Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoPrescindir De Los Escabinos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002730

ASUNTO : LP01-P-2007-002730

Por cuanto en fecha tres de marzo de dos mil once (03.03.2011), estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública de depuración de escabinos, para la constitución del tribunal mixto que conocería del juicio seguido a los acusados Railuis A.F.M., Á.O.R.D. y A.E.S.G., la cual no se llevó a cabo por ausencia del número mínimos de ciudadanos llamados a fungir como escabinos, razón por la cual este tribunal observa:

Que desde la entrada de las actuaciones a este tribunal, la cual se llevó a cabo en fecha dos de diciembre de dos mil diez (02.12.2010), se comenzó a realizar las diligencias pertinentes a la convocatoria de los escabinos y subsiguiente constitución del tribunal mixto, que en definitiva realizaría la audiencia oral y pública del acusado en mención, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la constitución del tribunal mixto que efectuaría el juicio oral y público en el presente proceso, se observa que el mismo no se ha logrado constituir, pese a las diferentes convocatorias que ha realizado este tribunal para tales efectos. Es necesario destacar las fechas en que este despacho ha fijado en diferentes oportunidades la audiencia para la constitución del tribunal mixto, siendo dichas oportunidades las siguientes:

1) El nueve de diciembre de dos mil diez (09.12.2010), no se realizó sorteo ordinario de escabinos debido a que la juez del tribunal fue designada para asistir a una reunión en el Ministerio Público. En fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez (16.12.2010), se realizó sorteo ordinario de escabinos.

2) El veintisiete de enero de dos mil once (27.01.2001), no compareció el número mínimo de ciudadanos convocados para fungir como escabinos.

3) El cuatro de febrero de dos mil once (04.02.2011), no concurrieron los acusados debido a que no fueron debidamente citados, se realizó el siete de febrero de dos mil once (07.02.2011), sorteo extraordinario de escabinos.

4) El tres de marzo de dos mil once (03.03.2011), no compareció el número mínimo de ciudadanos convocados para fungir como escabinos.

Lo anteriormente señalado indica que pese a los diferentes intentos realizados para constituir el tribunal mixto en el presente proceso, no se ha logrado hacer, por los diferentes motivos que han quedados plasmados en este auto.

Considera la que aquí decide, que en este caso debe aplicarse ineludiblemente lo señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003), la cual señala:

”…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Es evidente que al no lograrse constituir el tribunal mixto se ha producido una dilación del proceso no imputable al tribunal, que retrasa la realización del juicio oral y público, y toda vez que nuestro máximo tribunal señaló la directriz a los jueces de juicio, es decir, que en caso de dos convocatorias y de no lograrse la correspondiente constitución del tribunal mixto, se debe prescindir de los escabinos y asumir totalmente de forma unipersonal el poder jurisdiccional. De igual manera este criterio fue incluido en la actual reforma parcial de nuestra ley penal adjetiva, razón por la cual debe aplicarse en el presente caso.

Dispositiva:

Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la presente causa y llevar adelante el juicio oral y público prescindiendo de los escabinos, en el proceso seguido a los acusados Railuis A.F.M., Á.O.R.D. y A.E.S.G., de conformidad con el artículo 164 de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós de diciembre de dos mil tres (22.12.2003) y ratificada en reiteradas decisiones (sentencia de fecha 21-10-2008, N° 1579 de la Sala Constitucional).

Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, al defensor privado, a los acusados, sobre el contenido de la presente decisión, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, para informarle lo acordado en este auto. Fíjese juicio oral y público por auto separado. Certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha_________________________________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros ___________________________________________________ y oficio N°:__________________________________________

Sria

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