Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003677

ASUNTO : LP01-P-2009-003677

De la Identificación:

El presente juicio fue conocido por el tribunal mixto de juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa, los escabinos R.J.T.R., en su condición de titular Nº 01 y A.M.G.S., en su condición de titular Nº 02, en el cual figuró como acusado R.A.S.M., venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.447.630, divorciado, agricultor, nacido el nueve de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro (09.06.1954), domiciliado en la carrera quinta, calle 9 y 10, casa 9-2, Bailadores estado Mérida, hijo de L.R.S. y A.d.C.M.L.. Actuó como acusador el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida abogado L.A.E. y como defensora pública B.A..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El juicio se inició en fecha veintidós de abril de dos mil diez (22.04.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, explanó la acusación en contra de R.A.S.M., y señaló que en horas de la tarde, del día cuatro de junio de dos mil seis (04.06.2006), el ciudadano L.E.M.M., se trasladaba abordo de su vehículo marca Ford, Pick-up, color blanco, placas 343-XBP, hacia el sector El Tapón, cuando iba por la curva salió un motorizado, comiéndose la flecha, cuya moto era conducida por el ciudadano R.A. (hijo del acusado), quien le indicó que su papá quería hablar con él, que lo siguiera, razón por la cual dicho ciudadano lo siguió, llegó a la casa del señor R.A., quien salió de repente y sacó a relucir un arma de fuego apuntándolo, le hizo un disparo en la cabeza pero no lo impactó, le disparó de nuevo y lo alcanzó en el brazo derecho, saliendo el proyectil por la axila, perforándole el pulmón y el riñón, le volvió a disparar en la región costal derecha y el proyectil se le incrustó en la costilla izquierda; luego que R.A.S.M. le disparó, sacó un arma blanca, lo agarró por el cuello y lo cortó a nivel de la traquea, dándose el agresor a la fuga por una zona boscosa.

Por este hecho la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra de R.A.S.M., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

Por su parte la defensa que inició el juicio, rechazó y contradijo la acusación, señalando que no fue R.A.S.M. el que accionó el arma contra la víctima, que una persona de nombre Fidel, fue la persona que sacó un arma de fuego y agredió a la víctima.

El acusado durante el desarrollo del juicio declaró sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 22 y 30 de abril, 06 (en esta audiencia renunció la defensa privada), 13, 17, 24 y 28 de mayo, 01, 10 y 14 de junio de dos mil diez, fecha en la cual se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal mixto los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. Las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 04.06.2006, en horas de la tarde, en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cerca de la licorería Lolo, el acusado R.A.S.M., propició disparos con un arma de fuego al ciudadano L.E.M.M., y lo cortó por el cuello con un arma blanca, lo cual le ocasionó graves heridas en su humanidad, razón por la cual fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, para ser intervenido quirúrgicamente.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración de la ciudadana A.Y.G. (experta): ratifico contenido y firma del folio 48, efectuada a macerados, constituyó dos hisopos contentivos de sustancia hemática.

2) Declaración del ciudadano A.M.M. (funcionario): en lo que me concierne a declarar fue un traslado al hospital de Bailadores, por un hecho ocurrido allí, nos trasladamos, nos entrevistamos con el médico de guardia, que había un ciudadano, presentaba heridas por arma blanca y por arma de fuego, que por la gravedad fue trasladado al HULA. Fuimos 2, sí, que fue en junio de 2006, el médico de guardia dijo que el ciudadano había sido referido al HULA por la gravedad de las heridas, informaron que donde vivía el señor y cómo se llamaba, no recuerdo el nombre era un señor en la carrera quinta, diagonal a la licorería del señor Lolo, yo fui a ese sitio, el señor no se encontraba, no se dio con el paradero del señor, no conozco a la persona, presunta culpable del hecho. Teníamos un timbre que sonaba en el comando, lo hacían del hospital, no se sabe quién lo llevó, quién lo ingresó, vecinos que estaban por allí decían quién era el agresor, no recuerdo cuántas personas lo tenían identificado.

3) Declaración del ciudadano L.E.M.M. (víctima): el domingo 04/06/2006, a eso de 4:00 4:45 de la tarde, me encontraba en la población de Bailadores, me dirigía a la aldea La Otra Banda, de repente cuando marco una curva que hay, me consigo una moto de frente y me manda a parar, era el hijo del señor presente, me dice que baje a la casa, que su papá necesitaba hablar conmigo, como yo era novio de la muchacha le dije que sí, si venía conmigo. Subo para la calle que da a la casa del señor, cuando voy a estacionar la camioneta me hacen un disparo y no lo pegan hacia el pasajero él estaba ahí, me dispara de nuevo y me da por el estómago, estiro la mano y me dispara por el brazo, salió por la axila, volvió a entrar la bala, me dio otro tiro, se quedó dentro del estómago, me abrió la puerta y me cortó el cuello ese señor que está allí, él fue, R.A.S.M., es él, perdí el conocimiento y desperté en el hospital. Quiero que se haga justicia, me lesionó con un revólver y un cuchillo, eso no se le hace a nadie, no me dio chance de bajarme, casi no pude apagar la camioneta, me estacioné por el portón, allí no había más nadie, estaba él, allí no había nadie, era un revólver con una rueda, era una cuchilla con bastante filo, permanecí dos meses en el hospital y un año en recuperación, el hijo del señor iba en la moto azul, yo era novio de la hija de él, sería que no estaba de acuerdo, yo no la obligué a ella a nada, quedamos que yo iba a ser el novio de la hija, no me dejó bajar de la camioneta, él se perdió en la moto, no lo volví a ver más, era domingo en la tarde. Me dirigía a la aldea La Otra Banda, venía de Bailadores, no vi placas, el muchacho sí es el hijo de él. No había nadie allá, no tuve discusión con R.S., él no me quería a mí, no quería que yo fuera novio de la muchacha, tuve contacto con él 8 días antes en una vía pública, subiendo y bajando estábamos los 2, allí sí es regular que haya vehículos, pero en ese momento no había. No había discutido con él, no sé dónde estaba la muchacha, éramos novios. Yo no la había violado, dijo ella, sí sé de una investigación, ella declaró a favor mío, ella decía que tenía 15 años, él no fue, él se adelantó en la moto, él se perdió no sé a qué velocidad iba. Él fue el que me dio los tiros, luego me cortó el cuello, yo lo vi.

4) Declaración de la ciudadana Cleny E.H.M. (experta): ratifico contenido y firma del folio 29 y su vuelto, ratifico todas y cada una de las partes del informe médico hecho el 12/06/2006, a L.E.M., el papá de la novia le disparó, le cortó, no sabe por qué, varias lesiones en el cuerpo, herida cortante, tubo de tórax herido por arma de fuego, hemotórax derecho a nivel del 10 espacio intercostal, sin orificio de salida, otro en codo derecho, una cirugía a nivel de abdomen, lesión en la parte superior del riñón, hubo sutura, fractura de húmero y radio derecho, requirió 45 días de curación e incapacitación de labores habituales. Una herida cortante ocasionada con arma blanca y dos con proyectil único, hecha con arma de fuego con proyectil único, todas las áreas lesionadas eran vitales. Pudo ser producida por arma blanca, hemotórax, el pulmón fue afectado, el riñón, el tubo lo vi yo, lesión del pulmón, debo apoyarme en la historia clínica, cualquier arma de fuego, las lesiones sí pudieron originar la muerte de una persona, recuperación 45 días por la fractura del húmero.

5) Declaración del ciudadano E.G.G.N. (funcionario): estábamos en nuestras labores de patrullaje, se recibió una llamada en la que pedían que nos trasladáramos al hospital de Bailadores, nos trasladamos al sitio y el médico de guardia indicó que había un ciudadano herido con arma blanca y arma de fuego, por las lesiones fue transferido al HULA, hicimos el recorrido en busca del ciudadano que había herido a la víctima, pero fue negativo. No recuerdo en la fecha, fue en la tarde, a las 6:30 de la tarde, eso fue hace como 3 o 4 años, se recibió una llamada vía radio, éramos dos funcionarios, fuimos en la patrulla a buscar a quien había lesionado a la víctima, fuimos al sector, fue negativo encontrar al ciudadano, el ciudadano no fue identificado, solo por las características, lo buscamos por el lado del cementerio de Bailadores, el ciudadanos vivía por el lado de la licorería de Lolo, el responsable del hecho, habían familiares de la víctima, no recuerdo observar vehículos estacionados. La información se recibió vía radio, nos trasladamos al hospital de Bailadores, nos comunicamos con el médico de guardia, luego nos informaron que había sido un ciudadano, no se quién era el ciudadano, familiares nos dijeron el nombre, no se si esas personas habían estado en el lugar de los hechos, no recuerdo las características.

6) Declaración del acusado R.A.S.M.: soy inocente de lo que se me acusa, que se aclare ya esto.

7) Declaración de la ciudadana R.C.H. (testigo): yo venía subiendo con mi hijo, venía subiendo del estadio de Bailadores, como a 10 metros veo a una pick up y dos personas discutiendo, cuando veo que sacaron un tubo, le dieron y él cae al piso, otro señor sacó un arma y salieron unos tiros, salí corriendo, no se que arma era. Eran como las 4:30 a 5:00 de la tarde, la fecha no la recuerdo, todo el mundo conoce al acusado, no conozco a L.E.M. vi al señor en la parte de afuera de la camioneta pick up blanca, creo que era la víctima, mi hijo C.E.P.H. no se encuentra en el país, el señor Ramón estaba fuera de la camioneta, la otra persona me imagino estaba dentro de la camioneta, al lado había un señor en una moto con barba, la moto era un poco más grande que la Job, era azul con gris, el de adentro lo golpeó con un tubo o un palo, el de la moto hizo unos disparos, estaba al lado de la moto, salí corriendo, escuché varios disparos, no se si lo golpearon con un tubo o un palo, era mas o menos largo, estaba como a 10 metros, como hasta donde está el poste de la calle, le dieron al señor, cae al piso, la camioneta estaba estacionada, el señor R.A. estaba por el lado del chofer, de armas no se, el señor sacaría un arma, salí corriendo cuando escuché un tiro, lo sacó de ahí, como de la pretina, sería como cuestiones de segundos desde que le dieron con el palo hasta que salieron los disparos, frente a la posada de Lolo, la casa de él está por ahí, mi hijo menor vive en Bailadores, al rato había mucha gente que supuestamente había discutido el señor con un muchacho, de conocerlo como desde hace 10 u 8 años, me dijeron que estaba herido, el golpe fue por la cabeza, él cayó al piso, si botó sangre cuando lo vi en el piso, supuestamente el lesionado era el que estaba dentro de la camioneta, no vi si salió de la camioneta, él estaba al lado de la camioneta, estaba el señor Ramón por la ventanilla y al lado el de la moto, iba a visitar a un familiar, estaba botando sangre por la cabeza, no vi el palo en el piso, no se si lo esconderían, a el de la moto le dicen Fidel, por la ventanilla del conductor, yo no escuché vidrios , el primer disparo y salimos corriendo, lo que declaré en PTJ es lo que estoy diciendo, fue lo que estoy diciendo aquí, el de la moto azul con gris. Es un apodo Fidel, yo vi cuando él sacó el arma y escuché el tiro, moto gris y azul, más grande que la Job, es muy trabajador. Mi hijo reside en España, Murcia, el acusado se encontraba fuera del vehículo, quien los golpeó estaba dentro del vehículo, la moto siempre estuvo ahí cerca de la camioneta, no se el nombre de quien apodan Fidel, a la persona que estaba dentro dirigió el arma de fuego, salí corriendo, si realicé el escrito que consta en el expediente.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir al acusado R.A.S.M., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal mixto consideró culpable al acusado R.A.S.M., del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

"Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

En tal sentido, se establece - una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a R.A.S.M., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas- que en fecha 04.06.2006, en horas de la tarde, en la población de Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, cerca de la licorería Lolo, el acusado R.A.S.M., propició disparos con un arma de fuego al ciudadano L.E.M.M., y lo cortó por el cuello con un arma blanca, lo cual le ocasionó graves heridas en su humanidad, razón por la cual fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes de la ciudad de Mérida, para ser intervenido quirúrgicamente.

La anterior convicción se deriva de las declaraciones de los testigos que concurrieron al juicio, es decir, de la declaración de la experta A.Y.G., quien ratificó el contenido y firma del folio 48 de las actuaciones, e indicó que realizó un reconocimiento legal a dos hisopos contentivos de sustancia hemática. A través de esta declaración se conoció en el juicio que entre las diligencias de investigación, se realizó un reconocimiento legal a dos hisopos contentivos de sustancia de naturaleza hemática, sin embargo pese a que se determinó que se trataba de sangre, no se conoció de quien provenía dicha sustancia, por tanto esta prueba no aportó en el juicio elementos para determinar la culpabilidad del acusado R.A.S.M., por el delito por el cual lo acusó el Ministerio Público.

En el juicio se escuchó la declaración del funcionario policial A.M.M., quien manifestó que en el mes de junio del año 2006, se trasladó al hospital de Bailadores, lugar en el cual se entrevistó con el médico de guardia, quien les informó que estuvo en ese centro de salud un ciudadano que presentaba heridas por arma blanca y por arma de fuego, sin embargo, por la gravedad de las heridas, ese ciudadano fue trasladado al Hospital Universitario de Los Andes. Asimismo, señaló que les informaron donde vivía el presunto agresor y cómo se llamaba, pero que no lograron ubicarlo. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio que en el mes de junio del año 2006, un ciudadano de sexo masculino fue trasladado al hospital de la población de Bailadores, por presentar heridas con arma de fuego y arma blanca, conocimiento que tuvo el funcionario policial, a través del médico de guardia de ese centro asistencial, ya que no lo pudo verificar el funcionario en mención, porque el herido fue remitido al Hospital Universitario de Los Andes, en tal sentido debe establecer este tribunal que el funcionario cumplió con su deber policial, al tener conocimiento de lo acontecido, como fue el buscar información sobre los hechos, para poder confirmar la veracidad de los mismos.

Es lógico establecer que una comisión policial que ha tenido conocimiento de la comisión de un hecho punible, debe realizar lo conducente para iniciar la averiguación correspondiente, y en este caso en concreto el funcionario A.M.M., en compañía de otro gendarme, inició la búsqueda de la información para lograr establecer los hechos, no obstante solo pudo constatar que en esa fecha en el hospital de Bailadores, estuvo una persona herida por arma blanca y arma de fuego, que fue enviada a otro hospital dada la gravedad de su estado de salud. Esta circunstancia quedó plenamente demostrada en el juicio y así lo constató el tribunal mixto, en el desarrollo del debate.

La víctima L.E.M.M. expuso que el día domingo 04/06/2006, entre las 4:00 y 4:45 minutos de la tarde, se encontró con el hijo del acusado, quien le dijo que su progenitor necesitaba hablar con él, razón por la cual se dirigió a la residencia de R.A.S.M., y al estacionar la camioneta, el acusado le disparó, pero no lo hirió, que luego le disparó de nuevo y le dio por el estómago, que estiró la mano y le disparó por el brazo, que la bala salió por la axila, que la bala volvió a entrar en su cuerpo, que le dio otro tiro, el cual se quedó dentro del estómago, que el acusado abrió la puerta y le cortó el cuello. La víctima L.E.M.M., afirmó contundentemente que el agresor fue el acusado R.A.S.M.. Este tribunal mixto al analizar esta prueba, observó a una persona habida de justicia, que narró los hechos con naturalidad y sinceridad, pero con el dolor de revivir con su testimonio, la dolorosa experiencia a la que fue sometido. Este ciudadano, sin la menor duda narró lo acontecido, es decir, que fue herido varias veces con un arma de fuego, por el acusado R.A.S.M., así como también con un arma blanca, en consecuencia, directamente señaló al autor del delito, quedando así el acusado plenamente señalado en el juicio, sin duda alguna, como la persona que en fecha 04.06.2006, agredió con un arma blanca y un arma de fuego, al joven L.E.M.M., causándole heridas mortales, pero que por fortuna, pese a la gravedad de las mismas, tal y como lo señaló la víctima, no originaron la muerte, aún cuando comprometieron zonas vitales de su cuerpo.

Este tribunal observó a una víctima que narró claramente cómo se suscitaron los hechos, exigiendo justicia, sin temor alguno asistió al juicio, y no dudó en ningún momento en señalar al acusado como la persona que lo agredió con armas, tanto de fuego como blanca, ya que desde el inició lo describió como a una persona que conocía con antelación, porque es el padre de una joven con la cual mantenía una relación. Es evidente que si una víctima conocía previamente a su agresor, a la hora de identificarlo, le es más fácil, más aún cuando el hecho ocurrió en horas de la tarde, con luz natural y en el sector donde reside el agresor, motivo por el cual con el testimonio de la víctima L.E.M.M., quedó acreditada la autoría del acusado R.A.S.M., en el hecho por el cual fue debidamente juzgado.

Además se conoció en el juicio de parte de la médico forense Cleny E.H.M., que en fecha 12/06/2006, ella evaluó al ciudadano L.E.M., quien le narró que el papá de su novia le disparó, lo cortó, causándole varias lesiones en el cuerpo, que observó herida una cortante, así como también dos heridas por arma de fuego, lo cual produjo un hemotórax derecho, que había una herida, sin orificio de salida, otra en el codo derecho, una cirugía a nivel de abdomen, una lesión en la parte superior del riñón, fractura de húmero y radio derecho, heridas éstas que requirieron 45 días de curación e incapacitación de labores habituales, concluyendo que todas las áreas lesionadas eran vitales. Por medio de esta declaración se conoció en el juicio, que efectivamente el ciudadano L.E.M.M., presentaba para el momento de su evaluación médica, diversas lesiones en diferentes partes de su cuerpo, ocasionadas con arma de fuego y arma blanca, tal y como lo refirió la misma víctima durante su exposición, determinándose en el juicio con exactitud las lesiones que sufrió la víctima.

Lo antes señalado informó al tribunal mixto, cuáles fueron las zonas del cuerpo de la víctima afectadas, con arma blanca y con arma de fuego, heridas éstas causadas por el acusado R.A.S.M., la tarde del día 04.06.2006, lesiones éstas cuyas zonas afectadas, eran vitales, lo que refleja la intención del acusado de causar la muerte a L.E.M.M., toda vez que disparó en zonas donde se encuentran órganos vitales, así como también cortó a la víctima en el cuello con un arma blanca, conociéndose que en esa zona están ubicadas venas y arterias, que al ser lesionadas de forma mortal, se podría producir la muerte.

Es evidente que esta prueba fue fundamental en el juicio, determinándose así que en efecto la víctima L.E.M.M., al momento de su evaluación médica, se encontraba gravemente herido, como consecuencia de los hechos suscitados la tarde del día 04.06.2006, en la población de Bailadores del estado Mérida.

El funcionario E.G.G.N., expuso en el juicio que se encontraban en labores de patrullaje, cuando su persona y su compañero recibieron una llamada, mediante la cual les solicitaban que se trasladaran al hospital de Bailadores, lugar en el cual el médico de guardia les refirió que a ese lugar había ingresado un ciudadano herido con arma blanca y arma de fuego, pero por el tipo de lesiones, dicho ciudadano fue transferido al Hospital Universitario de Los Andes en la ciudad de Mérida, que posteriormente hicieron un recorrido en busca del ciudadano que había herido a la víctima, búsqueda ésta que fue totalmente infructuosa. Este funcionario fue conteste con A.M.M., ya que reiteró que tuvieron conocimiento, que una persona de sexo masculino había sido herida con arma de fuego y arma blanca, quedando así plenamente demostrado en el juicio que estos funcionarios iniciaron el correspondiente procedimiento, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, el cual no fue otro que la acción ilegítima que materializó el acusado R.A.S.M., contra la víctima L.E.M.M..

Este tribunal mixto estima que ambos funcionarios actuaron correctamente, cumpliendo con su rol de policias del Estado, auxiliares del Ministerio Público, que deben ejecutar las acciones pertinentes, en casos como el presente, y sus declaraciones corroboraron en el juicio que efectivamente en fecha 04.06.2006, el ciudadano L.E.M.M., sufrió heridas con arma de fuego y arma blanca, y que por vecinos del lugar conocieron que el autor había sido una persona identificada como R.A.S.M..

De igual manera se escuchó la exposición de la ciudadana R.C.H., quien manifestó que en esa fecha subía por esa zona de Bailadores con su hijo C.E.P.H. (quien ya no reside en el país), que a 10 metros observó a una camioneta pick up y a dos personas discutiendo, que observó cuando sacaron un tubo o un palo, con el cual golpearon al acusado R.A.S.M., que el mismo cayó al piso, que otro señor sacó un arma y salieron unos tiros, por tal motivo ella salió corriendo. Esta declaración fue desvirtuada totalmente en el juicio, por medio de la exposición de la víctima L.E.M.M., ya que la ciudadana afirmó que el arma de fuego fue accionada por un ciudadano apodado Fidel, situación ésta totalmente contraria a la afirmación de L.E.M.M., quien como se señaló anteriormente, sin duda alguna señaló como autor del delito al acusado R.A.S.M.. En consecuencia, este tribunal mixto se cuestionó sobre el conocimiento de esta ciudadana sobre los hechos, ya que indicó circunstancias que no se habían mencionado, como el hecho que el acusado había recibido de parte de alguien que se encontraba dentro de la camioneta pick up, un golpe con un bate o palo, circunstancia ésta totalmente desvirtuada en el juicio, ya que como afirmó la víctima, quien se encontraba dentro de la camioneta era su persona.

Es importante destacar, que llamó la atención a los juzgadores, el golpe que sufrió el acusado, con un bate o tubo en su cabeza, si eso hubiese ocurrido ¿Por qué no fue evaluado el acusado R.A.S.M., al iniciarse la investigación, para hacer constar ese hecho y se investigara al respecto? La respuesta a esta interrogante, es que esa situación no se configuró, ya que la víctima L.E.M.M., narró claramente como sucedieron los hechos, es decir, que el acusado le disparó con un arma de fuego y lo hirió con un arma blanca en la zona del cuello, lo que le ocasionó un deterioro notable en su salud.

El principio de inmediación que rige en los juicios orales, permitió a los miembros de este tribunal mixto, percatarse no solo de la exposición oral de todos los testigos, sino de la forma como lo hicieron, de los sentimientos que expresaron, y en el caso concreto de la testigo R.C.H., era evidente que buscaba exculpar al acusado con su testimonio, toda vez que su declaración no fue natural ni espontánea, y señaló en diversas ocasiones durante su exposición la frase “me imagino”, lo cual es incompatible con un testigo presencial, ya que el imaginar es la determinación personal a la que cada quien podría llegar al plantearse un hecho, lo que es contrario a lo que se ve, se vive, se percibe, a través de los sentidos, lo cual no da cabida a la imaginación, por tanto, se desecha las afirmaciones de la prenombrada ciudadana.

La afirmación de inocencia de parte del acusado R.A.S.M., quedó plenamente desvirtuada con las pruebas antes analizadas, específicamente con la indicación que de él hizo la víctima L.E.M.M., quien de forma contundente lo señaló como la persona que la tarde del día 04.06.2006, lo agredió con un arma de fuego y un arma blanca, causándole graves heridas, que requirieron la intervención médica y un largo período de recuperación.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano R.A.S.M., es el autor del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 de la misma ley penal sustantiva, del cual resultó ser víctima L.E.M.M..

El homicidio consiste en causar la muerte a una persona de forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor el animus necandi, que no es otra cosa que la intención de causar la muerte a un determinado sujeto. Al referirnos al homicidio, necesariamente se está hablando de la muerte de una persona producida por otra, resultado éste que se origina por la acción positiva o negativa del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 406 del Código Penal, en sus tres ordinales señala los supuestos de hechos que deben configurarse para establecer que se está en presencia de un homicidio calificado, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que se trata de poner fin a la vida de un ser humano.

En el presente caso, el acusado R.A.S.M., al accionar varias veces un arma de fuego y utilizar un arma blanca contra L.E.M.M., en zonas del cuerpo vitales, se evidencia que su intención era poner fin a la vida del mismo, sin embargo a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar ese delito, no lo logró por circunstancias independientes de su voluntad. Esta acción la perpetró el acusado R.A.S.M., con alevosía, toda vez que había previsto citar a la víctima hasta su residencia para hablar con él, y una vez en ese sitio ejecutó la acción delictiva para poner fin a la v.d.L.E.M.M..

Lo antes descrito configuró el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de frustración, por tal razón, el ciudadano antes mencionado perpetró el delito atribuido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida.

En relación a la culpabilidad de R.A.S.M., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de quitar la vida a L.E.M.M., con arma de fuego y arma blanca, la tarde del día 04.06.2006, muerte ésta que afortunadamente no se produjo por circunstancias independientes a la voluntad del acusado.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal; es decir, amerita una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de diecisiete (17) años y seis (6) meses, de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

No obstante, el tribunal consideró que la pena que debía imponer al acusado era quince (15) años; (redujo 2 años y 6 meses), de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que el acusado carece de antecedentes penales, y a ese tiempo se le redujo 1/3 de la pena, tal y como lo establece el artículo 82 del Código Penal, es decir, se redujo el lapso de cinco (5) años, motivo por el cual la pena definitiva a imponer es de diez (10) años de prisión.

Dispositiva:

El tribunal mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conformado por la Juez Presidenta abogada Marianina del Valle Brazón Sosa y los escabinos R.J.T.R., en su condición de titular 01 y A.M.G.S., en su condición de titular 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano R.A.S.M., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este tribunal mixto, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

2) Se le impone a R.A.S.M., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a R.A.S.M., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Escabino Titular N° 01 La Escabino Titular N° 02

R.J.T.R.A.M.G.S.

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó el texto íntegro de la presente sentencia.

Sria

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