial aparente. Dicho elemento de convicción deja sentado las señales características del arma de fuego incriminada en la presente, a la que posteriormente se le practicar experticia de comparación balística; 23.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1614 de fecha 08-11-2003, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense experto adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., practicado el cuerpo sin vida de la victima, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente , Dicho elemento de convicción servirá para precisar las características fisonómicas y lesiones externas que presento el cadáver de la victima, quedando las mismas plenamente descritas en dicha diligencias; 24.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1613 de fecha 19-11-2003, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense experto adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., practicado al adolescente para la fecha de los hechos J.C.G.B., ampliamente identificado en autos, dejando constancia de la diligencia practicada en la presente investigación. Dicho elemento de convicción servirá para precisar las lesiones externas que presento el mismo como consecuencia del intento de defensa ejercido por la victima, con la finalidad de salvaguardar su propiedad y su bien mas preciado la vida; 25.- Inspección Técnica N° 302 de fecha 03-01-2004, suscrita por los funcionarios sub. Insp. L.H. y el Agent. A.P., ambos adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas en la presente, Dicho elemento de convicción precisara las características física y estructuras del sitio del suceso en la causa que hoy nos ocupa; 26.- Informe Balístico N° 9700-077-DC- -188 de fecha 23-02-2005, suscrita por los funcionarios detective. Tsu. Á.G. y el detective C.J., ambos adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estatal del Estado Guarico, Departamento de Criminalistica, dejando constancia de las diligencias de investigación realizada como la experticia de mecánica y diseño, Química y comparación balística, dejando constancia de la diligencia de investigación realizadas en la presente. Dicho elemento de convicción demostrara que del el resultado del peritaje al que fuese impuesto el arma de fuego incrimina en la presente causa y del proyectil antes mencionado fue disparado por el arma de fuego descrita en el texto de este informe, el mismo que deposita en este despacho para futuras comparaciones; 27.- Acto de Imputación de fecha 29-09-2008, Levantado en la sede de este despacho fiscal en el que en presencia del Abg. Defensor del hoy acusado G.B.J.C., se le imputo se le imputo el delito de homicidio Calificado previsto en el articulo 408 del Código Penal Venezolano vigente para la fecho de los hechos. Dicho elemento de convicción demuestra el momento en el que hoy acusado fue informado sobre el delito, por el cual se acusa, en observancia al artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal; 28.- Acto de Imputación de fecha 09-10-2008, Levantado en la sede de este despacho fiscal en el que en presencia del Abg. Defensor del hoy acusado Padrón Siso Maria, se le imputo a esta el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, para la fecha de los hechos. Dicho elemento de convicción demuestra el momento en el que hoy acusado fue informa sobre el delito, por el cual se acusa, en observancia al articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: La conducta desplegada por este adolescentes, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así tenemos que la conducta por ellos emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 2° y 408 ordinal 2° en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos respectivamente, a los adolescentes identificados en autos como: G.B.J.C. y Villazana V.J.I. y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cuanto a la adolescente Padrón Siso Maria, no indica esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad a lo establecido en el literal “ e” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, mantenimiento figura Jurídica Principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar a la adolescentes in causa , para lograr su comparecencia al Juicio Oral y publico y en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes , sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer a los jóvenes , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, a los adolescentes identificados en autos como G.B.J.C. y Villazana V.J.I. , y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATA, en cuanto a la adolescente Padrón Siso Maria la imposición de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el lateral “f” del articulo 620, en concordancia con los artículos, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionamiento S.J.C., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F. deA., quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo por cuanto el mismo practico la inspección al cadáver en la presente, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características fisonómicas del hoy occiso, así como la lesión que dio origen a su muerte. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem; 2.- Declaración del funcionario Levis cabellos, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San F. deA., quien puede ser ubicado, en la sede del mencionado organismo por cuanto el mismo practico la inspección al cadáver en la presente, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características fisonómicas del hoy occiso, así como la lesión que dio origen a su muerte. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem; 3.- Declaración de la funcionaria Dra livia E. deP., Patólogo Forense adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., por cuanto la misma realizo el protocolo de autopsia al cadáver de la victima en la presente, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características fisonómicas del hoy occiso, así como la lesión que dio origen a su muerte. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem; 4.- Declaración de la funcionario Dr. J.G.S., Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C Sud- Delegación de San F.E.A. por cuanto el mismo practico el Reconocimiento Medico Legal al hoy occiso, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrara las heridas y lesiones visibles que presento el cadáver de la victima. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem. Puede ser ubicado en la sede mismo organismo; 5.- Declaración del funcionario Sub. Insp. L.H., adscrito al C.I.C.P.C Sud- Delegación de San F.E.A., por cuanto el mismo practico inspección ocular en el sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem. Puede ser ubicado en la sede mismo organismo; 6.- Declaración del funcionario Agente: A.P., adscrito al C.I.C.P.C Sud. Delegación de San F.E.A., por cuanto el mismo practico inspección ocular en el sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem. Puede ser ubicado en la sede mismo organismo; 7.- Declaración del funcionario Detective TSU Á.G., adscrito al C.I.C.P.C Sud. Delegación del Estado Guarico, Departamento de Criminalistica, por cuanto el mismo realizo la comparación balística entre el arma de fuego incriminado y el proyectil recolectado en el cadáver de la victima, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que efectivamente el arma de fuego incriminada fue la utilizada por el hoy acusado Villazana V.J.I.. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem. Puede ser ubicado en la sede mismo organismo; 8.- Declaración del funcionario Detective C.J., adscrito al C.I.C.P.C Sud. Delegación de San F.E.A., por cuanto el mismo realizo la comparación balística entre el arma de fuego incriminado y el proyectil recolectado en el cadáver de la victima, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar que efectivamente el arma de fuego incriminada fue la utilizada por el hoy acusado Villazana V.J.I.. Solicitando de ante mano su exhibición de conformidad al articulo 242 ejusdem. Puede ser ubicado en la sede mismo organismo. TESTIGOS: 1.-Declaración del ciudadano P. deJ.N.M., titular de la cedula de identidad N°4.670.636, residenciado en el sector S.L., Fundo Luz y Libertad, vía Achaguas – Estado Apure, sitio en donde puede ser ubicado ser ubicado, en su condición de testigo y parte de la victima, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo , lugar en la que ocurrió la aprehensión del acusado; 2.- Declaración del ciudadano C.F.O., titular de la cedula de identidad N° 9.593.769, residenciado en la calle Principal del Barrio la Hidalguía , casa Nº 35, de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicado en su condición de testigo en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el momento en el que la hoy acusada Padrón Siso Maria salio del negocio Propiedad del declarante en compañía del Hoy occiso victima en la presente; 3.- Declaración del ciudadano de Ayaris Bartola vilera, titular de la cedula de identidad N° 8.634.332, residenciado en la sede de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo y en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar el momento en el que la hoy acusada Padrón Siso Maria salio del negocio Propiedad del declarante en compañía del Hoy occiso victima en la presente; 4.- Declaración del ciudadano Padilla Almada J.F., titular de la cedula de Identidad N° 16.477.484, residenciado en la Hidalguia, calle principal, casa N° 66, de esta Ciudad , sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en la presente causa; 5.- Declaración del ciudadano D.A.G., titular de la cedula de Identidad N° 16.527.743, residenciado en la Urb. Los centauros cerca de la antena de la voz de apure (Emisora), de esta ciudad, sitio en donde puede ser ubicado, en su condición de testigo, en razón de llenar los extremos previstos en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos en la presente causa. DOCUMENTALES 1.- Inspección de Cadáver de Fecha 08-11-2003, suscrita por los funcionarios agentes S.J.C. y L.C., adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características fisonómicas que presento el cadáver de la victima; 2.- Protocolo de autopsia N° 1302-03 de fecha 08-11-2003, suscrito por la Dra. Alivia E. deP., Patólogo Forense Adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación San F. deA., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la causa que origino la muerte del hoy occiso victima en la presente causa; 3.-Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1614 de fecha 08-11-2003, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense experto adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y lesiones visibles que presentase el cadáver de la victima; 4.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-1614 de fecha 08-11-2003, suscrito por el Dr. J.G.S., Medico Forense experto adscrito al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones que presento el acusado J.C.G.B., como consecuencia del intento de defensa que ejerció la victima para proteger su propiedad y su vida; 5.- Inspección Técnica N° 302 de fecha 03-01-2004, suscrita por los funcionarios sub. Insp. L.H. y el Agent. A.P., ambos adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación de San F. deA., en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que ocurrió el hecho; 6.- Informe Balistico N° 9700-077-DC- -188 de fecha 23-02-2005, suscrita por los funcionarios detective. Tsu. Á.G. y el detective C.J., ambos adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Estatal del Estado Guarico, Departamento de Criminalistica, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser ilícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, que efectivamente el arma de fuego sometida a experticia, fue la que su oportunidad dejo sin vida a la victima en la causa que hoy nos ocupa. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cobo en la presente causa, han arrojado resultados que a todas luces son indicantes de que los jóvenes han participado activamente en la comisión del delito aquí trascrito, solicitamos que la presente ACUSACION, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO, de los jóvenes G.B.J.C. y Villazana V.J.I., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, y respecto a la joven Padrón Siso Maria , por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2° en concordancia con el 83 ejusdem, y en consecuencia se les imponga la PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el literal “f ” del articulo 620 en concordancia con el 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de CINCO(05) AÑOS, y en las condiciones que bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: J.C.G.B., quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “No desea declarar. Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa Pública ABOG. C.P.F., quien expuso: " La defensa lleva a la oralidad el escrito de solicitud interpuesto ante el área de Alguacilazgo en fecha 07 de Abril de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 41 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y revisada la causa en la que se evidencia cuando ocurrieron los hechos en la presente investigación: se puede evidenciar que ha transcurrido hasta el día de hoy 05 de mayo de 2010, 6 años y seis meses, evidenciándose en la presente investigación que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público fue consignado en fecha 17 de nov 2008, es decir, había transcurrido mas de 5 años desde que ocurrieron los hechos; la defensa conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece que la acción prescribe a los cinco (05) años en los hechos en que se admite la privación de libertad y en este caso el delito imputado a mi representado es de homicidio que establece privación conforme al lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que la defensa solicita la prescripción de la acción, en razón que desde que ocurrieron los hechos ha transcurrido 6 años y 6 meses; igualmente el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que las la evasión y la suspensión del proceso son las únicas causales por las que se interrumpen la prescripción, supuestos que no se han dado en la presente causa, en virtud que mi representado ha comparecido voluntariamente ante el tribunal y no ha evadido el proceso y por consiguiente no se le ha librado orden de captura. En este orden de ideas, la defensa invoca el criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1593 de fecha 23-11-2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual sostiene entre otras cosas “……que es criterio de la sala constitucional en forma reiterada y pacifica, que la prescripción de la acción penal es de orden público, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C. deA. pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal en las causas que estén sometidas a su conocimiento. En efecto, esta máxima instancia Constitucional ha señalado que la prescripción interesa al orden público, toda vez que es una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionado con el orden social……”; igualmente se exhorta decisión de fecha 09 de febrero 2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Constitucional, la cual entre otras cosas establece que “……la prescripción viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal), siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 09 de marzo del año 20000, estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden publico lo siguiente: “……si son cuestiones de orden público, sobre las cuales el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediera la Constitución desaparecería con todo el casos que ella causaría….”, es decir, la prescripción es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma no puede ser alterada por la voluntad de los individuos; la prescripción por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se exhorta lo que contiene la misma sentencia que dice entre otras cosas “…….es obligación de todos los jueces de la Republica, velar por la integridad y el cumplimiento de sus disposiciones, en el ámbito de sus competencias. Siendo ello así, el Juez constitucional que conoció de la acción ejercida, ha debido entrar a conocer de la misma, razón por la cual, el fallo apelado debe ser revocado………”, existe otra sentencia de fecha 09-05-2000, en la cual la misma sala señala entre otras cosas que la prescripción en razón de las mismas no pueden ser relajadas por las partes, es por esto que la defensa solicita a este honorable tribunal en razón de la data de los hechos ocurridos y por cuanto el Ministerio Público presento un escrito acusatorio ya cuando la presente causa estaba prescrita, solicita a este honorable tribunal, tomando en consideración que mi representado se ha mantenido a derecho y no ha evadido el proceso; la defensa solicita al tribunal que no se admita la acusación presentada hoy respecto al adolescente G.B.J.C. y en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la causa, seguida a mi representado antes citado, por prescripción de la acción penal, conforme al 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo establecido en 318 numeral 3º ejusdem. Es todo”. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “En virtud que nos encontramos en uno de los delitos contra la vida que se quebranto ese articulo constitucional en los derechos civiles consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la vida, la cual hablando coloquialmente perdiera el ciudadano F.U.P., en razón a que ninguna autoridad o ley tiene el derecho de quitarle la vida a otro ciudadano, tal como lo establecen los derechos y tratados constitucionales y convenciones de derechos humanos suscritos por nuestro país, esta representación del Ministerio Público solicita al tribunal del sistema de responsabilidad penal del adolescente, se declare sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la prescripción solicitada por la misma, permitiéndome leer el articulo 615 en su 1º y 3º aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que en septiembre del año 2008 comparece previa citación y luego acto de imputación por ante la fiscalia 8va del Ministerio Público el ciudadano: G.B.J.C. comparece, dándole en este momento legalidad a la citación y a la interrupción de la prescripción, es por ello que solicito nuevamente a este Tribunal garantice ciudadana juez el control judicial y resuelva las cuestiones legales presentadas en el día de hoy y nuevamente ratifico mi solicitud de que sea admitida el escrito acusatorio presentado por ante este tribunal y sea admitido en todas y cada una de sus partes, así como los elementos probatorios y la sanción solicitada en el literal “F” del artículo 620 en concordancia con el 628 toda vez que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en dicho articulo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el día de hoy. Es todo”. Acto seguido la defensa público solicito el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “La defensa se opone a lo manifestado por el Ministerio Público en virtud que el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es claro en decir que “…la acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite privación de libertad como sanción….” y no es imputable a mi representado que el acto conclusivo se haya presentado después de los cinco años que habla el referido articulo el cual es igualmente clara, cuando señala las causas por las que se interrumpe la prescripción son la evasión y la suspensión del proceso. Igualmente el parágrafo 3º del mismo articulo señala que no habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal Venezolano, y de la revisión de las actas procesales que conforman la investigación, se evidencia que el acto de imputación a mi representado fue el 26 de enero de 2005, igualmente el 109 establece que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; es decir ciudadana juez, si los hechos ocurrieron el noviembre de 2003, la misma prescribe en noviembre de 2008; la defensa invoca nuevamente lo sostenido por la sala del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene que la prescripción siendo materia de orden publico no puede ser alterada; el Ministerio Público haciendo la salvedad que el fiscal que se encuentra en esta sala, no ejercía sus funciones en aquella fecha, pero no es menos cierto que el Ministerio Público tuvo los 5 años que le otorga el articulo 615 de la ley especial que rige la materia, por lo que la defensa solicita a la ciudadana Juez, invocando que el limite del poder punitivo del estado, que se brinde un debido proceso a mi representado, conforme al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una tutela efectiva, ya que no es imputable al adolescente G.B.J.C., que el estado en manos del Ministerio Público no haya realizado las investigaciones a tiempo, situación que no puede acarrear consecuencia a lo justiciable, es por lo que la defensa invocando el carácter de orden publico de la prescripción y a los fines que se respeten los lapsos en el proceso penal, solicita que no se admita la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud que la presente causa prescribió en fecha 07 de noviembre 2008, siendo extemporánea por parte del Ministerio Público por lo que solicito no se admita respecto al adolescente G.B.J.C., por no operar que interrumpiera la prescripción y no sea admitida y se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal conforme a los artículos 615 y 551 literal “d” de la ley que rige la materia, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, articulo este que consagra las causas de la extinción en sintonía con lo establecido en el 318 numeral 3º ejusdem. Es todo. Seguidamente el ciudadano fiscal solicito el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “Ciudadana juez, si bien es cierto la defensa ha manifiesta y ha referido la ley que rige la materia y el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente esta misma norma le da facultades de interponer acciones o la oportunidad para accionar legalmente conforme al 537 ejusdem, es por ello, que nuevamente quiero referirme al articulo 110 parágrafo primero, donde se interrumpe la prescripción y el Ministerio Público el día de hoy, ha manifestado la citación y la imputación pero previo a la imputación, la citación del ciudadano G.B.J.C. y en aras de garantizar una respuesta efectiva a la victima de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y nos encontramos en uno de los delitos sancionados en nuestro ordenamiento jurídico como es el delito de homicidio donde se ha quebrantado la vida es por lo que solicito deje sin efecto lo solicitado por la defensa y acepte la acusación hoy ratificada. Es todo”. Seguidamente la defensa solicito el derecho a replica y cedido como le fue expuso: “Ciudadana juez la defensa quiere dejar claro que el 110 no opera en este caso, en razón de lo previsto en el artículo 615 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo que se ratifica la solicitud d en virtud que no es imputable a mi representado que el Ministerio Público no haya realizado las investigaciones en el lapso que no pueden ser relajados, conforme al 315 y 561, 318 numeral y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se no se admita la acusación. Es todo”. Cesaron las replicas. Acto seguido, la ciudadana Juez pregunta a la victima presente en este acto ciudadano: P.D.J.N., si desea decir algo en cuanto a lo expuesto por las partes y contesto: si. Seguidamente expuso: “Lo único que pido es justicia la victima era mi hijo y lo perdí. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. M.L.B.P., siendo las 11:20 horas de la mañana, acordó suspender el acto por el termino de cuarenta (40) minutos, acordando constituirse nuevamente a las 12:00 horas del medio día. Acto seguido, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituye nuevamente el Tribunal y la ciudadana Juez antes de dictar la dispositiva hizo argumentaciones que considero pertinentes vía oral a las partes presentes, cuya fundamentación se acuerda explanar mediante auto separado en el lapso establecido en la ley. Acto seguido la ciudadana Juez paso a dictar el siguiente fallo: ESTE TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PRIMERO

Se declara la Prescripción de la Causa por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación articulo 561 literal “d” en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Sin lugar la acusación penal presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: J.C.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.881, nacido en fecha 28/08/1986, hijo de J.G. y M.B., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 10 de esta ciudad; ni las pruebas promovidas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 408 del Código Penal Venezolano, en virtud de la extinción de la acción penal anteriormente señalada.

TERCERO

Siendo la prescripción de orden público, la misma se extiende a los ciudadanos: VILLAZANA V.J.I.: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.405.971, nacido el 10/04/1988, hijo de Villazana V.M.D. y Albornoz J.C., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 22, sector 1, San Fernando, Estado Apure; y PADRON SISO M.E.: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.992.609, nacida el 07/05/1987, hija de E.Y.S. y J.G.P., residenciada en el Barrio San Teresa, calle 2, casa Nro. 10 de esta ciudad; también acusados en la presente causa.-

CUARTO

Se decreta la libertad plena a favor de los ciudadanos: J.C.G.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.406.881, nacido en fecha 28/08/1986, hijo de J.G. y M.B., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 10 de esta ciudad; VILLAZANA V.J.I.: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.405.971, nacido el 10/04/1988, hijo de Villazana V.M.D. y Albornoz J.C., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 22, sector 1, San Fernando, Estado Apure; y PADRON SISO M.E.: venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.992.609, nacida el 07/05/1987, hija de E.Y.S. y J.G.P., residenciada en el Barrio San Teresa, calle 2, casa Nro. 10 de esta ciudad.-

QUINTO

Se ordena dejar sin efecto la división de la continencia de la causa ordenadas en fechas 09/03/2010 y el día de hoy; igualmente se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura librada contra el ciudadano: VILLAZANA V.J.I.: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.405.971, nacido el 10/04/1988, hijo de Villazana V.M.D. y Albornoz J.C., residenciado en la Urbanización Los Centauros, manzana C-12, casa Nro. 22, sector 1, San Fernando, Estado Apure.

SEXTO

Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a los ausentes y remítase a la causa en su oportunidad legal. Termino, se leyó y conformes firman. Igualmente se acuerda dictar la dispositiva de la presente decisión por auto separado. Es todo. Terminó, siendo las 12:10 horas del mediodía, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.L.B..

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