Decisión nº 1CA-1.763-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 18 de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Asunto Penal Nº 1CA-1.763-10

Jueza: DRA. M.L.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensa Privada: ABOG. M.C. Y ABG. C.T.

Víctima (s): EL ESTADO VENEZOLANO

Delito: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA

Secretario: ABOG. C.A.J..

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos mil diez (2010), siendo las 09:45 horas de la mañana, se da inicio a la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con el secretario Abg. C.A.J.. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar al ciudadano secretario, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, el adolescente CAVIEDES RINCON D.J., así como los Defensores Privados ABOG. M.C. Y ABG. C.T.. Acto Seguido, el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a la adolescente imputada acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABOG. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público, presenta ante este Tribunal de Control al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha: 16 de Septiembre de 2010, quien fue aprendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría El Boulevard de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos (se deja constancia de la lectura del acta de Investigación Penal de fecha 16 de Septiembre de 2010); visto que del acta de investigación penal de fecha 16-09-10 se desprende que coinciden seriales identificativos en cuatro de los billetes, razón por la que los dolares que fueron incautados se presume son falsos, tal y como consta en el registro de cadena de custodia en el cual los funcionarios policiales dejan constancia que dos de los dolares de circulación estadounidense presentan un mismo serial proceden a la detención de los ciudadanos entre ellos el adolescente presente en este acto; es por ello que esta representación Fiscal precalifica los hechos por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal; de igual forma visto que del expediente se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le violentó el lapso previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente, asimismo como parte de buena fe según el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia al artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la nulidad del acto de aprehensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando a su vez se siga el conocimiento de la presente investigación, a través del procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 ejusdem. Es todo.” En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar a la adolescente los hechos narrados por la Fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, así como sus implicaciones, otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan, habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de Identidad Nº 25.524.599; que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, puede pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario quien manifestó que desea rendir declaración, y en consecuencia expone: “Bueno ciudadana Juez, me están implicando los policías de eso, un amigo me convido a la policía por que a su mujer la habían detenido por que supuestamente cargaba unos dolares falsos, entonces yo lo acompañe y fue cuando me agarraron los policías, nos pidieron la cedula y nos identificaron, luego nos dijeron que nosotros estamos en una banda que trabaja con dolares falsos, yo le dije que yo estaba acompañando a mi amigo, y después nos detuvieron. Es todo.”. Seguidamente en virtud de lo expuesto por el imputado, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABOG. M.C., y expuso: “Buenos días a todos los presentes, indudablemente que en el alegato del Ministerio Público, respecto a la nulidad de la aprehensión de mi representado, esta defensa considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia me adhiero al petitorio del Ministerio Público, y solicito igualmente la nulidad absoluta requiriendo al tribunal la libertad plena de mi defendido, toda vez que no se cumplió con los lapsos establecidos en la ley. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza luego de haber escuchado los argumentos de ambas partes, expone: “Oída la exposición de las partes ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, hace las siguientes observaciones: Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, en las misma se evidencia del folio 4 al 6, acta de investigación penal de fecha 16 de septiembre del presente año, en donde se narra las circunstancias del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, indicándose en la misma que la detención del adolescente Caviedes Rincón D.J., se realizo a las 10:35 de la mañana, del mismo día de la fecha del acta, debe hacerse notar que el acta en referencia esta debidamente suscrita por todos los funcionarios actuantes, la presente causa fue recibida el día 17-09-10, siendo la 02:20 de la tarde, en la cual se evidencia que ha transcurrido un lapso superior al establecido en artículo 557 de la ley orgánica que rige la materia, el cual pauta un lapso de 24 horas al Ministerio Público a los fines de que presente al juez o jueza de control para exponer como se produjo la aprehensión; de allí que: PRIMERO: Se considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Privada de declarar la nulidad del acto de aprehensión, ello en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia en forma legitima, pero dicho acto dejo de ser legitimo cuando se viola el procedimiento debido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la precalificación dada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, siendo esta CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, y revisada el acta de investigación penal inserta del folio 4 al 6, se acuerda la misma por ajustarse la misma a los hechos. TERCERO: Por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación, se acuerda procedente y ajustado a derecho continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme al ultimo aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente, según lo pautado en su articulo 537, con el fin de llegar a la verdad de los hechos y a la justicia. CUARTO: Se ordena la L. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la sala de audiencias de este Tribunal, en virtud de haberse decretado la nulidad de la aprehensión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 535 ejusdem, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados, DECLARA:

PRIMERO

Se acuerda la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN de fecha 16-09-2010, por el cual se aprende en el presente caso al adolescente CAVIEDES RINCÓN D.J., conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal, solicitada por la representante del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescente, según lo pautado en su artículo 537.

CUARTO

Se acuerda la L. delA. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 25.524.599, de 16 años de edad, natural de San F. deA., residenciado en la Calle Urdaneta, detrás del Hotel Boulevard, casa de alquiler de la ciudadana Milena, Frente a una Peluquería, diagonal a la Licorería, de profesión u oficio comerciante, Hijo de E.C. (v) y de A.R. (v), nacido en fecha 22-05-1994; desde esta misma sala de audiencias, en virtud de haberse declarado la nulidad de la aprehensión.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica que rige la materia, se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B.

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