Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 12

EXTENSION CARORA

Carora, 08 de Junio del 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO NRO. C-12-7053-07

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Se inicia el presente procedimiento, según consta de Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo primero O.A. y Distinguido J.M., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2007, dejándose constancia de que en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 12:20 horas de la noche, estos funcionarios, que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la Avenida F.d.M. entre Calle Coromoto y Calle Curarigua, a la altura del Centro Comercial p.l.T., visualizaron a un ciudadano que les hizo señas para que se detuvieran, quedando dicho ciudadano identificado como P.L.B.P., titular de la cédula de Identidad Nº 9.642.657; quien les indicó que en el interior del local Centro de Conexiones Movistar se encontraba un ciudadano, por lo que los funcionarios procedieron a verificar y observaron un ciudadano en el interior del mismo, quien, al notar la presencia policial optó por subirse por las cabinas telefónicas y salir por una abertura del cielo raso del techo. Seguidamente los funcionarios efectuaron llamado radiofónico a la Unidad VP-709 y a la VP-711, para pedir apoyo, quienes se presentaron al sitio de inmediato y pudieron rodear el referido local para darle captura a dicho ciudadano.

Luego se presentó un ciudadano quien se identificó como R.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 5.933.732, quien dijo ser el propietario del local, procediendo a abrir la puerta principal y una vez estando en el interior del mismo, pudieron observar cierto desorden con teléfonos celulares tirados en el piso y una lámina de yeso del cielo raso estaba removida, por donde se podía observar un boquete en la lámina de acerolit del tacho del lado de las cabinas telefónicas, procediendo éstos a subirse en el techado del referido local y allí encontraron a un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios policiales, para luego realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder dos teléfonos celulares de las siguientes características: 1) MARCA NOKIA, MODELO 3125, COLOR AZUL Y GRIS, SERIAL ESN 033/00955151, CÓDIGO 0517970DM05G3, ESN HEX:210E930F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; y 2) MARCA MOTOROLLA, MODELO V265, COLOR MORADO Y NEGRO, SERIAL SJUG0200AB J14 474EA 02244, DEC:05013215290, CON SU RESPECTIVA BATERÍA; y UN CARGADOR PARA CELULAR, MARCA MOTOROLLA, COLOR NEGRO, SERIAL STN4609A1099, SIN SU TAPA PROTECTORA; procediendo a bajar al ciudadano del techo con las medidas de precaución del caso; indicando el ciudadano R.G.Z., que los objetos incautados pertenecen a su persona.

Finalmente procedieron a verificar por el circuito cerrado de cámara del local, constatando que era el mismo ciudadano que se encontraba introducido en el interior del local, por lo que procedieron a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría Nº 70 donde quedó identificado como L.R.C., C.I. 4.844.878, de 49 años de edad, nacido en fecha 09-100-1957, Soltero, de profesión u oficio Indefinido, natural del Estado Vargas y sin residencia fija; y se le leyeron sus derechos constitucionales, y se le indicó el motivo de su detención. Al ser chequeados sus registros policiales, se verificó mediante el sistema Escorpión que el mismo presenta tres antecedentes policiales, siendo la misma en fecha 31-12-2006 por ser sorprendido in fraganti dentro del local comercial Marquetería Independencia.

En esa misma fecha se le tomó entrevista al propietario del establecimiento comercial ciudadano R.G.Z., C. I. 5.933.732, manifestando éste que en esa misma fecha como a las 12:25 horas de la madrugada recibió llamada telefónica de la empresa de seguridad Centinela, indicándole que se había accionado la alarma del Centro de Conexiones Movistar ubicada en la Avenida F.d.M. entre Calles Coromoto y Curarigua, Centro Comercial P.L.T., por lo cual se dirigió al local, encontrando en el sitio a los funcionarios de la policía y a un personal de la empresa de seguridad Centinela, procediendo así a abrir el local, y se percataron de que había un boquete en el techo del lado donde está las cabinas telefónicas y habían señas de desorden, con parte de mercancía regada en el piso, por lo cual los funcionarios policiales se subieron en el techo del local y encontraron a un sujeto que tenía en su poder dos teléfonos celulares y un cargador para celular, luego verificaron por el circuito cerrado de cámara y constataron que era el mismo sujeto que se había introducido al local, el cual fue retirado del sitio por los funcionarios.

Asimismo, se tomó entrevista al ciudadano P.L.B.P., C.I. 9.642.657, quien manifestó que en esa fecha en horas de la madrugada como a eso de la 1:00 horas, le llegó señal a la central de la compañía de que había gente en el negocio Movistar y se dirigió personalmente al sitio en su vehículo particular para verificar, cuando llegó, observó por el vidrio, vio a un ciudadano en el interior del local, por lo que realizó un llamado por teléfono a la policía y en eso de dos minutos llegó una patrulla con los policías y como el área era demasiado grande, los policías llamaron y pidieron refuerzos y llegaron otras patrullas, en eso los policías se subieron al techo por una escalera que llevaron los bomberos y lo agarraron.

En fecha 07-06-07 la Fiscalía Octava del Ministerio Público hizo la presentación a este Tribunal del ciudadano L.R.C., venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 4.844.878, nacido en fecha 09-10-1957, de 49 años de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de J.C., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija; y en el día de hoy (08-06-07), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a este ciudadano la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal. Solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se presume el peligro de fuga en virtud de que este imputado ha sido sometido a otra medida cautelar sustitutiva en otro proceso penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte solicitó se impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por cuanto el presente asunto puede ser resuelto con la celebración de un Acuerdo Reparatorio, lo cual empezará a gestionar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que obran en autos como el Acta Policial suscrita por los funcionarios Cabo primero O.A. y Distinguido J.M., adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la que dejan constancia de que en horas de la madrugada fueron informados por el ciudadano P.L.B.P., sobre la presencia de un ciudadano en el interior de un local comercial; y luego, haber constatado y sorprendido, en el interior del local donde funciona el CENTRO DE CONEXIONES MOVISTAR ubicado en el Centro Comercial P.L.T. en la Avenida F.d.M. entre Calles Coromoto y Curarigua, a un ciudadano, el cual se subió al techo del local y una vez allí fue aprehendido por los funcionarios, teniendo en su poder dos celulares y un cargador, cuyas características se señalaron anteriormente, y correspondiéndose con el ciudadano cuya imagen quedó grabada en la cámara del local; todo lo cual, a su vez se corresponde con la entrevista rendida por el ciudadano P.L.B.P. , al manifestar que efectivamente él, una vez que se percató en la empresa de seguridad donde trabaja, sobre la presencia de alguna persona en el local arriba señalado, se dirigió al sitio y pudo constatar la presencia de un ciudadano en el interior del mismo, pidiendo ayuda a funcionarios policiales, los cuales a su vez pidieron refuerzos y luego se subieron por el techo y agarraron al ciudadano en el interior del local. Asimismo, es corroborado con la entrevista tomada al ciudadano R.G.Z. quien manifestó ser el propietario del local comercial y de haber recibido un llamado de la empresa de seguridad en la que avisaban sobre la presencia de alguien en el interior de su local, acudiendo al sitio y una vez en el mismo se encontraban los policías y al abrir el local algunas cosas estaban en desorden y algunos celulares tirados en el piso y en el techo había un boquete por el cual se subieron los policías y agarraron a un ciudadano que se encontraba allí y que tenía en su poder los celulares.

De los anteriores elementos, se evidencia que hubo un apoderamiento de varios objetos muebles pertenecientes al Centro de Conexiones Movistar, propiedad del ciudadano R.G.Z., sin que hubiere mediado consentimiento de su dueño, con lo cual el agente se procuraba un provecho injusto. Se evidencia además que el hecho fue perpetrado en horas nocturnas, pues del acta policial y de las entrevistas de los ciudadanos R.G.Z. y P.L.B.P. se refleja que todo ello ocurrió en las horas de la madrugada; y que el agente para salir del local removió una lámina abrió un boquete en el techo raso del mencionado local comercial.

Tales elementos configuran el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º, pues el mismo se verificó bajo las circunstancias de nocturnidad y de abrir un boquete en el techo del inmueble. Este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos días, configurándose así la situación fáctica prevista en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden de ideas, se observa de la misma manera y bajo los elementos antes expuestos, que la persona a la cual se refieren tanto los funcionarios policiales que suscriben el Acta policial donde se levanta el procedimiento, como los ciudadanos R.G.Z. y P.L.B.P., ya identificados, como el que se encontraba en el interior del local y en cuyo poder le fueron encontrados los celulares y el cargador antes descritos, no existiendo relación alguna entre el establecimiento comercial y el imputado, que pudiere justificar su presencia en su interior a esas horas de la madrugada, hacen considerar a esta Juzgadora que tales elementos son suficientes para estimar la autoría o participación del imputado de autos en la perpetración del hecho punible que se le atribuye, quedando así configurado el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

Asimismo, en relación a la aprehensión del imputado, se considera que la misma se efectuó en condiciones de flagrancia, toda vez que según las actas éste fue sorprendido inmediatamente después de la comisión el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, es decir, en el interior del local, y teniendo en su poder objetos pasivos de la perpetración del delito, como fueron los celulares y el cargador ya descritos; configurándose así la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante la forma de la aprehensión y en atención a la solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, así como la solicitud de la Defensa se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento ordinario, y así se decide.

Aunado a lo ya expresado, debe también resaltarse que tratándose el presente caso del delito de HURTO acompañado de circunstancias que lo califican, tal hecho, no se consiste simplemente en un apoderamiento de la cosa ajena en provecho propio sino que ese apoderamiento va acompañado de circunstancias que aumentan la gravedad del hecho, tales como haberlo perpetrado de noche aprovechándose de la falta de alerta que tienen las personas de sus propiedades durante la noche al entregarse a la tranquilidad y sueño propios y necesarios del ser humano; así como el haber dañado la infraestructura del inmueble para poder cometer el delito, circunstancias éstas que agravan el daño causado, el cual no solamente afecta a dueño del establecimiento sino que afecta la seguridad y tranquilidad de la colectividad, quienes se ven obligados a permanecer en un estado de alerta permanente de sus bienes especialmente en las horas destinadas al descanso, por temor a hacerse víctimas de hechos similares.

Adicionalmente, es destacable el hecho de que el imputado presenta antecedentes por otra causa penal que persigue un delito de igual entidad y cometido bajo características similares, lo que hace concluir que el mismo presenta una conducta predelictual altamente cuestionable y que su actitud expresa reincidencia en el hecho. Por tales razones resultaría improcedente imponerle una medida cautelar sustitutiva en esta oportunidad, como lo solicita la Defensa.

El razonamiento hasta ahora expuesto, adminiculado a la magnitud del daño causado ya indicado y a la pena que podría llegarse a imponer, así como a la circunstancia de que el imputado ha manifestado no poseer una residencia fija, hacen considerar a quien decide que en la presente causa se presume el Peligro de Fuga en los términos previstos en el artículo 251 ejusderm, no pudiendo asegurarse los f.d.p. con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación Preventiva de libertad, por lo que en consecuencia este Tribunal, estima que en la presente causa está llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD , sin perjuicio de la celebración de un eventual Acuerdo Reparatorio.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Tribunal AADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de declaratoria de Aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con Lugar la solicitud fiscal sobre la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: Con Lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal, y en efecto se decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ejusdem; al ciudadano L.R.C., venezolano, quien dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 4.844.878, nacido en fecha 09-10-1957, de 49 años de edad, natural de La Guaira Estado Vargas, hijo de J.C., de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y del Código Penal; debiendo permanecer recluido en la Comisaría Nº 70 de esta ciudad en tanto se tramita lo conducente para la celebración de la Audiencia de Acuerdo Reparatorio. CUARTO: Líbrese la respectiva Boleta de Privación Preventiva de Libertad.

El dispositivo de esta decisión se dictó en presencia de todas las partes en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que se realizó este mismo día, en donde éstas quedaron debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Ocho (08) días del mes de Junio del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 12

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGROS M. DE GONCÁLVEZ

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