Decisión nº 1CA-1.163-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoEnjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 04 de Octubre de 2006.

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1CA-1163-05

JUEZA: DRA. Z.Z.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. TOMAS JOSÈ ELOY ARMAS MATA

DEFENSOR PÚBLICO DRA. R.C.C.

VÍCTIMA : CORREA O.M. DE LOS ANGELES

SECRETARIA: EDITH FLORES PARRA

IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:45 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. Z.Z.L., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. B.C.L.S., los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los Representantes de los Adolescentes Ciudadanos RICO SULBARAN J.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.325.021, nacido en fecha 08-01-71; RIVERO G.E.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.936.123, nacida en fecha 01-08-64; y BETANCOURT GUERRA A.M., Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.876.954, nacida en fecha 02-01-67 y la Defensora Pública de Adolescentes ABG. R.C.C., más no así la victima CORREA O.M. DE LOS ANGELES, quien se encuentra debidamente notificada, según se evidencia de la resulta de la Boleta de Notificación, la cual se encuentra firmada por la Ciudadana C.O., en su condición de Madre de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara abierta la audiencia, con la advertencia a las partes que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se les informa sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se les explica a los adolescentes de los principios y garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente la Ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: "Esta Representación Fiscal lleva a la oralidad el escrito de acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 30 de Enero del presente año, así como el escrito de ampliación de acusación, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ampliamente identificados en el escrito acusatorio, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, agentes adscritos a la Comandancia General de Policía, recibieron llamada telefónica de la Central de Radio de ese Comando, donde informan que en la Plaza B. deS.J. deP., varios sujetos armados habían despojado de sus pertenencias a una adolescente, los cuales se trasladaban a bordo de un vehículo Ford, Camión de color azul sin barandas, hacia San F. deA., procediendo a trasladarse hasta la Alcabala “Las Tabletas” de la Guardia Nacional; y siendo aproximadamente siendo las 11:20 horas de la noche, cuando vieron pasar un camión con las características antes indicadas, se procedió a detener al mismo con todas las medidas de seguridad del caso, por visualizar a cuatro sujetos a bordo del mismo, indicándoles a los mismos que se bajaran del vehículo, procediendo a efectuarles una revisión de personas, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un celular con las siguientes características: Marca Gitran, de fabricación Korea, Serial GJVE024982, con su respectiva pila, Serial Nº GSBLLL 01619, de color plateado; así como identificando a los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, logrando incautar debajo del asiento del conductor, un arma de fuego tipo Fascìmil, Cal. 4.5 mm, serial 9727206, de fabricación Huntisnton Beach C.A. U.S.A.; de forma inmediata, la víctima quedó identificada como MARIA DE LOS ANGELES CORREA OLIVERO, de 16 años de edad, procediendo por consiguiente trasladar a los detenidos, a la victima MARIA DE LOS ANGELES CORREA OLIVERO y a los testigos CORREA APONTE B.M., A.J.R.A. y M.J.C., quedando identificados plenamente en el escrito acusatorio, así como en las actas que están señaladas en las actuaciones que conforman el presente expediente. De los hechos narrados, fundamenta ésta Representación Fiscal, que presenta acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1) El Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.B., J.C. y J.T., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2) El Acta Criminalística Nº 899 de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.A. y C.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 3) Acta de Peritación de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 4) Acta de Experticia al serial de carrocería y motor de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los Expertos W.T. y J.C.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 5) El Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 6) El Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2005, al ciudadano R.A.J.A.. 7) El Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2005, al ciudadano CARAVALLO M.J.. 8) El Acta de Entrevista de fecha 30 de Diciembre de 2005, al ciudadano Funcionario Policial CARLETTI OROZCO J.J.. 9) El Acta de Entrevista de fecha 30 de Diciembre de 2005, al ciudadano Funcionario Policial BOLÍVAR DÍAZ F.A.. En virtud de esto el criterio de ésta Representación Fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han sido suficientes para configurar por el verbo rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para lo cual se tomaron los elementos de convicción anteriormente señalados, y por ello se tome en consideración, de las actuaciones practicadas que hay suficientes elementos de convicción, para evidenciar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, y por ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el responsable de los hechos que se le atribuyen, para ello, en el supuesto caso que se diese la fijación del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, ésta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: Ofrezco los testimonios de los Funcionarios C.F.N.D., W.T., J.C.R., F.A. y C.C.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; por ser los mismos útiles, necesario y pertinentes en el juicio, toda vez que los funcionarios tuvieron labor de investigación en la presente causa; ofrecimiento que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Expertos, interrogatorio y licitud de la prueba; con las que se va a demostrar en su debido momento la responsabilidad del adolescente acusado. Así mismo, ofrezco como testimoniales las de los funcionarios F.B., J.C. y J.T., los cuales pueden ser citados en la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, resultando sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos; ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba. Así mismo, ofrezco como testimonial el de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien reside en la Calle P.L., Casa Nº 13, en la Población de San J. deP., lugar donde puede ser citada; por resultar su testimonio resulta útil, necesario y pertinente, toda vez que la cual tiene su condición de victima en el presente caso. Con el Testimonio de los ciudadanos A.J.R., M.J.C. y CORREA APONTE B.M., los cuales sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de haber sido testigos presénciales de los hechos, y para determinar en el juicio la responsabilidad de adolescente acusado; ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, enmarcado en las previsiones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba. Como Documentales promuevo: 1) El Acta Criminalística Nº 899 de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios F.A. y C.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y se les permita a los funcionarios, en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2) El Acta de Peritación de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el Experto C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en concordancia con los artículos 356 y 359 Numeral 2º ejusdem, y se le permita al funcionario en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3) El Acta de Experticia practicada el día 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los expertos W.T. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 242, aplicado supletoriamente en concordancia con los artículos 356 y 359 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Por los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, solicito Ciudadana Juez PRIMERO: Admita la Acusación por cuanto hay lugar para interponerla en cuanto a derecho se refiere. SEGUNDO: Admita totalmente los medios de pruebas ofrecidos, por cuanto los mismos son legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso. TERCERO: Ordene el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y solicito se le imponga las sanciones previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativas a L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA; por un tiempo de dos (02) años, estatuidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial. CUARTO: Se le mantenga incólume la medida que se le impuso a dicho adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico otra figura alternativa u otra distinta a la calificación principal ya dada. Acusación que hago al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Continuando con la exposición ésta Representación Fiscal trae a la oralidad el escrito de acusación en fecha 30 de Enero del presente año, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificados en el escrito acusatorio, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Diciembre de 2005, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, agentes adscritos a la Comandancia General de Policía, recibieron llamada telefónica de la Central de Radio de ese Comando, donde informan que en la Plaza B. deS.J. deP., varios sujetos armados habían despojado de sus pertenencias a una adolescente, los cuales se trasladaban a bordo de un vehículo Ford, Camión de color azul sin barandas, hacia San F. deA., procediendo a trasladarse hasta la Alcabala “Las Tabletas” de la Guardia Nacional; y siendo aproximadamente siendo las 11:20 horas de la noche, cuando vieron pasar un camión con las características antes indicadas, se procedió a detener al mismo con todas las medidas de seguridad del caso, por visualizar a cuatro sujetos a bordo del mismo, indicándoles a los mismos que se bajaran del vehículo, procediendo a efectuarles una revisión de personas, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un celular con las siguientes características: Marca Gitran, de fabricación Korea, Serial GJVE024982, con su respectiva pila, Serial Nº GSBLLL 01619, de color plateado; así como identificando a los ciudadanos adolescentes J.R.R.L., de 15 años de edad y VERNI YOBERLIS R.R., de 16 años de edad, no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico, logrando incautar debajo del asiento del conductor, un arma de fuego tipo Fascìmil, Cal. 4.5 mm, serial 9727206, de fabricación Huntisnton Beach C.A. U.S.A.; de forma inmediata, la víctima quedó identificada como MARIA DE LOS ANGELES CORREA OLIVERO, de 16 años de edad, procediendo por consiguiente trasladar a los detenidos, a la victima MARIA DE LOS ANGELES CORREA OLIVERO y a los testigos CORREA APONTE B.M., A.J.R.A. y M.J.C., quedando identificados plenamente en el escrito acusatorio, así como en las actas que están señaladas en las actuaciones que conforman el presente expediente. De los hechos narrados, fundamenta ésta Representación Fiscal, que presenta acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo establecido en el Artículo 84 Numeral 3ª ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentando la presente acusación en los siguientes elementos de convicción: 1) El Acta Policial de fecha 25 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.B., J.C. y J.T., todos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. 2) El Acta Criminalística Nº 899 de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios F.A. y C.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 3) Acta de Peritación de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 4) Acta de Experticia al serial de carrocería y motor de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los Expertos W.T. y J.C.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 5) El Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Diciembre de 2005, suscrita por el Funcionario C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure. 6) El Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2005, al ciudadano R.A.J.A.. 7) El Acta de Entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2005, al ciudadano CARAVALLO M.J.. 8) El Acta de Entrevista de fecha 30 de Diciembre de 2005, al ciudadano Funcionario Policial CARLETTI OROZCO J.J.. 9) El Acta de Entrevista de fecha 30 de Diciembre de 2005, al ciudadano Funcionario Policial BOLÍVAR DÍAZ F.A.. En virtud de esto el criterio de ésta Representación Fiscal afirma que la conducta y acción desplegada por el adolescente de autos ICAR SIMAKEY BETANCOURT, han sido suficientes para configurar por el verbo rector del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, para lo cual se tomaron los elementos de convicción anteriormente señalados, y por ello se tome en consideración, de las actuaciones practicadas que hay suficientes elementos de convicción, para evidenciar que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, y por ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el responsable de los hechos que se le atribuyen, para ello, en el supuesto caso que se diese la fijación del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, ésta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de pruebas: Ofrezco los testimonios de los Funcionarios C.F.N.D., W.T., J.C.R., F.A. y C.C.; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; por ser los mismos útiles, necesario y pertinentes en el juicio, toda vez que los funcionarios tuvieron labor de investigación en la presente causa; ofrecimiento que hago de conformidad con lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 354, 356 y 197 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los Expertos, interrogatorio y licitud de la prueba; con las que se va a demostrar en su debido momento la responsabilidad del adolescente acusado. Así mismo, ofrezco como testimoniales las de los funcionarios F.B., J.C. y J.T., los cuales pueden ser citados en la Comandancia General de Policía de este Estado Apure, resultando sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos; ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba. Así mismo, ofrezco como testimonial el de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien reside en la Calle P.L., Casa Nº 13, en la Población de San J. deP., lugar donde puede ser citada; por resultar su testimonio resulta útil, necesario y pertinente, toda vez que la cual tiene su condición de victima en el presente caso. Con el Testimonio de los ciudadanos A.J.R., M.J.C. y CORREA APONTE B.M., los cuales sus testimonios son útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de haber sido testigos presénciales de los hechos, y para determinar en el juicio la responsabilidad de adolescente acusado; ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, enmarcado en las previsiones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la licitud de la prueba. Como Documentales promuevo: 1) El Acta Criminalística Nº 899 de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios F.A. y C.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, ofrecimiento que se hace de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en concordancia con el artículo 356 ejusdem, y se les permita a los funcionarios, en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 2) El Acta de Peritación de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por el Experto C.F.N.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en concordancia con los artículos 356 y 359 Numeral 2º ejusdem, y se le permita al funcionario en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3) El Acta de Experticia practicada el día 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los expertos W.T. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, de conformidad con el artículo 242, aplicado supletoriamente en concordancia con los artículos 356 y 359 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita a los funcionarios en el juicio reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. En cuanto a la ampliación de la acusación presentada relativa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia a lo establecido en el Artículo 84 Numeral 3º ejusdem; cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por los hechos narrados es por lo que presento acusación y presentados los medios de pruebas; por ello, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, solicito a este digno Tribunal: PRIMERO: Admita la presente ampliación de la acusación, por cuanto hay lugar a formularla en cuanto a derecho de refiere. SEGUNDO: Admita los medios de pruebas presentados en el escrito de acusación, por ser legales, útiles y pertinentes. TERCERO: Se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Venezolano. CUARTO: Solicito se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por un lapso de un (01) año, estatuidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no indico otra figura alternativa u otra distinta a la calificación principal ya dada. SEXTO: Por último, solicito se me expida copia certificada del expediente, desde el inicio del procedimiento hasta su última actuación, a los fines de dictar un acto conclusivo por ante el Tribunal competente contra el Ciudadano J.L.I.R., quien se le sigue investigación por el Tribunal ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron libre de apremio, coacción y sin juramento alguno, querer declarar, procediendo a hacer trasladar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a una sala adyacente, para ser conducidos a esta Sala exponiendo cada uno de ellos por separado de los otros, y expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Solamente quería decir que los DOS (2) adolescentes que están aquí conmigo, no tienen nada que ver con eso, ellos no sabían que yo portaba esa pistola e iba a hacer eso, yo admito los hechos imputados por la Ciudadana Fiscal, porque lo hice yo solo. Es todo.” Acto seguido se hizo conducir hasta la Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo quiero decir que soy inocente de lo que pasó, yo no sabía nada del robo. Es todo.” Seguidamente se hizo conducir hasta la Sala de Audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Yo lo que tengo que agregar que soy inocente de lo que se me acusa y no sabía nada de eso. Es todo.” De seguida la Ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. R.C.C., quien expone: "La Defensa en primer lugar, una vez oída la acusación y el escrito de ampliación presentado por la Representación Fiscal, así como las declaraciones realizadas por mis representados, como punto previo, solicito al Tribunal la no admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, la documental de la experticia practicada al serial de carrocería y motor de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Expertos W.T. y J.C.R., así como sus testimonios, en virtud de que considera la defensa que dicha experticia así como sus testimonios, no son pertinentes ni necesarios en el esclarecimiento del delito que le fueron impuestos y por los que se les acusa a mis representados, ya que la misma, la cual cursa al folio 109 y vuelto de la causa, en sus conclusiones establece que el serial del motor no aparece solicitado, considera la Defensa que el mismo no puede ser atribuido como fundamento de la imputación, por lo que solicita no sea admitida la misma; en otro orden de ideas, y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria y a viva voz, la Defensa solicita que se le imponga de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y de lo previsto en los artículos 621 y 622, de la Ley Especial, la sanción a que diera lugar, una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 622 y el aludido artículo 621 de la mencionada Ley; solicitando al Tribunal en virtud de la admisión de los hechos, se le otorgue una rebaja en el tiempo solicitado por el Ministerio Público y una vez impuesta la sanción, en virtud que mi representado se encuentra privado de su libertad, y que la sanción solicitada por el Ministerio Público no es la sanción de Privación de Libertad, solicito sea revocada la que actualmente pesa sobre él, y en su lugar se le imponga una medida cautelar, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal de Ejecución. Con relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensa ratifica el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006, realizado de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual promueve los testimonios del Ciudadano J.L.I.R., quien puede ser ubicado en el Barrio "La Morenera", Calle 8, al lado de la Emisora, teléfono 3420657; lo cual considera la Defensa que es pertinente y útil su testimonio, para que de su testimonio en el Juicio Oral y Privado, por cuanto él se encontraba presente al momento en que fueron aprehendidos conjuntamente con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, identificados plenamente; de igual manera, promuevo la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien puede ser ubicado en el Barrio "La Morenera", Calle 8, al lado de la Emisora “San Fernando”, en virtud que también se encontraba y fue aprehendido con los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que de su testimonio en el Juicio Oral y Privado; y en virtud que mis representados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han manifestado ante este Tribunal que son inocentes, la defensa no le queda más que solicitar que las pruebas promovidas sean admitidas, a los fines de demostrar en el Juicio Oral y Privado su inocencia. Por último, solicito copia certificada de la decisión. Es todo. Acto seguido la Ciudadana Juez suspende la Audiencia, siendo las 11:35 horas de la mañana; para constituirse nuevamente a las 3:00 horas de la tarde. Siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; en virtud que las Salas del Circuito Judicial Penal están todas ocupadas, en las que se celebran Audiencias Orales, y verificada la presencia de todas las partes mencionadas al inicio de la Audiencia, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

II

Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, la Defensa y la deposición de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en Funciones de Control, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es Admitir totalmente la Acusación Fiscal, incluyendo su ampliación, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años; y en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem.

SEGUNDO

En cuanto a los medios de pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes, lo procedente es admitirlos, con la única excepción de no admitir el Acta de Experticia practicada al serial de carrocería y motor de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscritas por los Funcionarios Expertos W.T. Y J.C.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure, en virtud de que la misma no es pertinente ni necesaria en relación con el delito endilgado en la presente causa; así mismo no se admiten los testimonios de los antes mencionados Funcionarios, Expertos W.T. Y J.C.R.. En consecuencia, se debe Declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, de la no admisión de dicha prueba.

TERCERO

En cuanto al escrito de pruebas presentado por la Defensa, lo procedente es declararlo extemporáneo, por cuanto si bien es cierto el Artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza que: “Dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: “… proponer la prueba que presentarán en el juicio.”; no es menos cierto que la primera vez que se fijó esta Audiencia fue para el día 27 de Junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, y en cuya fecha se suspendió la presente causa, por encontrarse el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evadido del proceso, y después de su captura, en fecha 19 de Septiembre de 2006, fue diferida la misma por ausencia de la víctima, para el día 27 de Septiembre de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, fecha ésta en que la Defensora de autos presentó su escrito de promoción de pruebas, debiéndolo hacer en la primera oportunidad fijada.

CUARTO

En virtud de la Admisión de los Hechos, realizada por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo procedente de conformidad con el procedimiento de Admisión de los Hechos es Declararlo penalmente responsable; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia, aplicarle como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación a lo establecido en el artículo 583 todos ellos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución.

Ahora bien, este Órgano Judicial, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fundamentar ésta decisión:

De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte el testimonio de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas documentales indicadas en audiencia por el Representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Aunado a que el Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió ese hecho en forma voluntaria en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrada la participación del precitado adolescente, en este ilícito penal anteriormente acreditado, con el grado de responsabilidad de perpetrador inmediato.

Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las medidas que solicitó la Representante de la Vindicta Pública, han sido las de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y siendo que la duración máxima de la sanción es de dos (02) años, y vista la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición del límite máximo de la sanción aplicable, ésta Juzgadora en virtud de la aplicación del artículo 622 de la Ley in comento, la cual es norma rectora para fundamentar la sanción, bajo una discrecionalidad reglada y conocidas las circunstancias propias del caso, la gravedad del hecho y en consecuencia el daño causado, estima éste Tribunal que lo procedente será acoger con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, considerándose en consecuencia, que la duración de las sanciones aplicables es de dos (02) años. No obstante, lo expuesto y por cuanto el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admitió los hechos, previa la acusación fiscal, se considera conocido el mandato del Legislador, en el ya mencionado artículo 583 ejusdem, que en tales casos podrá ser disminuido de un tercio a la mitad, el tiempo de las sanciones a aplicar, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la rebaja de las sanciones, debe ser sólo a la mitad. Es por ello, que hechas las operaciones matemáticas de rigor, las sanciones a cumplir se ubican definitivamente en un (01) año, pudiéndose aplicar en forma simultánea, sucesiva y alternativa, las mismas.

QUINTO

Por cuanto el fin de la detención para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue la establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, lo cual se está dando cumplimiento en este acto, y por cuanto las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, no es la de Privación de Libertad, lo procedente en este caso, es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c”, es decir, entrega a la madre, a los fines de someterse a su cuidado y vigilancia, comprometiéndose la misma a hacerlo comparecer a las fases subsiguientes del proceso, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones decretadas. En consecuencia, se deja sin efecto las órdenes de captura que le fueran libradas a dicho adolescente, en virtud de haber sido declarado en Rebeldía por este mismo Despacho, en virtud de su evasión de la “Casa de Formación Integral (V)” de esta ciudad de San F. deA., y se ordena la libertad de dicho adolescente desde esta misma Sala de Audiencias.

SEXTO

En virtud de la acusación Fiscal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es ordenar el enjuiciamiento de los mismos, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Numeral 3º, ejusdem; con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda mantener incólume las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 27-12-05, establecidas en el artículo582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Se acuerdan las solicitudes de copias certificadas tanto para la Fiscalía Octava del Ministerio Público como para la Defensa.

OCTAVO

Se ordena compulsar las actuaciones de la presente causa y remitirlas al Tribunal de Ejecución, en virtud de la Admisión de los Hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO

Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la revisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Admite totalmente la Acusación Fiscal, incluyendo su ampliación, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, con la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., establecidas en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años; y a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plenamente identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Numeral 3º del Código Penal Venezolano, con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626 ejusdem.

SEGUNDO

Se admiten los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, con la única excepción de no admitir el Acta de Experticia practicada al serial de carrocería y motor de fecha 27 de Diciembre de 2005, suscrita por los Funcionarios Expertos W.T. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Apure; así mismo no se admiten los testimonios de los antes mencionados Funcionarios, Expertos W.T. Y J.C.R.. En consecuencia, Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, de la no admisión de dicha prueba.

TERCERO

Se declaran extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa.

CUARTO

Declara penalmente responsable por el procedimiento de Admisión de los Hechos al Acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal; y en consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de Un (01) año, de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, en relación a lo establecido en el artículo 583 todos ellos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución.

QUINTO

Otorgar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el Artículo 582 literales “b” y “c”, es decir, entrega a la madre, a los fines de someterse a su cuidado y vigilancia, comprometiéndose la misma a hacerlo comparecer a las fases subsiguientes del proceso, y presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Juez de Ejecución imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones decretadas. En consecuencia, se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura que le fueran libradas a dicho adolescente. Se ordena la libertad de dicho adolescente desde esta misma Sala de Audiencias.

SEXTO

Se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 84 Numeral 3º, ejusdem; con las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia a lo establecido en los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se acuerda mantener incólume las medidas cautelares impuestas en Audiencia de Presentación de fecha 27-12-05, establecidas en el artículo582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

Se acuerdan las solicitudes de copias certificadas tanto para la Fiscalía Octava del Ministerio Público como para la Defensa.

OCTAVO

Se ordena compulsar las actuaciones de la presente causa y remitirlas al Tribunal de Ejecución, en virtud de la Admisión de los Hechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

NOVENO

Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la revisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la orden de enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la causa original al Tribunal antes señalado. Ofíciese lo conducente. Compúlsense las actuaciones y remítanse al Tribunal de Ejecución. Quedan notificados de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ DE CONTROL.

DRA. Z.Z.L..

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