Decisión nº 1CA-1.714-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 24 de mayo de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°1CA-1.714-10

JUEZ: DRA. M.L.B..

FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. J.E.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.M.N. Y ABOG. H.A.R..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Mayo de 2010, previo lapso de espera por encontrarse el Tribunal en la realización de Audiencia de Presentación, siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. J.E.H., la victima: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado la adolescente acusada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la representante de la imputada ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y los Defensores Privados: ABOG. C.M.N. y ABOG. H.A.R.; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a la adolescente e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica parcialmente, el escrito de acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,; quien se encuentra asistida por los Defensores Privados: ABOG. C.M.N. Y ABOG. H.A.R., figurando como víctima el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “….En fecha 12 de abril de 2010, a las 05:15 horas de la tarde, tal y como se desprende del acta de investigación penal suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) IGARZA J.N., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, el cual encontrándose en el ejercicio de sus funciones en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, logro avistar a una cuadra de la referida sede, específicamente en el Centro Comercial “OASIS”, a varias personas que salían corriendo de dicho Centro Comercial, observando que los ciudadanos presentes, tenían en detenida a una persona del sexo femenino. En virtud de lo ocurrido, el efectivo se trasladó hasta el sitio, en donde rápidamente se le acercó un ciudadano que se identifico como A.E.C.P., quien le indico al funcionario, que había sido víctima de robo en su negocio de nombre “SERVI PLUS”, y la persona que tenían detenida era una de las autoras del robo, ya que la misma en compañía de otra dos personas del sexo masculino, de los cuales uno portaba un armamento, y bajo amenaza de muerte lograron sustraer de su negocio, “dos (02) teléfonos celulares, dos (02) computadoras portatatiles (LAPTOS) cámaras fotográficas y un (01) MP3”, posteriormente procedieron a hacerle entrega de la adolescente hoy imputada, a la que identifico plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, de igual forma entregan una (01) cartera contentiva en su interior de: “ dos (02) cámaras fotográficas digitales una (01) (sic) MARCA: CANON, MODELO: POWER SHOT A480, de gris, Serial Numero: 9022021422 y otra MARCA: CANON, MODELO: POWER SHOT A480, de gris, Serial Numero: 9022021376; y un (01) (sic) Reproductor MP3, MARCA: TITAN, CAPACIDAD: 4GB. DE COLOR MORADO y BLANCO… un (01) (sic) ADAPTADOR DE CORRIENTE, MODELO: 23-0200-0017, DE COLOR NEGRO; un (01) (sic) AUDIFONO, de color negro y un (01) CD TITAN Driver”.…” Visto lo expuesto, se procedió a la aprehensión en flagrancia de la adolescente ampliamente identificada en autos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le notifico sobre su derecho como imputado, de conformidad al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de ello, se apertura el inicio de la investigación de la presente causa bajo el Nº 04-F08-A-0031-10, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación San F. deA., a la práctica de diligencias de investigación a las que hubiese lugar en la presente causa. Atendiendo a lo señalado en el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en desprendimiento al los hechos exhortados, la Vindicta Pública pasa a evaluar los elementos de convicción para instar enjuiciamiento. Ahora bien por existir fundados elementos de convicción para estimar que la imputada señalada en las actuaciones ha sido el partícipe de los hechos que se indican supra y sustentados los medios de prueba descritos a continuación, ofreciéndole al Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, LOS ELEMENTOS QUE INCRIMINAN A LA AUTORA, ENTRE LOS MAS RESALTANTES Y EN LOS CUALES SE BASA LA PRESENTE ACUSACIÓN SON LOS SIGUIENTES: (ELEMENTOS DE CONVICCIÓN): 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-04-2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PBA) IGARZA J.N., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, en la que se dejase constancia del momento en el que se practicó la aprehensión en flagrancia de la imputada. Dicho elemento de convicción aunado a la deposición del funcionario actuante, precisaran las circunstancias por las cuales quedó aprehendida de manera flagrante la imputada, en la presente; 2.- Acta de Entrevista de fecha 12-04-2010, rendida por el ciudadano G.A. TORREALBA GALINDO, ante la Comandancia General de Policía de estado Apure, en su condición de testigo sobre los hechos ocurridos, en la que otras cosas manifestó: “Yo venía llegando al negocio Serviplus, toco la puerta y no me abre nadie y se acerca una muchacha desconocida… en ese momento se acercan hasta la puerta dos chamos y les digo hay un robo adentro, ahí la muchacha le abre la puerta a los chamos, estos entraron al local y me dejaron afuera… salgo a avisarles a las personas que se encontraban en los alrededores del local y en ese momento salen las personas que estaban atracando… se motan en un vehículo… no les pegamos atrás, en eso me regreso para ver que había quedado en el carro y vi que tenían a la chama retenida (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; 3.- Acta de Entrevista de fecha 12-04-2010, rendida por la ciudadana MARIANELA NACARI ROJAS LAYA, ante la Comandancia General de Policía de estado Apure, en su condición de testigo y víctima de los hechos ocurridos, en la que otras cosas manifestó: “… yo estaba en el negocio Serviplus… en ese momento tocaron la puerta del negocio era una chama en compañía de un muchacho… me pregunto por el precio de un pendrive… me dirigí a verificar el precio…el chamo sacó una pistola… nos mando a meter al baño y nos pidió los teléfonos personales… entró otro chamo que era el que ayudaba a la chama a meter en la cartera los aparatos entre ellos un MP4, dos cámaras Digitales, dos Lapto… se llevaron dos teléfonos Blackberry propiedad de los dueños del negocio y luego empezó la persecución… los dueños del negocio atraparon a la muchacha con las dos cámaras y el MP4 (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; 4.- Acta de Entrevista de fecha 12-04-2010, rendida por el ciudadano A.O.G.P., ante la Comandancia General de Policía de estado Apure, en su condición de víctima de los hechos ocurridos, en la que otras cosas manifestó: “… estaba yo en la oficina dentro del negocio de mi hermano… entraron unas personas, mi hermano salio para atender… una de las personas sacó un arma y dijo esto es un atraco… llevándonos para el baño y ahí nos despojo de dos teléfonos celulares y los otros atracadores se llevaron varios objetos del negocio de mi hermano… se subieron a un vehículo… luego bajaron del carro y salieron corriendo… mi hermano y yo al ver que iban corriendo, los perseguimos y atrapamos a la muchacha, se la entregamos a un policía… y le entregamos la cartera que le quitamos a la muchacha detenida (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; 5.- Acta de Entrevista de fecha 12-04-2010, rendida por el ciudadano A.E.C.P., ante la Comandancia General de Policía de estado Apure, en su condición de víctima de los hechos ocurridos, en la que otras cosas manifestó: “… estaba yo en la oficina dentro del negocio... salí a la puerta, me pare para atender a las personas… cuando una personas, es decir, un flaco, saco una pistola y la monto, y dijo quieto esto es un atraco… nos llevo… hasta el baño y nos pidió los teléfonos celulares… agarre a mi mamá que tenía una crisis… mientras el (sic) atracador nos tenía apuntados con la pistola, y otras tres personas entre ellos una mujer, que participaron en el robo… posterior a eso salieron del negocio y vimos cuando se montaron en un carro… al parecer no quiso prender, porque vimos cuando las cuatro personas… bajaron del vehículo y se fueron corriendo… en compañía de mi hermano Andrés, los perseguimos y pudimos detener a la mujer…a la muchacha que andaban con estas personas, al detenerla rápidamente llegó un funcionario policial…a quien le informe sobre lo sucedido… que esa muchacha que teníamos detenida en compañía de otras personas… uno de ellos portando arma de fuego realizaron un robo… se llevaron unas computadoras portátiles, teléfonos celulares, cámaras digitales (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa, 6.- Registro de Cadena de Custodia Nº 0480-10 de fecha 12-04-2010, suscritas por los funcionarios emisores y receptores de evidencia, dejando constancia de las diligencias de investigación realizada. Dicho elemento de convicción permitirá demostrar las evidencias físicas de interés criminalistico, incautadas por las víctimas y entregadas al funcionario aprehensor, entre las que se colectó: “… (01) UNA CARTERA DE DAMA, SIN MARCAS, DE MATERIAL CUERO, DE COLOR NEGRO Y MARRON. (01) una Cámaras fotográficas, (01) una MARCA: CANON, MODELO: Power Shot A480, de gris, Serial Número: 9022021422, (01) una Cámaras fotográficas, (01) una MARCA: CANON, MODELO: Power Shot A480, de gris, Serial Número: 9022021376. (01) un Reproductor MP3, MARCA: TITAN, CAPACIDAD: 4GB. DE COLOR MORADO y BLANCO… un (01) (sic) ADAPTADOR DE CORRIENTE, MODELO: 23-0200-0017, DE COLOR NEGRO; un (01) (sic) AUDIFONO, de color negro y un (01) CD TITAN Driver; 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-04-2010, suscrita por el funcionario Agte. de Inv. IV LEÓN OSCAR, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa; 8.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-113 de fecha 13-04-2010, suscrita por la Agte. I A.N., adscrita al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción reflejará las señales características de todos los objetos incautados a la imputada, al momento de su aprehensión los cuales fueron recuperados por las víctimas y entregados al funcionario actuante en la presente causa; 9.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios Agte. C.O. y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas las citaciones y ubicaciones de las víctimas y testigos de los hechos. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos; 10.- Inspección Técnica Nº 544 de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Agte. C.O. y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas la inspección ocular del sitio suceso. Dicho elemento de convicción permitirá precisar las características, físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos; 11.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-04-2010, suscrita por el funcionario Agte. C.O., adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación San F. deA., en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción demostrará la verificación de los posibles registros y solicitudes policiales, que pudiese presentar la imputada en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el cual arrojó: “… la referida adolescente se encuentra solicitada por uno de los delitos de Persona Extraviada, de fecha 14-11-2006, según expediente H-813.189 (…)”. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE: La conducta desplegada por esta adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que la conducta por ella emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos en el Código Penal Venezolano vigente, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la imposición de la medida cautelar a la adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, siendo la misma la prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” ejusdem, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO. Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecidas en los literales “f” del artículo 620, en concordancia con los artículos 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (05) años, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

EXPERTOS 1.- Declaración de los funcionarios Agte. C.O. y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., por ser los expertos que practicasen, la inspección ocular del sitio del suceso, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitaron los hechos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem; 2.- Declaración de la funcionaria Agte. A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., por ser la experta que practicase, la experticia de reconocimiento de objetos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las características físicas y determinantes, de las evidencias de interés criminalistico colectadas por la víctimas y que llevaba consigo la imputada de autos. Solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 y 242 ejusdem. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionario DTGDO. (PBA) IGARZA G. J.N., adscrito a la Comandancia General de Policía del estado Apure, organismo en el que puede ser ubicado, por ser el funcionario que suscribiese el acta de investigación penal de aprehensión, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las razones por las cuales, el funcionario actuante procedió a la detención en flagrancia de la imputada. 2.- Declaración del ciudadano G.A. TORREALBA GALINDO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.203, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, Calle El Parque, casa Nº 01, estado Guarico, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo observó cuando la imputada se acercó hasta la entrada del negocio objeto en la presente causa, y le dio vuelta al aviso que esta en la puerta, colocándolo como cerrado, percatándose además de que en el lugar se encontraban cometiendo el delito robo, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurriesen los hechos: 3.- Declaración de la ciudadana MARIANELA NACARI ROJAS LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.585, residenciada en la Urb. San Fernando 2000, Edif. Barinas, Apto. Nº 04, Piso 03, sitio en el que puede ser ubicada, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto la misma presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias; 4.- Declaración del ciudadano A.O.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.152, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana numero 9, parcela numero 11, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias; 5.- Declaración del ciudadano A.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.636, residenciado en la Urb. San Fernando 2000, manzana numero 9, parcela numero 11, sitio en el que puede ser ubicado, en su condición de testigo y víctima presencial de los hechos ocurridos en la presente causa, por cuanto el mismo presencio los hechos ocurridos, en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar la acción ejecutada por la imputada, para entrar al negocio, en el cual en compañía de otros sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, bajo amenaza lograron despojarlos de sus pertenencias. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica Nº 544 de fecha 15-04-2010, suscrita por los funcionarios Agte. C.O. y el Agte. NEOMAR CHIRINOS, adscrito al C.I.C.P.C. Sub Delegación San F. deA., en razón llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser licito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para demostrar, las características físicas y estructurales del sitio en el que suscitó el hecho, que nos ocupa; 2.- Experticia de Reconocimiento de Objetos Nº 113 de fecha 13-04-2010, suscrita por la Agte. I A.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., en razón de llenar los extremos previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por ser lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba servirá para determinar las características de las evidencias físicas colectadas que guardan relación con la presente, que además demostraran que dichos objetos fueron sustraídos del negocio Serviplus. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de que las investigaciones concluidas llevadas a cabo en la presente causa y han arrojado resultados que a todas luces son indicadores de que la joven sub judice ha participado en la comisión del delito; el Ministerio Público una vez analizada la causa y en aras de garantizar el debido proceso y su transparencia en todo lo que es la investigación, presenta un cambio de calificación solicitando que la presente ACUSACIÓN, así como las pruebas ofrecidas, sean admitidas en todas y cada una de sus partes, y se ORDENE EL ENJUICIAMIENTO de la joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito cuya calificación cambio en este acto por el delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y en consecuencia se le imponga las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el literal “f” del artículo 620, en concordancia con los artículos 628, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. Seguidamente, encontrándose presente la victima ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Juez pregunto si desea agregar algo a lo que contesto no querer declarar y que esta conforme con la petición fiscal. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa tomando la palabra el profesional del derecho ABOG. C.M.N., quien expuso: "Oída la acusación presentada por el Ministerio Público así como la manifestación libre de mi representado de admitir los hechos, solicito conforme al artículo 583 la imposición inmediata de la sanción, estando de acuerdo con la sanción solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. M.L.B., informa a las partes que el Tribunal se toma el lapso de veinte (20) minutos para dictar el fallo el cual será debidamente motivado mediante auto separado, suspendiendo el acto, siendo las 11:40 AM; acto seguido, habiendo vencido el lapso de espera, siendo las 12:00 horas del mediodía se constituyó el Tribunal y habiendo verificado la presencia de las partes, dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación y el cambio de calificación hoy presentado por el Ministerio Público, a saber por el delito de: COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, planteado de forma oral en este acto y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; por encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de COOPERADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 83 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. En consecuencia se le impone las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., establecidas en el literal “b” y “d” del artículo 620, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda dictar la dispositiva de la presente decisión por auto separado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.L.B. P.

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