Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.

JUEZ SEGUNDO

S.A.D. CORO, 01 DE FEBRERO DE 2.005

AÑOS 194 y 145.

EXPEDIENTE: 8910

SOLICITANTE: ELEISA J.P.D.L.

ADOLESCENT: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

DEMANDADO: M.A.L.T.

ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, y a petición de la ciudadana ELEISA J.P.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.028.340, expresa la solicitante, que ofició al empleador del ciudadano: M.A.D.J.L.T. , para que le emitiese una constancia de trabajo, y no obteniendo respuesta, es por lo que solicita, le sea fijada como Pensión Alimentaria a favor de su hijo como pensión alimentaria, la cantidad equivalente a una tercera parte (1/3) de los ingresos mensual del obligado alimentario, así como también se le fije una bonificación especial del 30% de los aguinaldos y vacaciones, para gastos decembrinos y gastos escolares.

Dicha solicitud es admitida en fecha 21 de Julio de 2004, acordándose la citación del Demandado y librándose Boleta de Notificación Fiscal.

En fecha 29 de Julio de 2004, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, consigna constancia de trabajo del ciudadano M.A.L.T..

En fecha 16 de Agosto de 2.004, se recibe Boleta de Citación.

En fecha 09 de Diciembre de 2004, el abogado F.L., mediante escrito, consigna Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano M.A.L., y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2.004, siendo la oportunidad procesal para celebrarse la audiencia conciliatoria, se deja constancia que No compareció persona alguna, ni por sí, ni por medio de apoderados, por lo que se declara desierto dicho acto.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, el abogado F.L., Apoderado Judicial del ciudadano M.A.L.T., mediante escrito de contestación, manifiesta que siempre ha cumplido con su deber de proveer a su hijo de todos los insumos necesarios para garantizarle su integridad física, moral y psíquica y ejemplo de ello es que cancela puntualmente la pensión, pero que a todo efecto propone la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo), así como también en dicho escrito, solicita un Régimen de Visitas a favor del niño.

En fecha 19 de Enero de 2004, el Tribunal se pronuncia con relación a la promoción de pruebas presentada por el demandando admitiendo los documentales promovidos, así como también, declara inadmisible por impertinente, la solicitud de prueba de informe del Expediente 8592, solicitado por el demandado.

Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

Riela en el Folio 06 , Partida de Nacimiento suscrita por: El P.d.M.M.d.E.F., en la cual consta que en fecha 04 de Abril del año 2001, Nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que el mencionado niño, es menor de Dieciocho años, y 2) Que es hijo del Ciudadano A.D.J.L.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.028.768 y de la ciudadana ELEISA J.P.D.L., titular de la cédula de identidad Nro 13.028.340.

Riela al folio 11, constancia de ingresos, suscrita por la Superintendente de Personal de Hidrofalcón, y donde consta que los ingresos que percibe el ciudadano M.L.. Siendo un documento administrativo, no impugnado, se le concede pleno valor probatorio, quedando comprobado que el Padre del Niño, tiene una entrada fija mensual de por lo menos 511.735,oo Bs.

La petición de la Accionante, persigue sea establecida una obligación alimentaria, pero lo hace, sin que exista una debida fundamentación material de los montos específicos que se necesitan para cubrir los gastos del Niños, además de que solicita le sea fijada una obligación al Padre, solo porque el empleador no proporcionó la información que le requirió. Es decir, que la representación fiscal, no formuló ningún alegato de incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que mal puede exigir un porcentaje del sueldo del padre, cuando no ha existido incumplimiento, o por lo menos, el mismo no se desprende del libelo de demanda. La finalidad de establecer Judicialmente la obligación alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no el lograr una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontados porcentajes determinados de las vacaciones, aguinaldos y otros beneficios laborales. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden del Treinta y tres Ciento de los ingresos del Ciudadano M.L., al respecto determina el Tribunal, que ha probado únicamente, la existencia del hijo del mencionado ciudadano. No ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del Niño. Por otra parte, y siendo que existe un ofrecimiento por el Padre, de aportar 120.000 Bs mensuales, considera el Juzgador que ese monto, debe ser tomado como base para establecer la obligación alimentaria. En tal sentido, y siendo que el Demandado promueve como prueba la constancia de trabajo que riela al folio 11, y donde consta que devenga un sueldo de 511.723 Bs mensuales, y siendo que ofrece como obligación alimentaria la cantidad de 120.000,oo Bs, lo cual representa el Veintitrés por ciento del sueldo del obligado, en consecuencia, se debería tomar el citado porcentaje, como la base de la obligación alimentaria a aportar, y así se decide. Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, incoada en contra del Ciudadano M.A.L.T.. En consecuencia, se Fija una Pensión de Alimento a favor del mencionado niño por un monto equivalente al Veintitrés por ciento (23%) del salario legal establecido que obtenga el demandado. Así como también se fija el Veintitrés por Ciento ( 23%) del bono vacacional como aporte especial para los gastos escolares, y el Veintitrés por ciento ( 23 %) de los aguinaldos para cubrir gastos decembrinos.

La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón al primer día del mes de Febrero de 2.005. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

Dr. A.L.D.

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.

Dra Z.P.V..

La presente Decisión se dictó, e hizo publica a las 10:30 a.m, del día de hoy 01 de Febrero de 2.005. Conste.

La Secretaria,

Abg. Z.P.V.

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