Decisión nº 1CA-1257-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZuleima Del Carmen Zárate Laprea
ProcedimientoDetencion Para Identificar Art. 558 Lopna.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 30 de Noviembre de 2006.-

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.257-06.-

Jueza:

ZULEIMA DELCARMEN ZARATE LAPREA.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: ABG. R.C.C..

Víctima : EL ESTADO VENEZOLANO.

Secretaria: ZAIDA SAVERY OCHOA

Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las 03:46 horas de la tarde, se deja constancia que el tribunal se constituyo en a hora antes indicada por retardo en el traslado, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida por declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió Z.Z.L. a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. TOMAS JOSÈ E.A.M., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto Seguido y por cuanto el adolescente manifestó no tener defensor, encontrándose presente la Defensora Pública Penal ABG. R.C.C., asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. TOMAS JOSÈ E.A.M., quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta formalmente como presunto imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los hechos acaecidos en fecha 27-11-06, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Apure, (seguidamente dio lectura al acta policial cursante en autos de fecha 27-11-06, folios 3,4 y 9 respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que motivaron la detención del ciudadano presentado como imputado el día de hoy), esta Representación Fiscal considera la aprehensión del ciudadano quien dice ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir fue aprehendido en la circunstancias en que se encontró el arma de fuego, por lo que considerando que los documentos que presento para su identificación, manifestó el mismo que había cambiado la foto, cambiando su identidad, documentos estos que deben someterse a las experticias de ley a fin de constatar su originalidad y procedencia así como otras diligencias necesarias a los fines de constatar la veracidad del hecho así como la autoría de los sujetos que la accionaron solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario precalificando la acción desplegada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS previsto en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, referido al FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS. En este sentido por cuanto no consta de las actuaciones identificación original partida de nacimiento o cédula de identidad, la cual no puede constar ya que el ciudadano manifestó que es de nacionalidad Colombiana, lo cual conlleva a esta Representación Fiscal de manera razonada tener una duda indiscutible sobre la identidad cierta de quien dice ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello por su nacionalidad tiene la condición de extranjero no siendo residente de este estado lo cual pone en desventaja a la administración de justicia en la búsqueda de la verdad por cuanto no se tiene el los actuales momentos ningún modo o forma de tener como garantía que el ciudadano en cuestión va a someterse o quedara sometido a las fases subsiguientes del proceso, que en el peor de los casos la imposición de alguna medida a los fines de garantizar el sometimiento de ella la persona quien dice ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es garantía por cuanto como ya se dijo y se desprende de las actas que el ciudadano ha sido consecuente a la hora de suministrar su verdadera identidad, en este sentido solicito mantener bajo la figura de Privación de Libertad a quien dice ser IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente; es decir por el lapso de 96 horas como máximo o en su defecto una vez sea comprobada con documentos de identificación original tal como lo establece el mismo Código Civil Venezolano, que demuestren la identidad cierta de este ciudadano una vez probado ello se imponga de las medidas cautelares previstas en los literales “b y c” de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, es decir, entrega a un representante y presentaciones periódicas por ante la autoridad durante el lapso que establezca este tribunal. Como quieras que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifiesta ser colombiano y en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Carta Magna solicito dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 44, es decir la notificación al país de origen de este ciudadano, incluso instancia con la cual se pudiese constatar según la información dada por este ciudadano su identificación, dirección de residencia e identificación de sus padres, para a así verificar la identificación a portada por el ciudadano supra mencionado. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en uso del derecho de palabra cedido indico al tribunal lo siguiente: “No quiero declarar que hable mi defensora. Es Todo”. Acto seguido dado que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional, la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. R.C.C., quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana Juez la Defensa oída la exposición del Representante del Ministerio Público con relación a los hechos por los cuales es traído o presentado ante este tribunal mi representado la defensa en aras del principio de la búsqueda de la verdad quiere consignar ante este tribunal en copia simple Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nª 1942272, emitido por el Registrador del Estado Civil de C.V.P.C., Casualito, del cual se pueden constatar los datos de mi representado de igual forma se encuentra presente en esta sala la tía materna de mi representado ciudadana C.D.H.C., de quien consigno copia simple de la Cédula de Identidad y copia del acta de matrimonio, en segundo lugar vista la solicitud planteada por el Ministerio Público de detención de conformidad con lo previsto ene el artículo 558 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo establece que la detención por identificación será hasta por un lapso de 96 horas, de igual manera, quiere hacer la salvedad la defensa que los delitos por los cuales se presento mi representado ante este tribunal, no son ninguno de los previstos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no podría este tribunal mantener detenido a mi representado por un lapso superior a ese fijado por el Ministerio Público, es por ello que solicito tomando en consideración que la tía materna de mi representado se encuentra en esta sala y me ha manifestado que este dispuesta a presentarlo ante esta o cualquier autoridad que lo requiera, se le impongan las medidas del artículo 582 literales “b y c” ejusdem, solicitadas también por la Representación Fiscal, la Defensa al igual que el Ministerio Público esta de acuerdo con que se confronten las copias simples aportadas por la defensa con los originales, a los fines de que se determine la veracidad o no de ellos a todo evento la defensa quiere traer a colación a favor de su representado, lo previsto en el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el principio de presunción de inocencia y la excepcionalidad de privación de libertad. Es Todo.”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión expone: ÚNICO: En relación a la solicitud de Detención Para Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende de las actas cursante en autos y de los documentos de identificación consignados en este acto en copia simple por la Defensora Pública Penal, que estamos en presencia de la comisión de los delitos precalificados por el Representante del Ministerio Público, a saber USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto en el artículo 319 ejusdem, de las circunstancias de su comisión se desprende que el adolescente imputado de autos pudiera ser su autor o participe; siendo un hecho evidente la existencia del supuesto contemplado en la norma prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, la necesidad de confrontar la identidad aportada, existiendo duda en relación a la misma, por lo que considera procedente y ajustado a derecho quien decide acordar la Detención Para Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

III

Este Tribunal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalado Acuerda: PRIMERO: Se legitima la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar dados los supuestos de los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y ALTERADOS, previsto en el artículo 322 del Código Penal y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS contemplado en el artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena la Detención Preventiva para la identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis horas, si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención. Se ordena oficiar al Consulado Colombiano a fin de notificar la detención del referido adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de detención preventiva. TERCERO: Identificado como haya sido el Adolescente se le impone las Medidas Cautelares previstas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, a someterse al cuidado y vigilancia de su tía YRAIDA DE LOS S.R. y Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Así se decide. Quedan por notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Ordénese lo conducente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 04:16 horas de la tarde:

LA JUEZA,

DRA. Z.Z.L..

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