Decisión nº 1CA-1605-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 03 de marzo de 2010.-

199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINARº

CAUSA N°1CA-1605-09

JUEZ: DRA. M.L.B. P.

FISCALIA OCTAVA M.P.: ABOG. J.E.H..

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. G.M..

VÍCTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES.

En el día de hoy, tres (03) de marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. Seguidamente se anuncia el acto con las formalidades de Ley, la ciudadana Jueza DRA. M.L.B. P., solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. J.E.H., el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el Defensor Privado ABG. G.M.; verificada la presencia de las partes se declara abierta la audiencia, con las advertencias que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado. Así mismo, se le informa a los Adolescentes e igualmente a las partes, las instituciones que sobre las fórmulas de solución anticipada prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial. Seguidamente la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público ratifica el escrito de acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de esta ciudad, de quince (15) años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, nacido el 18/06/1992, soltero, estudiante, hijo de Acosta Fernando (V) y M.C. (V), residenciado en el Barrio Samàn Llorón, calle Barinas, casa Nro. 07 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.005.547; quien se encuentra asistido por el Defensor Privado ABOG. G.M., figurando como víctimas la ciudadana hoy occisa: Y.R., venezolana, mayor de edad, quien en vida residía en el callejón El Samàn al final, casa s/n de esta ciudad; la adolescente hoy occisa: E.S. AGUIN C., venezolana, de doce (12) años de edad para la fecha del hecho, quien en vida residía en el callejón El Samàn, al final, casa s/n de esta ciudad; y las niñas: Y.V., venezolana, de diez (10) años de edad para la fecha del hecho, residenciada en el callejón El Samàn al final, casa s/n de esta ciudad y DARIANNA OJEDA C., venezolana, de cuatro (04) años de edad para la fecha del hecho, quien reside en la Avenida Casa de Zinc, con calle 13 de Septiembre de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “…….en fecha 16 de Diciembre de 2007, siendo las 8:30 horas de la noche, según acta policial suscrita por el funcionario RIOS O.Y.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 44 Apure, quien encontrándose en el ejercicio de sus funciones, entre otras cosas explanó, que se hallaba en el centro asistencial, verificando un accidente de tránsito, y avistó a un vehículo que hacia cambios de luces y dentro del cual permanecían dos personas lesionadas, en razón de ello le informan al funcionario, que un vehiculo había arrollado a las mismas en la calle 13 de septiembre, por lo cual el funcionario se traslada hasta el sitio señalado, una vez en el lugar mencionado, el funcionario actuante pudo constatar, que efectivamente se trataba de un accidente de tránsito, con un vuelco, arrollamiento, y choque con objeto fijo, de igual manera algunas personas le indicaron al funcionario, que había otras personas lesionadas y que las trasladaron hasta el Hospital P.A.O. de esta ciudad, mientras que el conductor del vehículo se ausento del lugar del accidente hacia su residencia, posteriormente el funcionario actuante procedió a la elaboración del croquis del accidente, removiendo y colocando el vehículo a disposición de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, luego el funcionario se traslada hasta nuevamente hasta el nosocomio antes señalado, lugar en el que le informaron el estado de salud de las víctimas en la presente causa, cuyo diagnostico, fue emitido por el Médico de Guardia para la fecha, esgrimiendo lo siguiente: “DARIANA OJEDA CUVIDES… POLITRAUMATISMO GENERALIZADO… Y.R. TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO (SIC) SEVERO, falleció posteriormente después de su ingreso… Y.V.… POLITRAUMATISMO GENERALIZADO y ESTEFANY (SIC) SOLIVIMAR AGUÍN CUBIDES… HERIDA DESGARRANTE EN LA PARTE LATERAL DERECHA DEL CUELLO Y FRACTURA DEL FÉMUR (SIC) DERECHO, falleció posteriormente después de su ingreso”. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del autor, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra las Personas previsto en el Código Penal venezolano. Seguidamente, enumero como elementos de convicción los siguientes: La Acusación Penal que en el presente caso, realiza el Estado Venezolano a través de esta Representación del Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, está fundamentada en los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 17-12 (sic)-2007, suscrita por el funcionario C/1ero RÍOS O.Y.A. y C/1ero (TT) N.C., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción, permitirá demostrar las circunstancias en la que suscitaron los hechos en la presente causa. Cursante al folio dos (02) del expediente. 2.- Informe del Accidente de Tránsito de fecha 16-12-2007, suscrito por el funcionario C/1ero RÍOS O.Y.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción, permitirá demostrar la identificación del vehículo y el conductor involucrados en el accidente, así como algunos de los daños, que presentó el vehículo posterior al accidente. Cursante al folio cuatro (04) del expediente. 3.- Croquis del Accidente de fecha 16-12-2007, suscrito por el funcionario C/1ero RÍOS O.Y.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción, permitirá determinar la ubicación del vehículo y las víctimas en la presente causa, antes y después del accidente. Cursante al folio cinco (05) del expediente. 4.- Auto de Inicio Nº 04-F08-0834-07 de fecha 18-12-2007, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Apure para la fecha Abg. Lando Amado, en el que, comisionó al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, para la práctica de las diligencias a las que hubiera lugar en la presente causa. Cursante al folio doce (12) del expediente. 5.- Declaración de Testigo de fecha 20-12-2007, rendida ante este Despacho Fiscal por el funcionario actuante en la presente causa Ríos O.Y.A., en la que otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en el Hospital (sic) levantando… llegó (sic) al hospital un Ford Fiesta Ka… cuando vi bajar a unas personas del vehículo y personas allí en el Hospital me dijeron que había ocurrido un accidente en el Metropol por la bajada de la Calle 13 de Septiembre… cuando yo llegue el vehículo se encontraba solo… procedí a preguntar a la gente lo ocurrido… me informaron que una persona se había volcado y los ocupantes se habían ido del lugar del accidente… procedí a graficar la posición final del vehículo… notifique al gruero que removiera el vehículo… al llegar entreviste con el señor Acosta Fernando… le pregunte quien andaba conduciendo el vehículo y me informó que su hijo… en horas de la tarde me presentó (sic) al menor en la misma sede del comando… procedí a preguntarle como había ocurrido el accidente… me manifestó por la Avenida (sic) Casa de Zinc sentido hacia el Parque de Ferias, el andaba con otras personas, cuando casi frente a la entrada de la 13 de septiembre los amigos de el le dijeron que entrara y por allí cruzó (sic) y de repente sintió un impacto en la parte trasera del vehículo… piso freno e hizo que el vehículo se volteara y atropellará a unos transeúntes… en el momento que salió (sic) de dicho vehículo… en el lugar decían que lo agarraran y el salió corriendo hacia su residencia en espera de sus padres (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio quince (15) del expediente. 6.- Declaración de Testigo de fecha 21-12-2007, rendida por el ciudadano Aguin O.E.J., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “Tengo entendido que el menor siempre cargaba ese carro porque el papá se lo daba, hay unos testigos presénciales del hecho que me han buscado para venir a atestiguar en el estado como andaba el niño a exceso de velocidad (…)”.Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio dieciséis (16) del expediente. 7.- Declaración de Testigo de fecha 11-01-2008, rendida ante este Despacho Fiscal por el ciudadano Chalis J.V.P., en la que otras cosas manifestó: “… nos vamos al otro negocio… mi esposa abrió el negocio, entonces oímos un ruido que raspaba el asfalto… me asomo a la esquina y no tarde ni un minuto en llegar afuera… una señora bajaba y dijo que habían matado a cuatro personas… vi a las personas tiradas eran dos niñas pequeñas y dos más grandes… saque mi carro y me dirigí donde estaban las niñas… embarque dos niñas (sic) las más pequeñas… las lleve al Hospital y me regresé (sic)… para ver que podía hacer por los otros heridos y ya se las habían llevado… una señora… me contó que estaba en la parada… vio cuando la camioneta… venía a exceso de velocidad y en forma desequilibrada… no había (sic) visto hacia atrás que estaban las niñas…no hubo otro impacto con otro vehículo… yo revise el carro para ver si había otras personas… ya se habían ido todos (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio dieciocho (18) del expediente. 8.- Formulario de Revisión de fecha 25-02-2008, suscrito por el Dtgdo. (TT) RAYGLYN HERNÁNDEZ, Insp/ Jefe (TT) A.C., el Com. Jefe. (TT). A.J.S., todos adscritos a la, Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y del Transporte Terrestre, (U.E.V.T.T.T.) N° 44 Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, entre ellas, la verificación de los seriales de motor y carrocería del vehículo involucrado en la presente. Dicho elemento de convicción servirá para determinar la legalidad de los seriales y si el referido vehículo, no presentaba alguna solicitud por el SIPOL. Cursante al folio veinticinco (25) del expediente. 9.- Acta de Avaluó de fecha 13-03-2008, suscrita por el funcionario F.J.M.T., experto miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T. deV., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, Dicho elemento de convicción precisará los daños ocasionados al vehículo automotor, involucrado en la presente causa. Cursante al folio veintisiete (27) del expediente. 10.- Declaración de víctima de fecha 31-10-2008, rendida por el ciudadano Aguín O.E.J., ante este Despacho Fiscal, quien en su condición de padre de una de las víctimas la occisa E.S.A.C., entre otras cosas manifestó: “… me fueron avisar que mi hija había tenido un accidente… apenas llegue me encontré a la Dra. C.Z., quien me llevo hasta donde estaban las personas heridas… me di cuenta que no estaba mi hija, ella me condujo a la morgue del Hospital y yo no quise entrar, entró fue un amigo mío, quien fue que logró reconocerla (…). Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta y cinco (35). 11.- Declaración de Testigo de fecha 05-11-2008, rendida por el ciudadano R.C.D.A., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “Yo llegue a la licorería… aproximadamente como a las 7:00 pm., pasó por la Av. una camioneta iba (sic) como a cien (100) y fue a cruzar a la bajada del Barrio Francisco de Miranda y Perdió el control… se sube por la acera y es allí donde ocasiona el accidente… eso fue algo instantáneo y me entere que habían sido las hijas del señor E.A. (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta y ocho (38). 12.- Entrevista a la víctima de fecha 05-11-2008, rendida por la niña V.C.J.V., ante este Despacho Fiscal, quien en su condición de víctima entre otras cosas manifestó: “Veníamos del Circo… íbamos para la casa, veníamos frente a la casa del espaguetti, de allí no recuerdo más nada, después en el Hospital que yo estaba en una cama y yo le dije a mi mamá que me dolía mucho la barriga (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio treinta y nueve (39). 13.- Declaración de Testigo de fecha 19-11-2008, rendida por la ciudadana Almerida Y.E., ante este Despacho la cual entre otras cosas expuso: “… Rosa ella salió y me dijo que la acompañará a la esquina que ella iba a agarrar un taxi… cuando salí ya ella se había venido…cuando yo llegue a la esquina del taller fue el accidente… yo corrí para allá porque la nieta mía andaba para la panadería… cuando veo vi a una niña tendida y yo le dije a Rosa que alumbrara con el celular porque yo pensaba que era la nietecita mía (sic)… y allí yo me regrese para la casa (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa Cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente. 14.- Declaración de Testigo de fecha 06-11-2008, rendida por la niña M.A.H.C., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “Veníamos del circo… íbamos (sic) cruzando por la calle 13 de septiembre… nosotros cruzamos y cuando dimos vuelta ya ellas estaban tiradas en el piso, una quedo muerta en el acto de nombre E.S. (sic) Aguín Cubides, J.Y.R.F., murió en el hospital… yo agarre a mi hermana… el carro que las (sic) atropelló era una vitara azul, y de allí se bajaron como seis u ocho personas y se fueron corriendo, uno de los que andaba en el carro es mi primo D.D. y vive por la calle El Mango (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente. 15.- Entrevista a Víctima de fecha 06-11-2008, rendida por el ciudadano rendida por el ciudadano Aguín O.E.J., ante este Despacho Fiscal, quien en su condición de padre de una de las víctimas la occisa E.S.A.C., dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el hecho en la presente. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los mismos. Cursante al folio cuarenta y cinco (45) del expediente. 16.- Reconocimiento Médico Legal (físico general) de fecha 19-12-2007, suscrito por el Dr. J.R.C., Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción describirá las lesiones externas y visibles que presentó el cuerpo sin vida de la ciudadana Y.R., como consecuencia del accidente tránsito que la dejase sin humanidad, además de certificar la muerte de la misma. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente. 17.- Reconocimiento Médico Legal (físico general) de fecha 19-12-2007, suscrito por el Dr. J.R.C., Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA., en el que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción describirá las lesiones externas y visibles que presentó el cuerpo sin vida de la adolescente E.A. C., como consecuencia del accidente tránsito que la dejase sin humanidad, además de certificar la muerte de la misma. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio sesenta y cinco (65) del expediente. 18.- Acta de Identificación Plena del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, levantada en la sede del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 44 Apure, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará los datos e identificación amplia del hoy acusado. Cursante al folio setenta (70) del expediente. 19.- Copia de Cédula de Identidad del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción precisará la edad del acusado para la fecha de los hechos. Cursante al folio setenta y dos (72) del expediente. 20.- Acta de Registro Civil N° Cuatrocientos Setenta y Tres (473), suscrita en fecha 16-09-2003, por la Secretaria del Despacho, de la Prefectura del Municipio San Fernando, F.R., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará la edad para la fecha de los hechos, del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, así como los datos filiatorios del mismo. Cursante al folio setenta y tres (73) del expediente. 21.- Declaración de Testigo de fecha 10-11-2008, rendida por la adolescente R.F.Y.N., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “Nosotros veníamos del circo como a las ocho de la noche… cruzamos Eudes, Mariana y yo la Calle 13 de Septiembre, entonces la camioneta venía, seguro venía mal de control yo no se que pasó (sic) y cuando nosotros miramos hacía atrás las niñas ya estaban arrolladas… Solivimar (sic) quedó (sic) muerta en el acto y mi hermana no ella murió en el Hospital Jenny Ramos… cuando la vitara dio vuelta salieron cervezas, era una Vitara Azul oscuro (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio setenta y seis (76) del expediente. 22.- Declaración de Testigo de fecha 10-11-2008, rendida por la ciudadana Cubides H.N.S., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “Quiero manifestar que mi hija E.S.A.C., no ingresó con signos vitales al Hospital ya que ella murió en el acto… yo llegue al Hospital y le pregunte al Policía por la niñas… y ellos me dijeron que estaba muerta (sic) que llegó desangrada (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio setenta y siete (77) del expediente. 23.- Declaración de Testigo de fecha 11-11-2008, rendida por el niño E.R.A.C., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “… íbamos por frente de la Casa del Espaguetti, M.J. y yo ya habíamos cruzado… cuando nosotros volteamos las muchachas estaban tiradas en el suelo… yo agarre a mi hermana Solivimar… murió en mis brazos y mi prima Jenny estaba tirada en el suelo… una señora nos agarró y nos llevó para la casa (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio setenta y ocho (78) del expediente. 24.- Declaración de Testigo de fecha 19-11-2008, rendida por el ciudadano Díaz R.D.A., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “…llegó el hijo de F.A., el nos invitó a dar una vuelta… nos montamos con él en la camioneta… no se en que momento perdió el control de la camioneta yo no me entere que el atropelló a esas niñas… en la mañana mi mamá me dijo que la camioneta había arrollado a las niñas que las había matado (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio ochenta y tres (83) del expediente. 25.- Declaración de Testigo de fecha 19-11-2008, rendida por el ciudadano T.M.P.J., ante este Despacho Fiscal, en la que otras cosas manifestó: “… vi la camioneta cuando pasó (sic) y luego cuando escuché (sic) fue el golpe y no me acerque al lugar y de allí me fui para mi casa (…)”. Dicho elemento de convicción permitirá lograr el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Cursante al folio ochenta y cuatro (84) del expediente. 26.- Acta de Defunción N° 1096, de fecha 19-12-2007, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Abg. YANNIRA J.B.G., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción ratifica la causa de la muerte de la ciudadana J.Y.R., según certificación del Dr. J.R., Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA.. Cursante al folio ciento dieciocho (118) del expediente. 27.- Acta de Defunción N° 1095, de fecha 18-12-2007, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, Abg. YANNIRA J.B.G., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción ratifica la causa de la muerte de la adolescente E.S.A.C., según certificación del Dr. J.R., Experto Profesional IV, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F. deA.. Cursante al folio ciento dieciocho (118) del expediente. 28.- Acta de Registro Civil 193 suscrita en fecha 18-05-2004, por la Secretaria de Despacho de la Prefectura del actual Municipio San F.F. deR., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará la edad y datos filiatorios de una de las víctimas en la presente causa la niña DARIANNA ALEIZA OJEDA CUBIDES. Cursante al folio ciento veinte (120) del expediente. 29.- Acta de Registro Civil N° 2277, suscrita en fecha 04-03-2009, por el Registrador Civil de la Parroquia San F.P.. J.I.L.S., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará la edad y datos filiatorios de una de las víctimas en la presente causa la ciudadana J.Y.R.F. (OCCISA). Cursante al folio ciento veintiuno (121) del expediente. 30.- Acta de Registro Civil N° 2581, suscrita en fecha 04-03-2009, por el Registrador Civil de la Parroquia San F.P.. J.I.L.S., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas. Dicho elemento de convicción determinará la edad y datos filiatorios de una de las víctimas en la presente causa la adolescente E.S.A.C. (OCCISA). Cursante al folio ciento veintidós (122) del expediente. 31.- Acta de Imputación de fecha 21-05-2009, levantada en la sede de este Despacho Fiscal, y conforme a lo previsto en la legislación y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en presencia del Abg. Defensor Privado G.M., se imputó al hoy acusado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES MENOS GRAVES CULPOSAS, previstas en los artículos 409 y 422. 1 respectivamente, ambos del Código Penal Venezolano vigente. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: La conducta desplegada por este adolescente, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por él emprendida, comprende la comisión de uno de los delitos, previstos como CONTRA LAS PERSONAS, específicamente los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 409 Y 422.1 respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente, no indicando esta Representación Fiscal alternativas de figuras distintas, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir esta posibilidad, manteniendo así la figura jurídica principal. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR: A los efectos de dar cumplimiento al dispositivo establecido en el literal “f” del artículo 570 ejusdem, solicitamos la imposición como medida cautelar al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Privado a que haya lugar, la prevista en el artículo 582 literal “C” ibíd, en consideración al principio de proporcionalidad, y para coadyuvar así al cabal desarrollo de los jóvenes, sin eximirlos de la responsabilidad que se debe atribuir por el ilícito cometido, y en aras de su aseguramiento a las resultas del proceso, tomando en cuenta que en el presente caso, se configuran las circunstancias bajo las cuales se hace procedente la imposición de tal medida, en virtud de encontrarse plenamente identificado a la causa. SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO: Observando el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito como sanción definitiva a imponer al joven, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículo 409 y 422.1, del Código Penal Venezolano, vigente, la imposición de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, y en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve como Pruebas las siguientes: TESTIMONIALES (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del ciudadano: RÍOS O.Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.196.631, residenciado en el Comando de Tránsito, Curva Chupulún, en el Municipio Biruaca, Estado Apure, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que suscribió, el croquis, el acta policial y el informe del accidente de tránsito que dio origen a la presente causa. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: AGUÍN O.E.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.726, residenciado en la Calle La Ceiba, con Barinas, Frente a la Capilla Esmirna, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de padre de la víctima hoy occisa E.S.A.C.. 3.- Testimonio del ciudadano: CHALIS J.V.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.714.203, residenciado en la Calle 13 de Septiembre, cruce con Calle Barinas, Taller Frenos Velazquez, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 4.- Testimonio del ciudadano: R.C.D.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.936.014, residenciado en la Av. Miranda con Calle Ceiba, casa N° 18, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 5.- Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.899.981, residenciada en la Calle El Samán, al final, casa s/n, cerca de Silenciadores Sanito, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima en la presente causa. 6.- Testimonio de la ciudadana: ALMERIDA Y.E., residenciada en la calle Barinas, Barrio Samán Llorón, casa N° 39, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 7.- Testimonio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en la Calle El Samán al final, casa N° 128, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 8.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciada en el Barrio El Calvario, calle principal, casa s/n, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 9.- Testimonio de la ciudadana: CUBIDES H.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.598.843, residenciada en la calle El Samán, calle ciega, casa N° 94-A, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 10.- Testimonio del niño: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-26.899.003, residenciado en la Calle El Samán al final, casa N° 94-A, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicada, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 11.- Testimonio del ciudadano: DÍAZ R.D.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.851.906, residenciado en la calle Guatemala, Barrio Las Marías, vivienda rural N° 11554, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. 12.- Testimonio del ciudadano: T.M.P.J., titular de la cédula de identidad N° V-11.762.967, residenciado en el Barrio Francisco Miranda, casa s/n, cerca de una Bodega El Samancito, de esta ciudad, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. EXPERTOS (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del funcionario DR. J.R.C., Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la práctica del Reconocimiento Legal (físico – general), en el que se certificó la muerte de las dos (02) occisas, víctimas en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. DOCUMENTALES. 1.- Reconocimiento Médico Legal (físico – general) Nº 2040 de fecha 19-12-2007, suscrito por el DR. J.R.C., Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina y certifica la causa principal de la muerte la hoy occisa Y.R., víctima en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. 2.- Reconocimiento Médico Legal (físico – general) Nº 2039 de fecha 19-12-2007, suscrito por el DR. J.R.C., Experto Profesional IV Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo determina y certifica la causa principal de la muerte la hoy occisa Y.R., víctima en la presente, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. 3.- Acta de Defunción N° 1096, de fecha 19-12-2008, suscrita por la Abg. YANNIRA J.B.G., Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba ratifica la causa principal de muerte, de la víctima J.Y.R.F., la que fue debidamente certificada por el Dr. J.R.C.. 4.- Acta de Defunción N° 1096, de fecha 19-12-2008, suscrita por la Abg. YANNIRA J.B.G., Registradora Civil de la Parroquia San Fernando, en la que se dejase constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba ratifica la causa principal de muerte, de la víctima E.S.A.C., la que fue debidamente certificada por el Dr. J.R.C.. 5.- Acta de Registro Civil N° 193, suscrita en fecha 18-05-2004, por la Secretaria de Despacho de la Prefectura del actual Municipio San Fernando, Estado Apure para la fecha F.D.R.., dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determina la edad y datos filiatorios de la víctima DARIANNA ALEIXA OJEDA CUBIDES. 6.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. J.I.L., Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima J.Y.R.F. (OCCISA). 7.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. J.I.L., Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima J.Y.R.F. (OCCISA). 8.- Acta de Registro Civil N° 2277, de fecha 04-03-2009, suscrita por la Prof. J.I.L., Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, dejando constancia de las diligencias de investigación realizadas, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, ya que tal fuente de prueba, determinará la edad y datos filiatorios de la víctima E.S.A.C. (OCCISA). SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Una vez formulada la presente acusación, de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar su admisión total en todas y cada una de sus partes, y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 422. 1 del Código Penal Venezolano, en contra de: Y.R. (OCCISA), y E.S. AGUIN C (OCCISA) y las niñas: Y.V., (LESIONADA) y DARIANNA OJEDA C, (LESIONADA). De igual forma, solicito se le imponga como medida cautelar a dicho adolescente la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la sujeción al proceso del hoy acusado. Por último, solicito como sanción definitiva a imponer al joven la de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y L.A., establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 620, en concordancia con el artículo 625 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS, en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución al cual competa el conocimiento de la presente causa. Es todo”. En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez le explicó al acusado el contenido de los mismos, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 ejusdem, igualmente se le explica al adolescente de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Título V, Sección I y III de dicha Ley Especial, así como las repercusiones de la acusación fiscal. Se le informó de su derecho a declarar o abstenerse de hacerlo, sobre los hechos por los cuales el Representante del Ministerio Público presentó acusación en su contra; en consecuencia, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " Una vez oído la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por mis defendidos acogiéndose a la admisión de los hechos de manera voluntaria, la defensa solicita a este honorable Tribunal le sea impuesta de manera inmediata la sanción correspondiente conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente , con la rebaja respectiva prevista en la Ley, en virtud de la calificación jurídica aportada por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza DRA. M.L.B. P., dicta la decisión en los siguientes términos: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada en la audiencia preliminar en esta misma fecha y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas: Y.R., (fallecida); E.S. AGUIN C., (fallecida) y las niñas: Y.V., (lesionada) y DARIANNA OJEDA C., (lesionada). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual fue ratificado en su totalidad y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar. TERCERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previstos en los artículos 409 y 422 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las víctimas: Y.R., (fallecida); E.S. AGUIN C., (fallecida) y las niñas: Y.V., (lesionada) y DARIANNA OJEDA C., (lesionada). En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y DOS (02) AÑOS DE L.A., conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “c” y “d” en concordancia con el 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, por lo que deberá continuar recluido en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. CUARTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. M.L.B. P.

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