Decisión nº 1CA-1.806-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 13 de Febrero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.806-11

Jueza: DRA. M.L.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA, ABOG. M.C.A. MENDEZ

Defensor Publico: ABOG. C.P..

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Secretario: ABOG. YUNYS M.M..

Imputado: identidad omitida

En el día de hoy, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Once (2011), siendo las 11:45 horas de la mañana, previo lapso de espera a la ciudadana fiscal encargada; para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., encontrándose de guardia y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abog. Yunys M.M., y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano Secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. M.C.A., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente imputado identidad omitida , así como el Defensor Publico ABOG. C.P.; Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. M.C.A., … “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: identidad omitida , venezolano, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, nacido 20-08-1993, hijo de Madre S.C.R. (v) papa P.R. (f), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Vereda Nº 3, casa Nro. 09 de esta ciudad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 12 de Febrero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 04 vuelto y folio 5 del expediente (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), igualmente consta acta del derecho de imputado, así como acta criminalistica y Registro de Cadena de C. deE.F. y Experticia de Reconocimiento Técnico realizada al Arma de Fuego, señalando que con ocasión a tales hechos es que esta representación Fiscal observa lo siguiente: que el ciudadano E. deJ.N., le fue encontrado un Arma de Fuego y al adolescente dos cartuchos sin percutir al momento de la aprehensión del adolescente supra identificado y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes indicado encuadra perfectamente con la figura jurídica de la aprehensión en flagrancia, por lo que el Ministerio Público estima que la precalificación es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, solicito a este honorable Tribunal que así decrete la aprehensión en flagrancia del mismo y visto que se requiere la practica de diligencias y actuaciones a los efectos de determinar de manera cierta o no es decir lo que pueda favorecer o inculpar al adolescente presentado en autos es necesario y pertinente continuar la prosecución de esta investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de forma supletoria al presente asunto, por lo que así solicito que acuerde dicho procedimiento, de igual forma visto el tipo de delito este representante solicita se apliquen al adolescente de autos las medidas contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente: identidad omitida, titular de la cedula de identidad Nº 26.220.856; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó querer declarar, quien expuso: “…No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Publica, ABOG. C.P., quien expone: “Revisada el acta policía que cursa en la presente investigación se evidencia que existe una fragante violación al debido proceso por cuanto arma de fuego le fue incautada al ciudadano E. deJ.N. quien es mayor de edad, y a los fines de que se le brinde una tutela afectiva de conformidad con los articulo 26 y 49 del texto Jurídico Fundamentar esta defensa solicita la nulidad del acta de aprehensión de conformidad 190 y 191 del Código Orgánica Procesal Penal, por cuanto no encuadra la conducta predelictuar de mi defendido de la Precalificación del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, e igualmente le solicito se le acuerde la libertad sin restricción al adolescente W.J.R., es Todo.” Acto seguido la ciudadana fiscal solicito el derecho de palabra y expuso: en virtud del que el adolescente se encontraba en compañía del ciudadano E. deJ.N., para el momento de la aprehensión y el mismo cargaba dos cartuchos de arma de fuego y el articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos hace mención de los cartuchos son consideradas como porte prohibidos y es por lo que mantengo la aprehensión en fragancia y la medida cautelar solicitada es todo. Defensa solicita dejar constancia que el articulo 256 no son aplicable al sistema penal del adolescente es todo Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico solicita la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar la información necesaria para emitir el acto conclusivo, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar, todo lo cual se ajusta a lo establecido en la acta cursante a los folios 1 y 2 de la causa. SEGUNDO: Una vez revisada el acta policial, se puede observar que la misma no se ajusta a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en virtud de no ajustarse a las actas del presente expediente. Es por lo que este Tribunal cambia la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHO CALIBRE 38, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos TERCERO: Como consecuencia de o anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública. Vista la solicitud fiscal, y cambiada la precalificación dada a los hechos, esta Juzgadora estima conforme a derecho imponer al adolescente: identidad omitida, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, nacido el 20-07-1993, hijo de, residenciado en el Barrio Santa Teresa, Vereda Nº 3, casa Nro. 09 de esta ciudad, la Medida Cautelares establecidas en artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, Presentación Periódica ante el Area de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. Por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho ilícito el cual no esta prescrito y hay fundados elementos de convicción de que el adolescente imputado es autor del mismo. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción penal quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.

SEGUNDO

Se acuerda la precalificación jurídica de PORTE ILICITO DE CARTUCHO CALIBRE 38, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud de ajustarse a las actas del presente expediente.

TERCERO

Sin lugar la solicitud de la defensa publica de nulidad de la aprehensión de su representado, en consecuencia se impone al adolescente: identidad omitida, venezolano, de 17 años de edad, soltero, de ocupación indefinida, nacido 20-08-1993, hijo de Madre S.C.R. (v) papa P.R. (f), residenciado en el Barrio Santa Teresa, Vereda Nº 3, casa Nro. 09 de esta ciudad, de la Medidas Cautelar establecida en artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, la Presentación Periódica ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días.

CUARTO

Líbrese la correspondiente Boleta de libertad a favor del adolescente. En este acto quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Siendo la 12:00 m se dio por concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR