Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000304

A.l.a. presentadas por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde solicita a este Tribunal el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano J.C.V., por el delito señalado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, como lo ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y facultado según lo señalado en los artículos 11, 24, 108 ordinal 7º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 ordinal 15 del de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los efectos de emitir un pronunciamiento, previamente se observa:

La solicitud de Sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento, y como el Artículo 11 ejusdem., establece: La Titularidad de la Acción Penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el P.P., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el Sobreseimiento de la Causa o la Absolución del imputado.

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, considera este Tribunal, una vez enviada la causa por la Fiscalía del Ministerio Público y habiendo revisado la misma, considera inoficioso la fijación de la Audiencia, pues, para comprobar el motivo de la solicitud Fiscal no es necesario convocar a una Audiencia, en vista de que el estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que en fecha 18/11/2010 se inicia investigación, cuando la Fiscalia tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 4, Tercera Compañía, Destacamento 47, Carora, Estado Lara, en el cual hacen inspección al vehiculo supra identificado en autos, conducido por el ciudadano J.C.V., el mismo al ser revisado, y de la revisión del mismo se determino que el vehiculo retenido presenta Serial de Carrocería Suplantado y no presenta ningún tipo de solicitud, logrando observar que los seriales del mismo son falsos, posteriormente se realizo experticia al vehiculo retenido en fecha 18/11/2010 inserta en los folio 14,15 y 16 del presente asunto, donde dejaron constancia de las siguientes conclusiones: El Serial de la Carrocería Falso y Suplantado, El Serial de Chasis es Original, El Serial del motor es Original y no presenta solicitud por organismo alguno y las placas que lo identifican, cursa experticia en los folios 25 y 29 de reconocimiento, donde dejan constancia que el vehiculo retenido presenta motor sin serial, que el serial de carrocería en su chapa en paral de puerta izquierda es falso, serial de carrocería en chasis original y el mismo no se encuentra solicitado por el SIPOL, cursa experticia en el folio 35 donde dejan constancia que el serial de carrocería troqueleado en el body es Falso y dicho body se encuentra Suplantado, igualmente cursa experticia en los folios 56 y 57 de autenticidad y falsedad del Registro del Vehiculo, donde se deja constancia que el Certificado de Registro del Vehiculo retenido es autentico y se encuentra registrado en el INTTT, y no presenta solicitud alguna, asimismo consta en el presente asunto la Certificación de Datos del Vehiculo retenido emitido por el INTTT, el cual registra a nombre del ciudadano J.J.M.P., asimismo cursa en los folios 63 al 66 copia certificada de la Notaria Publica de la Victoria, la cual deja constancia de la autenticidad de instrumento de compra venta que acredita la titularidad del bien del ciudadano J.J.M.P., solicitando la entrega del vehiculo retenido y plenamente identificado en las presentes actas procesales, el ciudadano J.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-14.759.350, a quien este Tribunal de Control le hace entrega del vehiculo retenido en deposito en fecha 21/07/2011 y así se decide.-

El Precepto Jurídico tipificado por la Vindicta Pública y señalado en el artículo 8 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, como lo la ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, se evidencia que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en razón de los fundamentos explanados por el representante de la Vindicta Pública, extraídos de la investigación llevada a cabo, lo cual trajo como consecuencia realizar tal pedimento, en razón de ello Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en Virtud de que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano J.C.V., por el delito señalado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y ALTERACION DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES DE SERIALES, Causa No. 13-F8-1550-10.-

Notifíquese a las partes; Fiscalia Octava del Ministerio Publico, al investigado ciudadano J.C.V.. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley para que las partes ejerzan el recurso a que haya lugar, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. C.O.P.T.

EL SECRETARIO

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