Decisión nº PJ0012010000308 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA

IMPUTADO: G.A.H.F.

DEFENSORA: ABG. G.J.G.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio dos (02) de autos, consta acta policial de fecha 18-09-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio efectuando por patrullaje por la jurisdicción de Táriba Municipio Cárdenas… cuando nos encontramos en las inmediaciones del punto de control en Tucapé, parte alta, cuando en esos momentos se nos acercó una ciudadana, que nos indicó que el lugar de trabajo donde ella labora con su cónyuge que minutos antes la pareja de ella la había agredido físicamente y la había amenazado por lo que procedimos a efectuar un recorrido para dar con el ciudadano, cuando nos indicó la víctima que en la calle 3 en mitad de la cuadra donde había un garaje de color blanco, hay se encontraba el presunto agresor, cuando llegamos al lugar mencionado por ella nos señaló al mismo presunto agresor, donde procedimos a dialogar con el mismo para solventar la situación el mismo no opuso resistencia accedió abordar la unidad radio patrullera, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal… no encontrándole ningún objeto u sustancia de tráfico restringido por la Ley… quedando identificado como G.A.H.F. …”

Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2010, por la ciudadana V.A.C.S. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre G.A.H.F., resulta que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, estaba almorzando los dos cuando él empezó a sacarme en cara lo de anoche, estábamos tomando entonces yo le dije que le bajara volumen al equipo, que él se siente humillado porque y que yo lo humille delante de los amigos, donde amenazo que me iba a lanzar el equipo, entonces yo le dije a él que si quiere que se fuera de la casa, que él no se iba a ir y fue cuando me agarró del cuello, y me empujó hacía la pared yo me salí donde ellos se cambia hacía donde estaba el muchacho que trabaja en el auto lavado, de nombre AYMAR, él se despidió del muchacho y el muchacho le pregunto que porque se iba, él respondió que por esta maldita paluda me corrió yo le dije que se fuera de una vez y se me vino encima y me dio un golpe en la boca, todo eso teniendo a mi niña de tan solo cuarenta y cinco días de nacida, me iba a tirar el cono me dijo que me lo iba a poner en la cabeza fue cuando me fui al teléfono a llamar a mi mamá, de hay se fue del auto lavado yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que bueno yo voy a estar en la casa de un amigo de el de nombre Javier, mi mamá llamo a la mamá de él, comentándole lo sucedido a la madre de él, mi mamá me llevó para el punto de control tucape parte alta para denunciar al ciudadano…”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano HERRERA FUENTES G.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana CADENAS SOSA V.A..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos, al folio dos (02) de autos, acta policial de fecha 18-09-2010, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se deja constancia de lo siguiente diligencia policial: “Siendo las 15:45 horas de la tarde del día de hoy, encontrándonos de servicio efectuando por patrullaje por la jurisdicción de Táriba Municipio Cárdenas… cuando nos encontramos en las inmediaciones del punto de control en Tucapé, parte alta, cuando en esos momentos se nos acercó una ciudadana, que nos indicó que el lugar de trabajo donde ella labora con su cónyuge que minutos antes la pareja de ella la había agredido físicamente y la había amenazado por lo que procedimos a efectuar un recorrido para dar con el ciudadano, cuando nos indicó la víctima que en la calle 3 en mitad de la cuadra donde había un garaje de color blanco, hay se encontraba el presunto agresor, cuando llegamos al lugar mencionado por ella nos señaló al mismo presunto agresor, donde procedimos a dialogar con el mismo para solventar la situación el mismo no opuso resistencia accedió abordar la unidad radio patrullera, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal… no encontrándole ningún objeto u sustancia de tráfico restringido por la Ley… quedando identificado como G.A.H.F. …”

Riela al folio cuatro (04) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 2010, por la ciudadana V.A.C.S. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi cónyuge de nombre G.A.H.F., resulta que el día de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde, estaba almorzando los dos cuando él empezó a sacarme en cara lo de anoche, estábamos tomando entonces yo le dije que le bajara volumen al equipo, que él se siente humillado porque y que yo lo humille delante de los amigos, donde amenazo que me iba a lanzar el equipo, entonces yo le dije a él que si quiere que se fuera de la casa, que él no se iba a ir y fue cuando me agarró del cuello, y me empujó hacía la pared yo me salí donde ellos se cambia hacía donde estaba el muchacho que trabaja en el auto lavado, de nombre AYMAR, él se despidió del muchacho y el muchacho le pregunto que porque se iba, él respondió que por esta maldita paluda me corrió yo le dije que se fuera de una vez y se me vino encima y me dio un golpe en la boca, todo eso teniendo a mi niña de tan solo cuarenta y cinco días de nacida, me iba a tirar el cono me dijo que me lo iba a poner en la cabeza fue cuando me fui al teléfono a llamar a mi mamá, de hay se fue del auto lavado yo le dije que lo iba a denunciar y me dijo que bueno yo voy a estar en la casa de un amigo de el de nombre Javier, mi mamá llamo a la mamá de él, comentándole lo sucedido a la madre de él, mi mamá me llevó para el punto de control tucape parte alta para denunciar al ciudadano…”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado HERRERA FUENTES G.A., se produce a poco tiempo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido por haber agredido a la víctima de la presente causa, por lo que lo procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo en la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana CADENAS SOSA V.A..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la víctima 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CADENAS SOSA V.A., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana CADENAS SOSA V.A., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD al imputado HERRERA FUENTES G.A., Colombiano, natural de la villa del rosario, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado en tucape parte alta, calle 02, casa N° 18, municipio cárdenas, Estado Táchira 0424-9055508, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de CADENAS SOSA V.A., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victimas y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:---------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado HERRERA FUENTES G.A., Colombiano, natural de la villa del rosario, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado en tucape parte alta, calle 02, casa N° 18, municipio cárdenas, Estado Táchira 0424-9055508, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de CADENAS SOSA V.A..

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HERRERA FUENTES G.A., Colombiano, natural de la villa del rosario, Republica de Colombia, indocumentado, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1990, de profesión obrero, letrado, residenciado en tucape parte alta, calle 02, casa N° 18, municipio cárdenas, Estado Táchira 0424-9055508, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de CADENAS SOSA V.A., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio del imputado por cuarenta y ocho horas en la comandancia de la policía del estado Táchira. 2- prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, 3- Presentaciones cada treinta días (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 4- prohibición de agredir a la victimas y 6- someterse al proceso; 7- obligación de asistir a las charlas sobre violencia intrafamiliar en la sede del CEPAO, dirección general de prevención del delito una vez cada 02 meses, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira y al CEPAO.-

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- se ordena la salida de la residencia en común, autorizando a llevar solo sus efectos personales y herramientas de trabajo 2.- Prohibir o restringir al presunto agresor agredir a la victima, 3.- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.-

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL

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