Decisión nº PJ0022010000395 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Acordando Petición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Cristóbal, 06 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: SP21-S-2010-001731

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA

SECRETARIO: ABG. L.R.A.

ALGUACIL: J.V.

IMPUTADO: D.L.J.C., de nacionalidad Venezolano (Naturalizado), Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.603.860, fecha de nacimiento 29-12-1.978, de 31 años de edad, soltero, 2 do Semestre de Ingeniería Civil, natural de: Cúcuta, Colombia, de oficio: Carpintero, hijo de M.J.R. (V) y G.C. de Jaimes (V), Residenciado: Casa N° 07, Vereda Lagunitas, La Victoria, Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira. Teléfono: 0426-4520270.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ESPECIALIZADA DEL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.: ABG. YOLIMAR V.R..

FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.M.

DELITOS: AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 65 numeral 4° ejusdem.

AUTO DE CESE Y RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira prenunciarse con respecto a la solicitud de revisión de medida realizada por la Abg. YOLIMAR VERA defensora pública especializada del imputado de autos, y la ciudadana V.Y.T.R. con el carácter de víctima en la presente causa, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica Especial, para emitir pronunciamiento sobre la

pretensión de la defensa, concatenado con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realiza en los siguientes términos:

Fundamenta la defensa y la victima la petición de revisión y cambio de medida, entre otras cosas, en el hecho de que, por el estado de gestación en que se encuentra esta última, la misma necesita de su atención y comprensión, habiendo cesado los problemas familiares, cambiando las circunstancias por las cuales se impusieron las medidas

La víctima refiere, su conformidad con el cambio de las medidas,

De acuerdo a los argumentos esgrimidos, el Tribunal decide en base a las siguientes consideraciones:

  1. El tribunal como órgano del Sistema de Administración de Justicia Venezolana, y en ejercicio del ius puniendo, se encuentra en el deber de garantizar el derecho que le asiste a la victima a ser protegida en su integridad física y emocional, e incluso patrimonial, y al o los imputados de que se le garantice el debido proceso y tutela judicial efectiva;

  2. De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Especial, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y el ordenamiento jurídico en general;

  3. De conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica Especial, la persona agraviada (victima), la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones sociales a que se refiere el numeral sexto del artículo 70 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento aunque no se hayan constituido como querellantes;

  4. De conformidad con el artículo 78 de la mencionada Ley, al imputado durante la investigación debe garantizársele los derechos que le asisten en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y la presente ley;

  5. De conformidad con el articulo artículo 30 Constitucional el Estado ..Omisis.. protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados;

  6. De conformidad con el artículo 55 Constitucional toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

  7. Que el Estado esta en el deber de atender y resolver los requerimientos que realicen las partes, en este caso, la defensa imputado a resolver la solicitud de revisión y posible sustitución o cambio de medidas;

  8. Que es obligación del Estado Venezolano garantizar y promover un estado Social de Justicia y de Derecho;

  9. Que el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o niña, su propiedad y disfrute de sus derechos;

Las medidas de seguridad y protección, como las cautelares, pueden ser objeto de revisión bien de oficio, o a instancia de parte, en cualquier estado del proceso, como en efecto se realiza en el presente caso, de acuerdo al articulo 264 de la norma penal adjetiva, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

A tenor de lo dispuesto en el articulo 88, y 91 acuerda levantar la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 02 de octubre de 2010;

Se ratifican las medidas establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V., referidas a Obligación Alimentaria a la Mujer Víctima, y Charlas o talleres en materia de violencia, cada mes por ante el CEPAO. Se ordena una Experticia Bio-psico-social-legal por ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para luego determinar la procedencia de la Medida Cautelar establecida en el numeral 6° solicitada por el Fiscal del Ministerio Público

Resulta menester, hacer esta acotación que en audiencia de presentación de imputado, el Tribunal acordó la practica de una evaluación integral a las partes del presente proceso, por parte del equipo interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, cuya finalidad es el auxilio en la toma de decisiones, y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los de AMENAZA DOMESTICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en relación con el artículo 65 numeral 4° ejusdem, y que en su límite máximo no supera los tres años de prisión.

En base a los razonamientos expuestos, lo ajustado en derecho y justicia es declarar CON LUGAR la petición de cese de una de las medidas de seguridad y protección impuestas, como lo es la contenida en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, ratificando las demás dictadas en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECLARA CON LUGAR LA solicitud de cese de la medida de seguridad y protección prevista en el numeral 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, cambio de medida por una menos gravosa, RATIFICANDO las demás dictadas en audiencia de presentación de imputado. NOTIFIQUESE. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.2

ABG. DORELYS BARRERA

EL SECRETARIO

ABG. LUS RONALD ARAQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR