Decisión nº 1CA-1.412-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 25 de Octubre de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.412-07

Jueza:

Z.I.S.O.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensora Pública: ABOG. C.P.F.

Secretaria: N.L. DE MARTINEZ.

Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Delito:

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACION DE REUNIONES PÚBLICAS O RECINTOS PRIVADOS Y BOTE DE BASURA O ESCOMBROS.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre del dos mil siete (2007), siendo las 2:50 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza Z.I.S.O. procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. LANDO AMADO, previo traslado por esta privado de su libertad el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que encontrándose presente en la Sala la Defensora Pública Penal de Guardia ABOG. C.P.F., asume la representación del adolescente imputado de autos. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de quince (15) años de edad, indocumentado, Hijo de M.J.G. y J.R. y Residenciado en la urbanización L.M., Calle 2da Transversal, Casa S/N, San Fernando estado Apure; quien fue aprehendido el día 24-10-2007, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N ° 6, Destacamento N ° 68, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en esta ciudad, en las condiciones de tiempo, modo, lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 05 y su vuelto y 06 de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que restan diligencias importantes por practicar en relación a los hechos; así mismo solicito se le conceda su libertad bajo la medida prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de su sujeción efectiva al proceso, igualmente esta representación Fiscal le imputa las faltas previstas en los artículos 521 y 506 del Código Penal Venezolano, relativos a la Perturbación causada en la tranquilidad pública y privada y a los objetos tirados o colocados de manera peligrosa. Por último y en virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no esta plenamente identificado en autos y atendiendo a las garantías previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito DETENCIÒN PARA IDENTIFICACIÒN hasta por noventa y seis (96) horas conforme lo establece el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es Todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez cede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien no quiso declarar y cedió la palabra a su Defensora. Es todo”.- Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABOG. C.P.F., quien haciendo uso del mismo expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico quien es el titular de la acción penal según lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa invoca a favor de su representado la presunción de inocencia establecida en el artículo 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que la Defensa Pública quiso comunicarse con familiares del imputado, manifestando el mismo que no sabe ningún numero telefónico de sus familiares por lo que se le hace imposible a la defensa consignar copia de la partid de nacimiento del mismo a los fines de lograr la identificación plena, la defensa solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que el Tribunal tome en consideración la proporción del daño causado con presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, visto que el adolescente si aporto datos de su domicilio, es decir que con presentaciones cada treinta (30) días es suficiente considera la defensa para garantizar que el mismo no va a evadir el proceso. Es Todo”.-

I I

Oída la exposición de las partes este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta a los folios siete 07 y ocho (08) de la causa acta policial de fecha 24 de Octubre de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N ° 6, Destacamento N ° 68, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en esta ciudad, donde se narran las circunstancias como fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encontraba parado en la cerca que colinda a la pared perimétrica externa, al mismo se le informo en voz alta que no podía permanecer allí y que cuidado con lanzar paquetes, este hizo caso omiso al llamado y se resistió a la notificación, procediendo consecutivamente a lanzar dos bolsas con objetos no visibles de los cuales uno callo dentro del penal y otro callo entre la pared perimétrica externa y la cerca perimétrica interna, por lo que se procedió a bajar rápidamente de la garita tomando la bolsa los funcionarios quienes al abrirla se incauto una botella de vidrio con su tapa respectiva contentiva de licor de características marca chevalier, etiqueta amarilla de 0,70 litros, de 40º grados G:L: alcohol con su etiqueta en la tapa de serial 194200752; se desprende que nos encontramos en presencia de la comisión del delito precalificado por la Representante del Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, del cual pudiera ser auto o participe el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la precalificación de los hechos presentada por la Vindicta pública como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, quien se pronuncia en este acto ante la ausencia de una denuncia por parte de la presunta victima, aunado al hecho de que no consta en autos reconocimiento medico que fundamente la existencia de las mismas, este tribunal se aparta de la precalificación antes indicada, por considerar que la misma no encuadra dentro de los hechos investigados y que solo la investigación determinara si efectivamente existieron o no las lesiones; pudiendo el Ministerio Público durante el proceso ratificarla. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias necesarias y urgentes que practicar, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en le artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis (96) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide la acuerda ajustado a derecho en virtud de que el mismo no se encuentra plenamente identificado y una vez culminado el lapso indicado y que conste en autos la identificación del imputado antes citado, este Tribunal tomara las consideraciones en cuanto a la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensora Pública de Adolescentes, quien a su vez solicito que las presentaciones que se otorguen al momento indicado, sean a cada Treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Asi se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: venezolano, natural de San Fernando estado Apure, de quince (15) años de edad, indocumentado, Hijo de M.J.G. y J.R. y Residenciado en la urbanización L.M., Calle 2da Transversal, Casa S/N, San Fernando estado Apure; por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptando parcialmente la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, como delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en le artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: La DETENCIÓN PARA IDENTIFICACIÓN del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por noventa y seis (96) horas de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien una vez identificado, se le otorgará la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “c” consistentes en la obligación de presentarse cada Treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgos de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. TERCERO: Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Terminó siendo las 03:57 pm, se leyó y conformes firman:

La Jueza Temporal,

Z.I.S.O..

El Fiscal Octavo,

ABOG. LANDO AMADO.

El Adolescente imputado,

IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Defensora Pública Penal.

ABOG. C.P.F..

Alguacil de Sala.

GUIAN C.O..

La Secretaria,

N.L. D EMARTINEZ

CAUSA Nª 1CA-1.412-07.-

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