Decisión nº 1M-04-00 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteFran Reinaldo Tovar Camaripano
ProcedimientoActa Continuacion De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL

SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 20 de Julio de 2.006.-

ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO CAUSA 1M-04-00

En el día de hoy, Veinte (20) de Julio de dos mil seis, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de continuación del debate del juicio 0ral y Privado en la causa signada con el número 1M-04-00, seguida en contra del adolescente Iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Juez Presidente ABG. F.R.T.C., la ciudadana Secretaria ABG. A.Y.M.V. y los Alguaciles de Sala. Seguidamente el Juez Presidente expone: A los fines de continuar con la recepción de las pruebas se procederá a la evacuación de los Expertos para lo cual se solicita al ciudadano Alguacil se sirva trasladar hasta este recinto al experto: J.R.C., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.396.338, residenciado en la Urbanización Merecure, Sector II, Calle 17 Nº 13, San F. deA., quien fue debidamente juramentado y le fue puesto a la vista el acta de reconocimiento médico legal que riela al folio 170 del expediente a los fines de que lo ratifique o no y el mismo manifestó: Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Público no así por la defensa así como tampoco los Escabinos. Seguidamente se llamó al ciudadano J.G.S., quien no compareció. Seguidamente se procedió a llamar al experto RAIVER DE J.R.C., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.877.809, residenciado en Urbanización E.Z.C. 5 Nº 5, San F.E.A., quien fue debidamente juramentado y le fue puesto a la vista el acta de reconocimiento médico legal que riela al folio 170 del expediente a los fines de que lo ratifique o no y el mismo manifestó: Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma, quien fue debidamente juramentado y le fue puesto a la vista el acta de inspección ocular que riela al folio 163 del expediente a los fines de que lo ratifique o no y el mismo manifestó: Ratifico el contenido y reconozco como mía la firma. Siendo interrogado solo por el Fiscal del Ministerio Publico y la por la Defensa. Seguidamente se llamó al experto O.M., quien no compareció. Concluida la evacuación de los expertos promovidos por el Fiscal del Ministerio Publico se procederá a evacuar los testigos promovidos por la defensa para lo cual se llamó a la ciudadana G.M.O., quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.240.215, residenciada en el Barrio Santa Juana, Calle Principal Casa S/N, cerca de la Venta de Gas, San F. deA., fue debidamente juramentada, narró lo hechos señalando que yo estaba esperando uno de los hijos míos que había salido y entonces cuando yo salí ví que lo tenían a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, rodeado y el muchacho tenía el cuchillo y le tiraba y los otros le decían que le dieran entonces él le quitó la botella a uno de ellos y le tiró para defenderse. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa a los fines de que formule sus preguntas quien solicita se deje constancia de la pregunta y su respuesta: PRIMERO: ¿Quien portaba el cuchillo? Contestó: El muchacho, el finado era el que cargaba el cuchillo. SEGUNDO:¿A quien le decían dale? Contestó: Le decían a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que le diera a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: ¿Usted pudo apreciar quien comenzó la pelea? Contesto: No ví quien fue el primero que comenzó la pelea porque cuando yo salí ya lo tenían rodeado y le tiraba el cuchillazo y le decían a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que le diera a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico los efectos de que formule sus preguntas quien solicita se deje constancia del interrogatorio y sus respuestas: PRIMERA: ¿Tiene usted algún vinculo o parentesco con el acusado? Contestó: No, no somos nada. SEGUNDA: ¿Con cuantas personas se encontraba acompañado el hoy occiso?. Contestó Como con cinco o cuatro. TERCERA: ¿Lo estaban acompañando o estaban de observadores? Contestó: No, estaban ahí y le decían que le tirara. CUARTO: ¿Quienes estaban armados? Contestó: El muerto, el era el que le tiraba puñaladas a este. QUINTO:¿ Llegó usted a preciar en que estado estaba la botella que el acusado le quitó al occiso? Contestó no vi el estado de la botella, era de noche y no me fijé. SEXTO: ¿Podría nombrar a las personas que estaban presentes que rodeaban al acusado? Contestó: El loro, uno que le dicen mundo, la hermana del finado, esos son los que yo recuerdo. SEPTIMO: ¿Que hizo el acusado cuando le quitó la botella a uno de ellos? Contestó: Bueno le quitó la botella al loro y le tiró a uno de ellos y salio corriendo para defenderse. Seguidamente la escabino Ninea Z.C. pregunto a la testigo ¿A que distancia estaba usted donde se produjeron lo hechos?. Contesto: No se decirle, no estaba tan lejos ni tan cerca, casi una cuadra no se explicarle. Luego el ciudadano juez interrogó a la testigo. Cesaron las preguntas. Acto seguido continuando con la evacuación de las testimoniales, se procede a llamar a la ciudadana LEDDYS X.B., quien no compareció, luego se llamó al ciudadano J.N.C., quien no compareció, posteriormente fue llamado el testigo BEKIS A.F., quien no compareció. Seguidamente el ciudadano juez expone: Vista la incomparecencia de los testigos quienes fueron llamados a declarar en el presente juicio se desiste de las testimoniales promovidas por la Defensa, y una vez concluida la recepción de las pruebas, se procede a dar lectura a las documentales para lo cual se solicita a la ciudadana Secretaria se sirva dar lectura al Acta de Inspección Ocular Nº 081 de fecha 28-01-00 cursante al folio 162 del expediente. Acto seguido se procedió a dar lectura de la Copia Certificada del Acta de Defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inserta al folio Nª 179. Culminada la recepción de la pruebas, se procedió a cerrar el debate oral y privado cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga sus conclusiones y el mismo manifestó que el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es responsable de los hechos endilgados por la representación fiscal, y solicita se declare culpable y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que exponga sus conclusiones quien solicita se deje constancia de lo siguiente: La Defensa solicita nuevamente a este honorable Tribunal se pronuncie sobre la solicitud que hiciera antes de la recepción de las pruebas como es la prescripción de la acción, considera que el tribunal debió dictar pronunciamiento antes de la recepción de las pruebas para evitar violación del debido proceso fundamentada su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que la prescripción de la acción prescribirá a los 5 años, en los delitos para los cuales se admite la privación de libertad en virtud de que la presente causa se inicio y que los hechos ocurrieron el 27 01-00, y por lo que se observa que ha transcurrido un lapso de 6 años 5 meses 12 días, no habiendo operado ninguna de las dos causales de la interrupción de la prescripción como lo es evasión y suspensión del proceso a pruebas, en virtud de que mi representado nunca ha evadido el proceso. Igualmente se invoca lo establecido en el artículo109 del Código Penal que establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración del mismo igualmente se invoca el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece que la acción penal se ha extinguido y el 48 numeral 8 ejusdem, existen reiteradas jurisprudencias, por todo lo antes expuesto la defensa solicita el pronunciamiento del Tribunal y a todo evento me remito al desarrollo del debate. Igualmente solicita que no sea valorado el testimonio de la madre del occiso C.H.I. y Yanni B.V., en virtud del interés que pudieran tener en las resultas del proceso. Solicito que no tenga valor probatorio el reconocimiento médico legal en virtud de que solo compareció un solo experto a ratificarlo. Igualmente con la inspección judicial al cadáver del occiso, de los tres funcionarios que la suscriben solo compareció uno solo. Igualmente solicito absolución de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal f) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le cedió el derecho a réplica al Ministerio Público ratificó la solicitud de que sea declarado responsable y sea sancionado con privación de libertad por el lapso de cinco años. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien solicita que el tribunal se pronuncie con respecto a la prescripción opuesta, antes de dictar la sentencia, ratifica la solicitud de absolución del acusado. Acto seguido el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al acusado quien manifestó que yo no quise hacer eso a mi también me dolió por que eso no fue lo que yo quise hacer. En este estado el ciudadano Juez expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal declara cerrado el debate; en consecuencia los jueces pasarán a deliberar, para lo cual se suspende la presente audiencia siendo las 5:45 horas de la tarde hasta las 6:00 horas de la tarde a los fines de pronunciar la Dispositiva. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley especial. Siendo las 6:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Mixto en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: En cuanto a la incidencia planteada por la Defensa, de solicitud de prescripción de la acción penal, quien aquí se pronuncia antes de decidir, observa: Primero: Que ciertamente el hecho punible se registró el 27 de Enero de 2000. Segundo: Que el Ministerio Público en fecha 20 de Septiembre de 2000, presentó el acto conclusivo correspondiente en la presente causa; es decir, la acusación. Tercero: Que se produjo una sentencia condenatoria por ante el Tribunal en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; razón por la cual este Juzgador estima prudente y necesario declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en virtud de lo establecido en el Artículo 110 del Código Penal Venezolano. Y así se decide; en consecuencia, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Responsable por unanimidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente antes de la reforma parcial, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por haber quedado suficientemente probado por el Fiscal del Ministerio Público la comisión de tal delito, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y por cuanto el hecho punible atribuido al adolescente iuris, merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el Parágrafo Segundo Literal “a” del Artículo 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Por unanimidad condena al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado a cumplir la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de Cinco (05) años, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Ejecución de esta Sección y Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes. CUARTO: Se acuerda el traslado del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, hasta la Comandancia General de Policía del Estado Apure, donde deberá permanecer recluido, separado de adultos de conformidad con las previsiones del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. Y así se decide. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ ACC.,

ABG. F.R.T.C.

LOS ESCABINOS

NINEA Z.C. SERRANO R.N.

(Titular 1) (Titular II)

LA SECRETARIA,

ABG. A.Y. MARCANO V.

Causa 1M-04-00

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