Decisión nº 1ca-1118-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteYalitza Dominguez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 22 de Julio de 2005.-

195º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.118-05.-

Jueza:

ABOG. Y.D.R.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. T.A.

Defensor Público: ABG. R.C.C.

Víctima : LA COLECTIVIDAD

Secretario: ROCIO MUNDARAIN

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En el día de hoy, Veintidós (22) de J.d.D.M.C. (2005), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control, Y.D.R.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. T.J.A.M., la Defensora Pública de Adolescentes ABG. R.C.C., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y su hermana, la ciudadana Soto Y.Y., C.I. 14.218.004. Acto seguido se le informa al adolescente que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido el adolescente manifestó no tener abogado de su confianza y su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público, es por lo que se le designa a la Abg. R.C.C., en su carácter de defensora pública penal especializado, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo de defensora del mencionado adolescente y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. T.J.A.M., quien expone: “ Es el caso ciudadana Juez que el día 19 de julio siendo aproximadamente las 8:40 de la noche los funcionarios Sabath Ramírez y R.M., adscritos a la división de investigaciones penales de la Comandancia General de Policía del estado apure se encontraban de servicios por las adyacencias de la a.C. diagonal al taller Río Apure logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban en vehículo tipo Moto color gris plomo sin tapa por los lados siendo que el que iba de parrillero vestía un mono a.m. y una gorra blanca, proceden a darle la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, posteriormente los funcionarios logran darle alcance, identificándose por segunda vez como funcionarios activos del cuerpo antes indicado, logrando que los sujetos se detuvieran a pocos metros, dichos funcionarios tomando las previsiones de seguridad, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautan un arma de fuego tipo fascímil de color negro, con cacha de material sintético de color marrón, a uno de estos ciudadanos señalando en el acta textualmente “ y al segundo ciudadano quien manejaba dicho vehículo tipo moto no se le incautó ninguna evidencia de interés Criminalístico quedando identificada de la manera siguiente”, procediendo la identificación de ambos ; este Representante Fiscal de la narración hecha por los funcionarios en el acta policial señalada observa lo siguiente: ciertamente por el modo y circunstancia de la aprehensión de adolescente presentado en esta audiencia en principio encuadra en lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la flagrancia por cuanto dichos funcionarios presumen la consumación de un hecho punible de carácter autónomo como lo es el Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos, más sin embargo, se desprende del resto del contenido del acta policial en cuanto a la característica del objeto incautado lo siguiente: “ Tipo fascímil de color negro” indicando posteriormente otras características del mismo. Visto lo incipiente y confuso de las características del hecho narrado en el acta policial y teniendo ciertamente esta Representación Fiscal que constatar a través de los medios de convicción como Reconocimiento Legal o experticia que ciertamente estamos en presencia de un hecho donde el objeto incautado de acuerdo a lo señalado en el acta policial no revista carácter penal solcito al tribunal proseguir con el Procedimiento Ordinario y se le otorgue la l.p. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo la observación al mismo que a los efectos de culminar de manera satisfactoria el resto de la investigación inclusive en favor de este, se presenta o acuda al llamado que se le haga con el fin de esclarecer o establecer la verdad del hecho y se acuerde de igual forma la nulidad de la aprehensión del mismo, como quiera que sea que se requiera de los elementos de convicción o experticia antes señalados para determinar de manara licita y permisiva por la ley, las características ciertas del objeto incautado y como necesariamente se requiere en la presente audiencia una pre calificación este Fiscal Octavo del Ministerio Público la señala como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y explosivos y que una vez practicada la experticia o reconocimiento legal a dicho objeto constatando la situación legal del mismo procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. En este estado se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expuso: “Yo iba para la casa de mi abuela, le dije a Trejo dame la cola, le digo vamonos por el puente que es mas cerca y el se fue por El Tamarindo, agarró por hacia el mercado ahí fue que vendan los policías, no escuche la voz de alto, mas adelanta le dije aguántate ahí y nos pararon me dijeron súbete la camisa me la subí y me consiguieron la broma, la pistola de juguete”. Seguidamente le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. R.C.C., quien expone: “Una vez odia la declaración de mi representado y lo expuesto y solicitado por el Ministerio Público, la defensa comparte la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto que sea decretada la nulidad de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a demás de ello solicita la nulidad de toda el acta policial que corre inserta en los folios 3 y vuelto en virtud de que de ella se desprende que mi representado no fue aprehendido mediante orden judicial ni en situación de flagrancia en virtud de que el hecho de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, portara un arma de juguete de las denominadas fascímil no constituye delito alguno, por cuanto esa conducta no reviste carácter penal, por lo tanto su detención no encuadra en lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual manera tampoco artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario constituye la conducta desplegada por los agentes que practicaron su detención una Privación ilegitima de libertad, por lo que de conformidad con el artículo 190 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria según lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ,y así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reitero mi solicitud de nulidad del acta policial suscrita por los agentes Sabath Ramirez y R.M. , y en consecuencia solicito la l.p. para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y si se llegara el caso a demostrar que en realidad fue privado ilegítimamente de su libertad solicito se remita copia certificada a la Fiscalía superior a los fines que se apertura la investigación a los ciudadanos que practicaron la detención por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana Juez quien expuso: Siendo las 11:45 horas de la mañana, este Tribunal acuerda suspender la presente audiencia hasta las 2:30 de la tarde a los fines de pronunciar la dispositiva en la presente causa. Siendo la 2:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de pronunciar la Dispositiva de la presente audiencia. Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los razones de hecho y de derecho antes señalado DECIDE: PRIMERO: DESESTIMAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público por cuanto se evidencia de autos que los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, no reviste carácter penal, toda vez que el fascímil señalado en actas no es de las consideradas arma de fuego según la definición dada por la Ley de Arma y explosivo y en el artículo 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Minerales relacionados. SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD DE LA APRENHESIÓN, realizada por los funcionarios policiales Agente Sabath Ramírez y R.M. adscrito a la División de de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, por violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no mediaba ninguna orden judicial para su detención ni fue detenido en flagrancia cometiendo delito alguno. TERCERO: APARTAR del criterio fiscal en cuanto a la tipificación de la conducta en el presente caso, al no revestir carácter penal no se puede configurar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. CUARTO: DECRETAR LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por las partes toda vez que fuera detenido ilegítimamente de su libertad conforme a lo pautado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: DECRETAR LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, cursante al folio tres (3) y vuelto de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma contraviene lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la presunción de inocencia establecido en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: ACUERDAR la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea remitida copia debidamente certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que apertura la investigación de la privación ilegítima a la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no haberlo detenido conforme a las previsiones de Ley. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda fundamentar la presente dispositiva por auto separado. Líbrese los oficios conducentes. Terminó la presente audiencia siendo las dos y cuarenta minutos horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

Abog. Y.D.R.

EL FISCAL,

ABG. T.A.

LA DEFENSORA

ABG. R.C.C.

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

LA SECRETARIA,

AGB. R.M.

CAUSA N° 1CA-1118-05

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