Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteOmaira Martinez
ProcedimientoFundamentos De Aud. De Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000741

ASUNTO : XP01-P-2007-000741

Juez: Abg. O.M. deV.

Fiscales: Abg. I.V. y Abg. Nurbia Arenas

Secretaria: Abg. T.M.

Imputados: F.R.L.B. y J.R.C.D.: Abg. E.F. y Abg. C.Z.

En fecha 28 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, con la presencia de la Juez Abg. O.M. deV., la Secretaria Abg. T.M. y los alguaciles J.P. y A.Q., en la oportunidad fijada para efectuar la audiencia de presentación en la causa seguida de los ciudadanos F.R.L.B., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311 y J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.302, residenciado en el Barrio Aramare, Av. Las Delicias, casa N° 02 de esta ciudad.

Se inició el acto estando presentes las Abg. I.V., Fiscal Octava del Ministerio Público, la Abg. Nurbia Arenas, Fiscal Sexta del Ministerio Público y la Abg. N.C., la Abg. A.L., Defensora Publica Segunda Penal, el abogado privado C.R.Z.V. y los imputados de autos F.R.L.B. y J.R.C.M..

La Fiscal Octava del Ministerio Público relató los hechos que dieron lugar a la presente causa y ratificó la solicitud presentada en fecha 13 de mayo de 2007, cuando los hoy imputados fueron aprehendidos dentro de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivado a que el Inspector Jefe denunció irregularidades en la sala de evidencias que se encuentra bajo la responsabilidad de los funcionarios arriba identificados, e informó a la Fiscalía del Estado amazonas, siendo constatado por la Fiscal Octava que algunas de las evidencias de droga esta había sido sustituida por sustancia distinta a la que inicialmente fue entregada, como mañoco y harina de maíz precocida y que formaban parte de varias causas, así como también desapareció la cantidad de veintiún millones de bolívares, hechos que pudieran enmarcarse en el delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Artículo 46 ordinales 4° y 10°, en concordancia con el artículo 58 de la misma ley el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, solicita se Califique Aprehensión en Flagrancia; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensora pública señaló que no admitía la responsabilidad penal de su patrocinado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales en los actuales momentos están en etapa de investigación por lo que solicitó se les otorgare una medida cautelar sustitutiva de la libertad. La defensa privada dijo que no existían elementos de convicción en el expediente para imputar a su representado por los graves delitos que imputó el Ministerio Público, que el hecho de que su defendido sea el Jefe de custodia no se puede presumir que sea culpable, sino que mas bien se presume que sea inocente y es por lo que solicitó le fuere decretada una medida cautelar sustitutiva de la libertad, que se debía tomar en cuenta la trayectoria de su defendido dentro de la PTJ y del arraigo en esta ciudad.

Los imputados fueron impuestos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra, por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente para su defensa; el imputado F.R.L.B., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido el 05 de octubre de 1968, hijo de R.L. y de R.B. de Loyola, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al CICPC, seccional Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, residenciado en la Urb. La Bolivariana Calle N° 05, casa N° 52, de esta ciudad, manifestó su voluntad de no declarar y designó a la Abg. E.F. como su defensora. El imputado J.R.C.M., se identificó como sigue venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al CICPC, seccional Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.302, hijo de E.G.C. y C.M. deC., residenciado en el Barrio Aramare, Av. Las Delicias, casa N° 02 de esta ciudad, accedió a rendir declaración y lo hizo en los siguientes términos: “En lugar de lo expuesto por la Fiscal octava, no lo admito porque ya el día viernes 20 de julio del presente año ya se había iniciado el inventario y el día martes 24 note una anormalidad en dos piezas de las que estaban bajo mi custodia y se lo manifesté a mi jefe que habían dos envoltorios o dos piezas que creía habían sido sustituidas y ese mismo día hablé con el funcionario Loyola, quien me manifiesta que el las había sustituido, se lo manifesté a mi superior, y después de las dos de las tarde mi jefe va a mi oficina me pregunta cuales eran las dos piezas se las mostré y se las entregue a mi superior, después cuando llega Loyola, este le manifestó al Jefe, que las había cambiado por mañoco y harina, después vamos al loker donde se guardaba el dinero recuperado, y yo no tenía acceso a ese sitio, también quiero manifestarle que las piezas fueron sacadas del lugar de las evidencias cuando el jefe las solicito, siempre se guardaron donde iban, mi detención la hace el Jefe de la Delegación por una incineración que se hizo hace como un mes, por olvido de todos los que fuimos de una pieza que no se incinero, se llevaron tres cajas que se quemaron, falto un paquete que llevo la Guardia Nacional, y por olvido no se quemo, cuando me di cuenta la guarde en el área de evidencias, cuando yo observe que las sustancias no son droga , le manifesté a mi jefe, fotocopia de un informe que le entregue a mi jefe del hecho, yo quiero que sepan que he trabajado en otras delegaciones que tengo y una hoja intachable, que la Fiscal Octava, me ha mal puesto dentro de la misma oficina donde trabajo, mandando comunicaciones para mi superiores en Caracas, que cuando llegue detenido al Comando Policial ya habían ofrecido diez millones por mi cabeza, que han humillado a mi familia, yo nunca suplante drogas, soy inocente tengo una conducta intachable y responsabilizo a la Fiscal Octava de lo que me pase, porque han ofrecido dinero por mi cabeza, es todo”. A preguntas de la Fiscal contestó: que no informó al Ministerio Público de la droga que no se destruyo, porque la droga según actas ya había sido destruida y la guardó en el área de evidencias, para incinerarla después, que era el jefe del área de evidencias, que nunca manejo dinero guardado allí como evidencia, que nunca el abrió el loker donde se guardaba dinero efectivo, que la evidencia que fue suplantada se encontrada en la sala de objetos recuperados pero no estaba dentro de la caja de resguardo, que ellos solicitaron todas las cajas que trajeron de Guayana, que todos los funcionarios están facultados para transportar drogas, que en la Delegación de Puerto Ayacucho no hay ningún encargado para trasladar sustancias, que solo comisionan a un funcionario especifico, que la droga en esa oportunidad fue llevada por el funcionario R.S., y la otra vez la llevo él personalmente, pero no somos los encargados, cualquier funcionario lo puede llevar siempre y cuando lo comisionen para ello, que en dos oportunidades la Fiscalía llevo oficios a Caracas, uno de los cuales yo leí, que el funcionario Briceño Azuaje, le manifestó que en la Fiscalía querían su cabeza, la fiscal superior y la fiscal octava. A preguntas de su defensor contestó: que fue comisionado en varias oportunidades para transportar Drogas para San Félix, mas de cinco veces, que nunca habían pasado hechos como el de hoy, que mientras ha estado allí, ha hecho dos incineraciones, que la llave de la sala técnica la tenían él y el Funcionario F.L., que nunca se ha hecho inventario en la sala técnica desde que esta encargado de la misma, que nunca se presento situación de irregularidad, que la droga se llevo en un solo vehículo cuatro puertas. A preguntas de la defensora E.F., contestó: que cuando se hacen incineraciones participan, el experto que viene de Guayana, la Juez de Control, la secretaria del tribunal, el Alguacil, su persona, F.L. y otros funcionarios. A preguntas de la Juez, contestó: que lo que quedo fuera fue una bolsita, que la misma quedo en la maleta del vehículo que les prestó apoyo, que esta encargado de la sala de evidencia desde septiembre de 2005, que no había hecho inventario, que lo estaba efectuando, que en el loker, es donde se guardaba el dinero, y la llave la tenía F.L., porque es la persona que hace las experticias, que el nunca porto la llave. En este estado fue traído a la sala el imputado Loyola, quien conversó unos minutos con su defensora y luego manifestó la Tribunal que no desea declarar pero que quiere decir algo, dijo “que se niega a declarar ante la Fiscal Octava porque la misma ha manifestado que es enemiga de los funcionarios ella y la Fiscal Superior, quieren su cabeza y la del funcionario Coronel. A preguntas de la fiscal contestó: que la Fiscal Octava, siempre ha estado en contra de los funcionarios y con cualquier chismecito, quieren allanar a la PTJ. A preguntas de la Juez contestó: que siempre se han sentido amenazados por la fiscal que nunca lo han denunciado porque son funcionarios pero que si lo han manifestado verbalmente a sus superiores.

Corresponde a quien aquí suscribe, determinar si los elementos establecidos en el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal, han sido satisfechos, se observó a los fines de decidir; que la sustitución de la droga, perteneciente a evidencias, por otras sustancias distintas así como también la desaparición del dinero ambos hechos constituyen delito que merecen pena privativa de libertad y que no están evidentemente prescritos por el tiempo transcurrido no es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal. Los elementos presentados por el dueño de la acción penal, son considerados por esta Juzgadora suficientes para presumir que los imputados han sido autores o partícipes de los hechos imputados por el Representante Fiscal, ya que los mismos son los responsables directos de la sala de objetos recuperados y evidencias. En cuanto al peligro de fuga la misma se presume, tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse en ambos delitos ya que en su límite superior es igual a la pena de diez años prevista por el legislador en el artículo 251 parágrafo único, como también porque los imputados al estar adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas pudieran obstaculizar las investigaciones. La figura Jurídica de flagrancia se materializó cuando ambos imputados fueron aprehendidos en el mismo lugar donde se cometió el hecho punible. Por todas estas razones de hecho y de derecho este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos legales para que proceda la solicitud del Representante de la Vindicta Pública y por lo tanto quien aquí decide no se apartó de la misma.

DISPOSITIVA

  1. las actuaciones policiales y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emitió los siguientes pronunciamientos: Primero: se decretó la aprehensión en Flagrancia, la continuación de la causa mediante el Procedimiento Ordinario en contra de los imputados F.R.L.B., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido el 05 de octubre de 1968, hijo de R.L. y de R.B. de Loyola, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, residenciado en la Urb. La Bolivariana Calle N° 05 , casa N° 52, de esta ciudad y J.R.C.M., venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.302, hijo de E.G.C. y C.M. deC., residenciado en el Barrio Aramare, Av. Las Delicias, casa N° 02 de esta ciudad. a quienes se les imputa la comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Artículo 46 ordinales 4° y 10°, en concordancia con el artículo 58 de la misma ley y por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordenó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se ordenó librar boleta de encarcelación, en la cual indicó que por su condición de funcionarios policiales, los imputados, debían ser ubicados en un área especial de la Comandancia General de Policía y se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias. Así se decidió.

Quedando los presentes notificados de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron las formalidades procesales y constitucionales y se observaron las garantías de los derechos fundamentales que asisten a los justiciables.

Publíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Primera de Control,

Abg. O.M. deV.

La secretaria

Abg. J.L.R.

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