Decisión nº 1CA-1746-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 24 de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 13 de Julio de 2010, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1CA-1746-10, seguida al adolescente L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 23.600.058, domiciliado en la calle 24 de julio cruce con calle Colombia, casa Nª 55-A, de esta ciudad de San F.E.A.; por el Delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, figurando como víctima la niña CARLA YUSCARLY G.V.; debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. J.A.H., por los hechos ocurridos en fecha el día 22-07-05, en horas de la tarde, en la casa de la ciudadana J.R.G. ubicada en la calle 24 de Julio N° 28 de esta ciudad, cuando el ciudadano acusado de autos se encontraba en dicha residencia en uno de los cuartos en compañía de la víctima acostados los dos en un chinchorro y el adolescente iuris le introdujo el dedo en la vagina de la niña, ocasionándole pequeño desgarro leve a nivel de las nueve, según las agujas del reloj, enrojecimiento para himeneal izquierdo, lesión esta que se explica por contacto digital, así lo certifica el Dr. J.G.S., Medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación Apure. Este Tribunal finalizada la audiencia preliminar fijada con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público ante este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: Una vez oída las exposiciones y alegatos de las partes, esta juzgadora emitió el siguientes pronunciamiento:

PRIMERO

Con respecto al punto previo de la defensa en el cual solicita que sea desaplicada por control difuso el parágrafo 3ª del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente fundamentado su solicitud en el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer dicha norma viola el principio de igualdad de las partes al no permitir la prescripción extraordinaria judicial establecida en el articulo 110 del código penal en el proceso adolescencial, se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera esta juzgadora que la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su contenido no vulnera a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el principio de igualdad, porque de aplicarse la prescripción extraordinaria establecida en el código penal al proceso penal adolescencial se vulneraria la garantía fundamental de proporcionalidad establecida en la ley especial que rige la materia, en consecuencia por ser la prescripción de orden publica y revisado el contenido del primer aparte del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece entre otras cosas: “ la acción prescribirá a los cinco (5) años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción………” en el caso sub judice, se esta acusando al adolescente iuris L.C.M. por el delito de violación agravada, delito que de conformidad con lo pautado en el artículo 628 parágrafo 2º literal A, ejusdem, es un delito que permite la privación de libertad como sanción, en este orden de ideas se debe hacer notar que los hechos ocurrieron en fecha 25/07/05, y fue presentada la acusación al tribunal en fecha 13/07/10, es decir, 12 días antes de que prescribiera la acción o de que transcurriera el lapso de cinco (5) años fijados por la ley. Así se declara.

SEGUNDO

Con respecto a las excepciones opuesta por la defensa contenidas en el artículo 28 ordinal 4º literal i por violación de los ordinales 2ª y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal llevadas a la oralidad durante la celebración de la presente audiencia el escrito consignado en el día de hoy a las 9:44 a.m. por ante el área de alguacilazgo, se debe aclarar a la defensa que dichas excepciones fueron opuestas en forma extemporánea, por cuanto el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que dentro de las facultades y deberes de las partes, las mismas pueden presentar por escrito dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el plazo que se refiere dicha norma, lo constituye un lapso único y preclusivo de fijación para la celebración de la audiencia preliminar, es decir la defensa tenia hasta el día 06/09/10, para presentar el escrito que llevo a la oralidad el día de hoy. Debe hacerse notar que este lapso concluyo y el mismo no se reabre por el hecho de haber sido diferida la celebración de la audiencia preliminar máxime cuando dichos diferimientos son imputables a la inasistencia de la defensa y su defendido. De no ser así se estaría vulnerando el debido proceso y creando inseguridad jurídica a lo justiciable. Así se declara.

TERCERO

Con respecto a lo alegado por la defensa referente a los elementos de convicción de la vindicta publica contenida en los numerales, 1,7,8,9,10,11 y 12, del escrito de acusación del ministerio publico invocando que los mismos no señalan que su defendido sea autor del delito que se le imputa, se debe hacer notar que los elemento de convicción enunciados por el ministerio publico constituyen el fundamento para la elaboración su acto conclusivo, no le corresponde analizar al juez de control los elementos de convicción del ministerio publico para llegar al acto conclusivo al cual llego, como lo es la acusación, por cuanto el juez de control debe pronunciarse es sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, verificando en cada uno de ellos, su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia e igualmente los que hubieren sido promovidos por la defensa ; Así se decide.

CUARTO

Con respecto a oposición de la defensa a la solicitud del ministerio publico de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal C, oído lo manifestado por la vindicta publica en esta sala de audiencia en el día de hoy y verificado en la causa en la misma se evidencia que el hoy acusado L.C.M.C., acudió al ministerio Publico todas as veces que fue requerida su presencia, lo que a criterio de esta juzgadora demuestra a todas luces que el adolescente iuris no ha pretendido evadir el proceso. Razón por la cual se considera procedente la solicitud de la defensa, de la no imposición de medida cautelar a su representado, por lo tanto se mantiene en libertad al ciudadano L.C.M.C..

QUINTO

Se admite la acusación presentada por el ministerio publico durante la celebración de la presente audiencia preliminar por cuanto se llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente iuris L.C.M.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nª 23.600.058, domiciliado en la calle 24 de julio cruce con calle Colombia, casa Nª 55-A , por el delito de violación agravada, prevista en el articulo 374 ordinal 1º del código penal.

SEXTO

Se admite parcialmente las pruebas promovidas por el ministerio público, a saber:

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

  1. - La ciudadana: V.V.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.308.

  2. - El testimonio de la niña: CARLA YUSCARLI G.V..

  3. - El Testimonio de la ciudadana: GUERRERO GUEVARA GLEDA MABELL, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.849.

  4. -Testimonio del ciudadano: G.B.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.544.871

  5. -Testimonio del ciudadano: SALAS GUERRERO ONIL JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.176.

  6. -Testimonio de la ciudadana: SALAS G.K.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.405.162.

  7. -Testimonio del ciudadano: G.B.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.815.278.

  8. -Testimonio de la ciudadana: R.R.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.611.506.

  9. - Testimonio del funcionario M.M.

    10:- testimonio del funcionario A.J.

    LOS EXPERTOS:

  10. -.-Testimonio del funcionario J.G.S., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA..

  11. -Testimonio del funcionario F.V., adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guárico.

    No se admite el acta de inspección técnica de fecha 25-07-05, suscrita por los funcionarios M.M. y A.J., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    EXPERTICIAS:

  12. - De reconocimiento legal Reconocimiento Médico Legal de fecha 26-07-05, suscrita por la Dr. J.G.S., adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA..

  13. - Reconocimiento técnico y experticia hematológica y seminal de fecha 22-05-07, suscrito por F.V.. Adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guárico.

    DOCUMENTALES:

  14. - Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 2086, suscrita por F.R., secretaria de la prefectura del Municipio San Fernando, de la ciudadana CARLA YUSCARLI G.V..

  15. - Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 1869, suscrita por F.R., secretaria de la prefectura del Municipio San Fernando, del ciudadano L.C.M.. Por ser licitas, legales y pertinentes.

SEPTIMO

Se ordena el enjuiciamiento del adolescente iuris L.C.M.C.I.-por la presunta comisión del delito de Violación Agravada prevista en el articulo 374 ordinal 1ª del código penal, en perjuicio K.Y.G., y de ser declarado responsable de la comisión del delio que se le acusa, la imposición de la sanción de privación de libertad previsto en literal f del artículo 620 en concordancia 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el plazo máximo de 5 años.

OCTAVO

Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan al Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal H ejusdem. Remítase al Tribunal de Juicio de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Penal del Estado Apure, en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA,

M.L. BUSTOS

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