Decisión nº PJ0012011000178 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 12 de Febrero de 2011

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-000486

ASUNTO : SP21-S-2011-000486

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. P.M.P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA

IMPUTADO: G.N.J.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.

Defensora Pública Penal

SECRETARIO: ABG. L.R.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio cuatro (4) de autos, consta denuncia de fecha 01-2-2011, levantada en la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira interpuesta por la ciudadana L.A.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Denuncio a J.G.N., pero se mudó para Pan de Azúcary trabaja en el Hipermercado Garzón de la Avenida Rotaria, hoy está de guardia. Lo denuncio porque hoy en la casa donde resido, llegó preguntándome que quien me había dicho que él hoy no iba a ir a trabajar y como no le dije, se le metió chucki, se volvió como loco, me gritaba: “pero digame, pero dígame, hijueputa, malparida, prostituta”, empezó a gritarme y a insultarme, que me iba a sacar de la casa, que iba a colocar un candado, que yo no iba a entrar mas ahí, que me iba a venir matando, que yo era una malparida, ahí fue cuando yo le dije que se calmara y le pedí mis teléfonos que me los había quitado, y yo le decía que me los diera, entonces no me los entregaba, le decía pero ya chamo, ya chamo, y me dijo que si yo quería las cosas por las malas, y me empujó contra la pared, me batuqueó como dos veces agarrándome por los brazos y me dijo que me iba a venir matando, y que si iba preso es con ganas, luego me entregó el teléfono y luego como asustado me preguntaba que iba a hacer yo, que cuando me iba de la casa, yo le di la espalda, busqué a mi papá y me vine para la Fiscalía, todo esto pasó entre las dos de la tarde y las dos y media de la tarde. Luego me pasó un mensaje por el teléfono como amenazándome, a las tres y seis de la tarde y a las tres y nueve de la tarde me pasó otro mensaje. Después que me agarró y me batuqueó, y me empujó, agarró a patadas la puerta del cuarto de él”.-

Riela al folio catorce (14) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 1-2-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Avenida Rotaria, Urbanización S.B., vereda 2, casa número 1 – 71, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección, la ciudadana L.A.M.F. les permitió el acceso a la vivienda, donde se procedió a realizar la inspección ocular asi como una búsqueda minuciosa de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; posteriormente se trasladaron hacia la siguiente dirección: Avenida rotaria, Hipermercado Garzón, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano J.G.N., quien figura como imputado en la presente causa, una vez presentes los Funcionarios en el referido lugar, nos dirigimos a la oficina de seguridad del referido Hipermercado, donde una vez presentes fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión quedando plenamente identificado como J.G.N. con cédula de identidad N° V.- 16.574.438, quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.G.N., Venezolano, natural de Barinas, con cedula de identidad N° V-16.574.438, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1984, de profesión inspector de seguridad, residenciado urbanización S.b., calle carvajal, casa 1-71, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-3477116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,

Al folio cuatro (4) de autos, consta denuncia de fecha 01-2-2011, levantada en la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Táchira interpuesta por la ciudadana L.A.M.F., en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Denuncio a J.G.N., pero se mudó para Pan de Azúcary trabaja en el Hipermercado Garzón de la Avenida Rotaria, hoy está de guardia. Lo denuncio porque hoy en la casa donde resido, llegó preguntándome que quien me había dicho que él hoy no iba a ir a trabajar y como no le dije, se le metió chucki, se volvió como loco, me gritaba: “pero digame, pero dígame, hijueputa, malparida, prostituta”, empezó a gritarme y a insultarme, que me iba a sacar de la casa, que iba a colocar un candado, que yo no iba a entrar mas ahí, que me iba a venir matando, que yo era una malparida, ahí fue cuando yo le dije que se calmara y le pedí mis teléfonos que me los había quitado, y yo le decía que me los diera, entonces no me los entregaba, le decía pero ya chamo, ya chamo, y me dijo que si yo quería las cosas por las malas, y me empujó contra la pared, me batuqueó como dos veces agarrándome por los brazos y me dijo que me iba a venir matando, y que si iba preso es con ganas, luego me entregó el teléfono y luego como asustado me preguntaba que iba a hacer yo, que cuando me iba de la casa, yo le di la espalda, busqué a mi papá y me vine para la Fiscalía, todo esto pasó entre las dos de la tarde y las dos y media de la tarde. Luego me pasó un mensaje por el teléfono como amenazándome, a las tres y seis de la tarde y a las tres y nueve de la tarde me pasó otro mensaje. Después que me agarró y me batuqueó, y me empujó, agarró a patadas la puerta del cuarto de él”.-

Riela al folio catorce (14) de autos, acta de Investigación Penal de fecha 1-2-2011 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal “A”, en la que se deja constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales se dirigieron a la siguiente dirección Avenida Rotaria, Urbanización S.B., vereda 2, casa número 1 – 71, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde se suscitaron los hechos que nos ocupan, a fin de realizar la respectiva inspección técnica, una vez presentes en la mencionada dirección, la ciudadana L.A.M.F. les permitió el acceso a la vivienda, donde se procedió a realizar la inspección ocular asi como una búsqueda minuciosa de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma; posteriormente se trasladaron hacia la siguiente dirección: Avenida rotaria, Hipermercado Garzón, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano J.G.N., quien figura como imputado en la presente causa, una vez presentes los Funcionarios en el referido lugar, nos dirigimos a la oficina de seguridad del referido Hipermercado, donde una vez presentes fuimos atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de su presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión quedando plenamente identificado como J.G.N. con cédula de identidad N° V.- 16.574.438, quien quedó detenido.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado J.G.N., Venezolano, natural de Barinas, con cedula de identidad N° V-16.574.438, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1984, de profesión inspector de seguridad, residenciado urbanización S.b., calle carvajal, casa 1-71, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-3477116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Orgánica que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le ha sido impuesta la siguiente: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tomándose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima L.A.M., de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M., constando en las actuaciones elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial y en la denuncia interpuesta por la víctima, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en concordancia con las establecidas en el Código orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.a.i. J.G.N., Venezolano, natural de Barinas, con cedula de identidad N° V-16.574.438, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1984, de profesión inspector de seguridad, residenciado urbanización S.b., calle carvajal, casa 1-71, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-3477116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 6 se ordena la practica de informe psicológico y social por parte del equipo interdisciplinario, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.G.N., Venezolano, natural de Barinas, con cedula de identidad N° V-16.574.438, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1984, de profesión inspector de seguridad, residenciado urbanización S.b., calle carvajal, casa 1-71, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-3477116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M.. Por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.I.: J.G.N., Venezolano, natural de Barinas, con cedula de identidad N° V-16.574.438, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-10-1984, de profesión inspector de seguridad, residenciado urbanización S.b., calle carvajal, casa 1-71, san Cristóbal, Estado Táchira 0276-3477116, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de L.A.M., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- prohibición de agredir a la victima; 4.- Someterse al Proceso; 5- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 30 Días, líbrese oficio; 6 se ordena la practica de informe psicológico y social por parte del equipo interdisciplinario, líbrese oficio, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 2- prohibición de agredir a la victima y 3- salida de la residencia que habita en común con la victima; de conformidad con el artículo 87 numeral 3, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Líbrese boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Abg. L.R.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2011-000486

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