Decisión nº 1CA-1.760-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 04 de Septiembre de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.760-10.

Jueza: DRA. M.L.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA

Defensora Publica: ABR.C.

Víctima : IDENTIDAD OMITIDA

Delito: HOMICIDIO CULPOSO

Secretaria: AB. ATAMAYCA QUEVEDO

Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, Cuatro (04) de Septiembre de Dos mil Diez (2010), siendo las 10:30 horas de la mañana, hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Ab. Atamayca Quevedo, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, AB. MILANYELA HERNANDEZ, del adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la cedula de identidad: V-27.688.882, nacido el 21-10-1996, edad 14 años, hijo de M.J. CRIOLLO (V), J.R. MALUENGA (V), Residenciado: Sector la Masatera, Fundo vereño, la Unión de Barinas, Municipio A. delE.B.. Obrero desde los 10 años, analfabeta, así como la Defensora Pública DRA. R.C., quién acepta su designación. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que los favorezca, asimismo les hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas días, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la cedula de identidad: V-27.688.882, nacido el 21-10-1996, edad 14 años, hijo de M.J. CRIOLLO (V), J.R. MALUENGA (V), Residenciado: Sector la Masatera, Fundo vereño, la Unión de Barinas, Municipio A. delE.B.. Obrero desde los 10 años, analfabeta. en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 03 de Septiembre de 2010, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa al folio 06 y su vuelto del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-09-2010), ahora bien vistas las actuaciones, entre ellas las antes nombradas, así como el registro de custodia de cadena física donde se deja constancia de los objetos incautados, por los funcionarios actuantes y que guardan relación con los hechos que nos ocupa esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto, establecido en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en observancia con el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, y visto que las declaraciones coincides y visto el protocolo de Autopsia practicado a la victima Torralba J.J., se concluyó que el cadáver, manifestó herida múltiples en el cráneo, que la causa de la muerte, en razón de ello tomando en consideración, lo insipiente de la investigación y evidencia física de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida la medida cautelar prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, previsto en el literal “B”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente A.J.M., manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “ Jorge estaba trancando la quesera para irnos y el estaba afuera y el tiro se me fue, lo llame y vi que estaba tirado, me iba con el motor no quiso prender y allí me fui a avisar, con el agua en la cintura, casa de mi abuela y el comisario me trajo para traerme, mi abuela carmen Gutiérrez”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública DRA. R.C., quien expone: “La defensa publica invoca, se continué por el procedimiento ordinario conforme al articulo 373, por remisión del articulo 537 como norma supletoria, el principio de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 de la Constitución, y en el artículo 540 de la ley especial alego y solicita a este honorable Tribunal vista que esta iniciando la investigación le sea acordada a mi defendido la medida establecida en el artículo 582 en su literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, se pueden asegurar las resultas de la investigación y en virtud que se encuentra en esta sala el padre de mi representado y su tía, solicito al tribunal que se realice la entrega una vez quien se haga responsable ante este tribunal las veces que se a necesario y se indique una dirección exacta donde pueda ser notificado por cualquier eventualidad, una vez cumplido ello se otorgue la libertad desde esta sala de audiencia y se requiere copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa y de ser acordada se retiraran por el centro de copiado de este circuito. Es todo. Seguidamente manifiesta el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA que su representado se quede en la casa de su tía IDENTIDAD OMITIDA en la dirección indicada “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia al folio seie (06) contentiva de acta de investigación penal de fecha 03/09/2010, levantada a las 01:45 horas de la mañana, por los funcionarios actuantes Agente Maike Aureliano donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; se ajustan a dicha pre-calificación fiscal.-TERCERO: Se considera procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuidado y vigilancia de su tia IDENTIDAD OMITIDA, quien se hace responsable de hacerlo comparecer ante este tribunal las veces que sea requerido. CUARTO: Se considera procedente acordar la solicitud de expedición de copias requerida por la defensa.- de Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente.

TERCERO

Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en cuidado y vigilancia de su tía IDENTIDAD OMITIDA, quien se hace responsable de hacerlo comparecer ante este tribunal las veces que sea requerido ..-

CUARTO

Con lugar la expedición de copias simples de la totalidad de la presente causa, por parte de la defensa Publica .-

QUINTO

Se Acuerda la Libertad desde esta sala de Audiencias.-Así se decide. Es todo, terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B. P.

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