Decisión nº pj0012010000187 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonentePeggy María Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000983

ASUNTO : SP21-S-2010-000983

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M P.D.A.

FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.A.P.M.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA

IMPUTADO: CACERES J.M.

DEFENSORA: ABG. YOLIMAR C.V.R.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA

SECRETARIO: ABG. V.M.A.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Al folio tres (3) de autos, consta Acta Policial de fecha 18-08-2010, levantada por Funcionarios Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:55 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los efectivos policiales recibieron un reporte dela Emergencia 171, que se trasladaran hacia el Sector La Palmita en el sitio se estaba suscitando una violencia familiar al llegar al sitio visualizaron una ciudadana nerviosa quien se identificó como C.M.C.P., haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión verbal por parte de su concubino, dicha ciudadana les señaló un ciudadano como el agresor de su persona; a quien le manifestaron el motivo de su presencia indicando llamarse Cáceres J.M., se procedió a detenerlo según el articulo 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.,

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, por la ciudadana C.M.C.P. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a J.M.C. quien es mi concubino, porque desde anoche el se fue para un velorio y llegó a las 10 de la noche borracho y empezó a insultarme me decía perra, rata sucia, coño de su madre y que me fuera de la casa que me iba a matar y después agarró un tenedor porque no consiguió cuchillo y empezó a puñalearme y luego cuando consiguió un cuchillo empezó a perseguir a mi hijo O.M.P. de 10 años, luego llegó a la casa y me quemó toda la ropa y decía que iba a quemar la casa y me iba a quemar a mi y que le diera gracias a Dios que el no tenía gasolina porque sino me iba a echar y a quemar viva y que si quiere lo denunciara para que viera que cuando saliera me mataba es todo lo que tengo que decir.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano CACERES J.M., Venezolano, natural de el m.M.F. feo del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 11-490-809, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de m.C. (F) residenciado la palmita, el atlántico vereda Táchira, cerca de la cancha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta al folio tres (3) de autos, acta Policial de fecha 18-08-2010, levantada por Funcionarios Policiales en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 8:55 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje los efectivos policiales recibieron un reporte dela Emergencia 171, que se trasladaran hacia el Sector La Palmita en el sitio se estaba suscitando una violencia familiar al llegar al sitio visualizaron una ciudadana nerviosa quien se identificó como C.M.C.P., haciendo del conocimiento que fue objeto de agresión verbal por parte de su concubino, dicha ciudadana les señaló un ciudadano como el agresor de su persona; a quien le manifestaron el motivo de su presencia indicando llamarse Cáceres J.M., se procedió a detenerlo según el articulo 248 de CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el 93 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.,

Riela al folio cuatro (4) de autos, denuncia interpuesta ante la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, por la ciudadana C.M.C.P. quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a J.M.C. quien es mi concubino, porque desde anoche el se fue para un velorio y llegó a las 10 de la noche borracho y empezó a insultarme me decía perra, rata sucia, coño de su madre y que me fuera de la casa que me iba a matar y después agarró un tenedor porque no consiguió cuchillo y empezó a puñalearme y luego cuando consiguió un cuchillo empezó a perseguir a mi hijo O.M.P. de 10 años, luego llegó a la casa y me quemó toda la ropa y decía que iba a quemar la casa y me iba a quemar a mi y que le diera gracias a Dios que el no tenía gasolina porque sino me iba a echar y a quemar viva y que si quiere lo denunciara para que viera que cuando saliera me mataba es todo lo que tengo que decir.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del imputado CACERES J.M., Venezolano, natural de el m.M.F. feo del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 11-490-809, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de m.C. (F) residenciado la palmita, el atlántico vereda Táchira, cerca de la cancha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- -Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con el artículo 87 numeral 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima C.M.C., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO

APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CACERES J.M., Venezolano, natural de el m.M.F. feo del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 11-490-809, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de m.C. (F) residenciado la palmita, el atlántico vereda Táchira, cerca de la cancha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CACERES J.M., Venezolano, natural de el m.M.F. feo del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 11-490-809, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de m.C. (F) residenciado la palmita, el atlántico vereda Táchira, cerca de la cancha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO

Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octavo del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: CACERES J.M., Venezolano, natural de el m.M.F. feo del Estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 11-490-809, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-02-1965, de profesión obrero, letrado, hijo de m.C. (F) residenciado la palmita, el atlántico vereda Táchira, cerca de la cancha, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Primer Aparte y el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de C.M.C., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 3.- Arresto Transitorio por un lapso de 48 horas en la sede de la Policía del Estado Táchira, líbrese oficio; 4- prohibición de agredir a la victima y 4.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- -Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 4- asistir a las charlas del CEPAO una vez cada 02 meses, líbrese oficio de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

QUINTO

se ordena la practica de un informe integral al imputado y a la victima por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este tribunal el cual se realizara en fecha 26-08-2010 a las 09:30 de la mañana líbrese oficio y notifíquese a la victima.- remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. P.M.P.D.A.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Abg. V.M.A.G.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2010-000983

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