Decisión nº 1CA-1294-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 25 de Mayo de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N° 1CA-1.294-07.-

Jueza:

DRA. MARÌA L.B..

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensores Privados: ABG. EZELIN DEL C.B.U. y O.E..

Imputados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del dos mil siete (2007), siendo las 11:20 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público y la defensora Pública Penal quedaron debidamente notificadas. Seguidamente la ciudadana Jueza MARÌA L.B. procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. LANDO AMADO, los Defensores Privados DRES. EZELIN DEL C.B.U. y O.E., previo traslado por estar privados de su libertad los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acompañados de su Representantes Legales, a quienes se les informó que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Informando al tribunal que designaban como sus defensores a los Abogados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes previamente fueron juramentados. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento a los adolescentes imputados acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tienen de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fueron aprehendido el día 23 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Comando Regional N º 6 Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, quienes se encontraban atendiendo a la denuncia verbal formulada por el ciudadano VELOZ UMANES WALTER DE JESÙS, en las inmediaciones de la Avenida Táchira de esta ciudad, en las circunstancias de modo y lugar que quedaron plasmadas en el acta cursante en autos (seguidamente dio lectura al acta policial cursante al folio cinco de la causa). De lo expuesto se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como delito PERTURBACION CAUSADA EN ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, en razón que el objeto incautado no es efectivamente un arma de fuego sino un facsímil. Asimismo solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que restan diligencias importantes por practicar en relación a los hechos; solicito se les conceda su libertad bajo la medida prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los efectos de su sujeción efectiva al proceso. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica a los adolescentes los hechos narrados por el fiscal y la precalificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándoseles el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se les imputan habiendo sido impuestos del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez solicita del alguacil de sala conducir a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a una sala adyacente, a fin de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exponga lo que considere en relación a lo sucedido, en este estado cedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en uso del mismo expuso: “Nosotros íbamos para el Escalante a buscar un primo de G.R., nos encontramos un escopetin de plástico, el director nos agarro le dijo a H.D.Q., que cargas ahí, le enseño el escopetin, le dijo que eso no era permitido en el liceo les dijo que se fuera y el le dijo tu debes tener carro, tu debes tener carro. Es Todo.”. Acto seguido la ciudadana juez hace comparecer a la Sala de Audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien cedido como le fue el derecho de palabra expuso: “Nosotros veníamos, nos bajamos de un libre estaba la pistola medio partida, sigo para la cancha a buscar al primo de Ana, cuando llegamos a la cancha el director me dijo que cargas ahí y le dije este es un balín, nos dijo que nos fuéramos que eso no esta permitido en el liceo, yo me la meto en el bolsillo, vamos caminando el director llega a Ángel y lo agarra por la camisa, salimos del liceo cundo vamos en la puerta llego la Guardia. Es Todo.”. Seguidamente le fue concedido el derecho palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien en uso del mismo expuso: “Nosotros llegamos al liceo el Escalante encontramos una pistola partía, llego el director con dos obreros y le pregunta a Hary tu cargas un arma, le dijo eso es prohibido aquí, nos fuimos, Guardia no llevaron. Es Todo.” Acto seguido la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a los Defensores Privados, haciendo uso del mismo el Abg. O.E. quien expone: “Ciudadana juez, la defensa rechaza la imputación que hace la Representación Fiscal, ya que el encuadre que le esta dando a los hechos no es el adecuado, es individualizar la actuación de los muchachos, como ellos mencionaron se trataba de una pistolita de plástico, no hubo agresión contra los estudiantes, si hubo participación fue de mi representado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el porte de arma es individual no colectivo, si existe responsabilidad seria del adolescente mencionado, a los otros dos no se le pueden imputar la comisión de delito alguno; por lo que pido su libertad plena; en cuanto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que se someta a la medida cautelar solicitada por el fiscal. Es Todo”. En este estado la ciudadana juez cede nuevamente el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público DR. LANDO AMADO, quien en uso del mismo expuso: “Ciudadana juez solo quiero aclarar que la precalificación dada a los hechos no fue la de porte ilícito de arma de fuego. Es Todo.”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio cinco (5) de la causa acta policial de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional, Cabo Segundo (GNB) CEDEÑO G.C. y Distinguido (GNB) LARES MEDINA JOSÈ, del Escuadrón Motorizado, integrantes de la comisión, donde se narran las circunstancias como fueron detenidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dando el Representante del Ministerio Público al hecho investigado la precalificación de delito de PERTURBACION CAUSADA EN ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, precalificación que comparte quien juzga en este acto en cuanto a la conducta desplegada al momento de los hechos por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero que amplia en cuanto a la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien como se desprende de las actuaciones y sus dichos, portaba el objeto de fabricación casera tipo escopetin (facsimil), el cual tal como lo prevé la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados, publicado en Gaceta Oficial N º 37.217 del 12 de junio de 2001, suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 1 numeral 3 º entiende por: “Armas de Fuego”: cualquier arma que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado por la acción de un explosivo, y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto, excepto las armas antiguas fabricadas antes del siglo XX o sus réplicas;(resaltado es nuestro) o….” el objeto presuntamente incautado al adolescente antes mencionado denominado en el acta policial como escopetin, encuadra dentro de lo entendido por la convención como arma de fuego, referida anteriormente por lo que nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 del Código Penal Venezolano, precalificando en definitiva la acción penal imputada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 277 del Código Penal Venezolano y PERTURBACION CAUSADA EN ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA, previsto en el artículo 506 del Código Penal Venezolano; por lo que considera este tribunal si están dados los fundamentos contemplados en la norma procesal para decretar la detención en flagrancia de los adolescentes imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, como delito de PERTURBACION CAUSADA EN ACTIVIDAD PUBLICA Y PRIVADA previsto en el artículo 506 del Código Penal Venezolano, en relación a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aunado a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito antes indicado, se amplia teniendo igualmente como precalificación a los hechos el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, solicitada por la Vindicta Pública y parcialmente por el Defensa Privada, contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente acordarla con lugar dicha solicitud, en consecuencia por encontrarse presentes en esta Sala de Audiencia los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Representantes Legales de los adolescentes imputados de autos, se les hará entrega de sus representados mediante acta. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Decretar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: Proseguir la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “b” consistente en la entrega de los adolescentes a sus Representantes Legales. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a fin de continué con la investigación y emita su acto conclusivo. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Líbrese Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA,

DRA. MARIA L.B.

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