Decisión nº 1CA-1149-05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 09 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada en el día de hoy, 09 de Mayo de 2007, Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representado por la Defensora Pública Penal, en la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, hechos cometidos en perjuicio del ciudadano L.A.G.B., pidiendo como Sanción definitiva PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO, conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y habiendo admitido esta Acusación se procede a fundamentar este Auto de Enjuiciamiento conforme al artículo 579 de la Ley in comento:

LOS HECHOS:

El hecho objeto del juicio que está en el escrito de Acusación y que fue detallado en esta Audiencia son: Ocurridos en fecha 19 de Noviembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de tarde, específicamente en la Urbanización J.G.T. de esta ciudad, momento en el cual el funcionario policial H.J.B. adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, observo que unos sujetos que se desplazaban en un vehículo de tracción a sangre (bicicleta) y uno de ellos se le notaba en su vestimenta que escondía algo por lo que procede a identificarse como funcionario y es cuando uno de ellos se torno agresivo lanzándosele hacia su persona, logrando descubrir que lo que ocultaba era un arma de fuego y en ese momento se presenta otro funcionario, por lo que uno de los sujetos logra fugarse logrando así los funcionarios controlar al sujeto con el que estaba forcejeando, incautándosele un arma de fuego, tipo escopeta, marca laredo, calibre 12mm, color cromado, serial AH639, dos cartuchos sin percutir, del mismo calibre y una bicicleta ring 20, color cromado, marca cross, serial 11500CO2097, presentándose en el sitio un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual manifestó haber sido victima de un robo a mano armada, por parte de dos sujetos logrando despojarlo de su bicicleta y a sus compañeros IDENTIDAD OMITIDA, los despojaron de un celular, una cadena y diecisiete mil bolívares, estando también presentes sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA. De lo cual se evidencia que el hecho narrado en cuadra de manera armónica con el verbo rector previsto en el capitulo II, artículo 458 del Código Penal y artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 272 del Código Penal, es decir los tipos penales invocados y que el Representante del Ministerio Público le endilga al imputado de autos es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados y cuya participación de este adolescente que acusa la Fiscalía se concluye que se trata de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se evidencia de las actas policiales declaración de la victima de haber sido agredido físicamente por el adolescente acusado sin razón alguna, además de la experticia practica alarma incautada y al objeto robado y aunado a esta evidencia en contra de este adolescente también en esta Audiencia en forma voluntaria admitió estar involucrado en ese hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado adolescente en el ilícito penal anteriormente acreditado con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que las Medidas que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de Un (01) Año, en consecuencia esta juzgadora continúa con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así, observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido este adolescente acusado los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal, artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el grado de autor material, quien decide también toma en cuenta que el adolescente contaba con dieciséis (16) años de edad, a cuya edad se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por el daño causado, aún cuando para este tipo de delito la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en consecuencia considera esta juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (9) MESES, conforme a los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tomándose en cuenta para las Reglas las sugeridas por la Fiscalía indicadas en el capítulo anterior.

DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artículos 458 y 272 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (9) MESES, conforme al artículo 628 parágrafo primero y literal “a” del parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le mantiene la medida privativa de libertad hasta tanto esta Decisión quede definitivamente firme y el Juez de Ejecución la imponga. Se le exime al condenado del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva de Sentencia. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.

JUEZA DE CONTROL.

DRA. M.L. BUSTOS.

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