Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 21 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 21 de Febrero de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000747

ASUNTO : XP01-P-2005-000747

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en contra de los acusados J.R.J.G., venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 28-07-82, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, Cataniapo, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; J.O.J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.333 , de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad; W.J.G., venezolano, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, de profesión u oficio albañil, casado, titular de la cédula de identidad N° 14.258.334, hijo de J.J. (v) y E. deJ.; L.E.R.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.949, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casada, nacida el 13 de enero de 1979, de profesión u oficio del hogar, hija de N.Y. (v) y de A.R. (V), residenciada en la Urb. Los Acacios, Av. Perimetral, cerca de los depósitos de sanidad, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y JAINIL M.Z., venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.676.162, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, , de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con las circunstancias agravantes previstas en articulo 46 ejusdem, en los numerales 4°, 5° y 8°, en virtud de que a 300 metros se encontraba una iglesia, que las sustancias se encontraron en el hogar domestico y que se encontraron prendas tanto de las Fuerzas Armadas Venezolana como de la Colombiana, en perjuicio de la colectividad, en perjuicio de la Colectividad, constituido como fue este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encontrándose las partes necesarias para la celebración de la presente audiencia se apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó de manera detallada a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una exposición de cada una de estas instituciones; explicándoles la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS: Consta en las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 23 de diciembre de 2005 este Tribunal expidió Orden de Allanamiento a solicitud del ciudadano J.F.A., en su carácter de Jefe de la División de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, a efectuar en cuatro inmuebles que se encuentran ubicados en el Barrio San José, Calle Las Tinieblas específicamente detrás del Supermercado Mercatradona, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde se presume que en dichos inmuebles se encuentran objetos de interés Criminalístico tales como: el Tráfico y Distribución de cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Ilegal como objetos que guarden relación con estas sustancias y cualquier otros objetos que guarden relación con algún delito y al efecto realizaron el allanamiento de morada en los inmuebles señalados como Casa #1: donde no se localizó ningún objeto de interés criminalistico; Casa #2: Una (01) Vivienda de Construcción Tipo Rural sin número de Identificación con la fachada de color Rosado con Detalles de Piedra Laja y su Puerta Principal de Metal de Color Blanco con Vidrios y las Ventanas con Rejas de Protección de color Blanco, su punto de referencia es que está ubicada al lado derecho de la casa #1, donde se localizaron: 1) 537 envoltorios en forma de pitillo en dos colores, 489 color transparente y 48 color verde de presunto bazuco con un peso bruto de 95 gramos; 2) 01 envoltorio de polietileno color azul contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, presuntamente bazuco con un peso bruto de 45 gramos; 3) 01 envoltorio de polietileno, color verde contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante de color beige, presuntamente bazuco con un peso bruto de 0,04 gramos; 4) 01 envoltorio de polietileno, color azul contentivo de un frasco de vidrio de color Marrón con tapa de metal contentivo de una sustancia desconocida presuntamente bazuco con un peso bruto de 0,4 gramos; 5) 01 envoltorio de bolsa de papel, color marrón contentivo de una sustancia desconocida presuntamente Marihuana con un peso bruto de 0,5 gramos; 6) 01 envoltorio de polietileno bolsa de color negro contentivo de una sustancia desconocida presuntamente bazuco con un peso bruto de 0,02 gramos; 7) 01 anillo de graduación militar, color amarillo confeccionado con presunto oro y una piedra vino tinto con un peso bruto de 10 gramos; 8) 01 teléfono celular marca Nokia, Kiocera, color plateado, serial 05510395691 con su Bateria; 9) 01 teléfono celular marca Nokia, Kiocera, color plateado, serial 05510441796 con su Bateria; 10) 01 cargador de teléfono celular serial 34455001; 11) 01 Luz de emergencia, marca Orión, serial 3914700717; 12) Una bolsa plástica transparente contentiva de 279 pitillos transparentes para la elaboración de los envoltorios; 12) Una bolsa de tela, color blanco contentiva de Bs 1122,50; 110 pesos colombianos; ¼ de dólar americano; 13) Bs 1.577.000, oo en moneda de curso legal; 14) prendas militares especificadas así: 05 pantalones camuflados, 03 guerreras camufladas; 01 sombrero camuflado; 01 boina color negro; 12 insignias militares. Para el momento del procedimiento se encontraban en el interior de la vivienda los imputados W.J.G., J.O.J.G., J.R.J.G., R.A.J.G. (ADOLESCENTE); J.G., WILIAMS ASALE JIMENEZ ROJAS (DOLESCENTE); L.E.R.Y. Y JAINIL M.Z.. Durante el procedimiento que culminó en la aprehensión de los imputados fue presenciado por los ciudadanos L.A.R., A.R.M., siendo recibidos pro el imputado W.J., realizaron dicho procedimiento los funcionarios C.J.F.A., H.M. NADALES, LUIS MERIÑO RUIZ, DELVIS CONTRERAS SANCHEZ; Casa #3: Una (01) Vivienda de Construcción Tipo Rural sin número de identificación con la Fachada de color verde claro con la orilla de color verde oscuro y su puerta principal de metal de color verde oscuro y las ventanas con bloques de ventilación de color verde claro, su punto de referencia es que esta ubicada al lado derecho de la casa #2, donde se localizó un arma de fuego. Casa #4: Una (01) vivienda de Construcción Tipo Rural sin número de identificación con la fachada de color azul claro con su puerta principal de metal de color dorado con vidrio y las ventanas de metal de color dorado con vidrios, su punto de referencia es un taller utilizado para la venta de comida rápida cuya inscripción más notoria es “Hot Dog” ubicado en la acerca de la casa (no se localizó ningún elemento de interés criminalistico).

De las actuaciones que produjo el Ministerio Público durante la etapa preparatoria e intermedia, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son los autores de la conducta descrita en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que establece que: “ Si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Elementos que surgen de la Solicitud de la Orden de Allanamiento de fecha 23 de diciembre de 2005, suscrita por el Capitán C.J.F.A., adscrito a la División de Inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, lo que evidencia que existía una investigación previa donde si bien es cierto se presumía la comisión del delito de Distribución de Drogas, no se había individualizado a persona alguna como autor de dichas conductas, lo que significa que no se había señalada a nadie como imputado. Orden de Allanamiento expedida en fecha 23 de diciembre de 2005 por este tribunal a cargo del abogado O.D.V. con una vigencia de cinco días. Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 24-12-05 así como el formato de cadena de custodia de la sustancia y objetos incautados. El acta de Allanamiento practicado a la vivienda distinguida con el N° 2 suscrita por los funcionarios actuantes así como el acta policial realizada para dejar constancia de la diligencia practicada en fecha 23-12-05 también suscrita por los funcionarios actuantes y de la entrevista rendida por los ciudadanos L.A.R., A.R.M., por ante División de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, son suficientes para presumir que el referido procedimiento se practico dentro del lapso acordado por el tribunal y con apego de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al allanamiento de Morada, sirve esta para hacer presumir a quien decide que en la referida vivienda se incautaron las sustancias, objetos en ella referidos y en general constituyen elementos de convicción sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el allanamiento de morada, objetos incautados así como las personas y forma como se produjo la aprehensión de los hoy imputados, documentos estos que fueron consignados en original en la oportunidad de la audiencia preliminar por el representante del Ministerio Público por lo que al ser realizados por funcionarios públicos le merecen credibilidad los hechos en ellos expuestos. Ahora bien la representación del misterio Público ofreció como medio de prueba la experticia química y botánica practicada a la sustancia incautada en el procedimiento que culmino con la aprehensión de los imputados en copia fotostática simple, por lo que no puede quien decide tener como cierto y fidedigna el contenido de dicha documental, es por lo que en la presente etapa no consta el peso cierto de la sustancia incautada ni el tipo de sustancia y siendo una carga del titular de la acción penal, producir la referida documental a los fines de que el tribunal decida sobre la legalidad y pertinencia de dicha prueba y en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO y atendiendo a la presunción de inocencia que pesa a favor de los acusados aún durante esta etapa procesal, no existiendo certeza en esta etapa procesal del peso de las muestras analizadas al no constar el original de dicho instrumento, quien decide considera que hasta tanto no consten los resultados fidedignos de dicha prueba, no puede darse un trato de Traficante en la Modalidad de Distribución, pues la prueba (y aquí si debe utilizarse el termino prueba y no presunción), para aplicar cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 31 de la Ley Sustantiva Especial no le fue permitida a quien le corresponde decidir, sin embargo presumiendo la buena fe del representante del Ministerio Público y atendiendo las dificultades que se presentan al titular de la acción penal para obtener los resultados de las experticias ordenadas, no puede esta operadora de Justicia dejar sin esta, de fundamental relevancia para demostrar el cuerpo del delito así como la culpabilidad de los imputados al titular de la acción y toda vez que la defensa no se opuso a que fuera admitida, la misma se tiene como suficiente para presumir (juris tamtum )que se trata de Cocaína Base y Marihuana no constándole el peso no puede en consecuencia aplicarse el supuesto de la distribución contenido en el encabezamiento del artículo 31 de la ley sustantiva especial, sin perjuicio de que en la etapa procesal subsiguiente, se demuestra la cantidad exacta, pueda producirse un cambio de calificación, si bien es cierto en el lugar se consiguieron cantidades de dinero que puedan hacer presumir que los mismos son producto de la venta ilícita de la sustancia incautada, la defensa manifestó que el mismo es producto de la venta de un inmueble y toda vez que a su favor pesa la presunción de inocencia y el alegato resulta creíble pero de igual forma desvirtuable, se encuadran los hechos en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la referida ley sustantiva, pues la conducta típica se desarrolló en el seno del hogar. No existe ningún elemento para presumir que se configuran las agravantes contenidas en los numerales 4 y 8 de la referid norma, pues si bien se incautaron uniformes militares, se evidencia que los mismos no eran usados por los imputados al momento de su aprehensión siendo esta la circunstancia que configura la agravante, tampoco surge ningún elemento para presumir que la conducta se realizó a menos de 300 metros de una iglesia pues ni siquiera consta el nombre de la referida institución ni el titular de la acción penal señalo el nombre de tal manera de hacer creíble la existencia de tal circunstancia.

De las actuaciones que conforman la presente causa surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el allanamiento de morada se realizó con estricto apego y respeto de las garantías fundamentales inherentes a la persona humana y el debido proceso, pues de las actas policiales que sirven de fundamento de la acusación fiscal, consta que los funcionarios encargados de practicarla le pusieron de manifiesto una copia a la persona que les abrió la puerta (W.J.). Del contenido de Orden de Allanamiento expedida se evidencia que se indico de manera detallada el sitio donde se practicaría así como los objetos buscados “Cualquier Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica Ilegal”, de las mismas actuaciones se evidencia que si bien es cierto existía una investigación previa al momento de solicitar la referida orden, no consta que para ese momento se haya individualizado persona alguna como imputado. La norma contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la necesidad de que se le permita al imputado estar asistido de abogado o persona de su confianza durante el registro de la morada, sin embargos e evidencia (presume) que para la oportunidad en que se solicito la orden de allanamiento, no se había individualizado a el (los) imputados por actos del procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, siendo al momento de la ejecución del procedimiento que los ciudadanos J.R.J.G., J.O.J.G., W.J.G., L.E.R.Y. y JAINYL M.Z., adquieren la cualidad de imputados al momento en que se localiza la sustancia, circunstancia esta que permite que a pesar de la falta del defensor o persona de confianza el acto mantenga su validez y en consecuencia cumpla su finalidad, dejando de esta manera y en atención a las consideraciones expuestas, declarada sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado G.P. en su escrito de Contestación y promoción de pruebas en su condición de defensor de los imputados J.R.J., J.O.J. Y W.J.

Revisado como ha sido el escrito de Acusación representado por el Ministerio Público, por haber sido redactado conforme a las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PERCIALMENTE dicha acusación, pues en su escrito la representación fiscal manifiesta y así lo hizo en su exposición que la conducta realizada por los imputados de autos se subsume en uno de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante tal imprecisión el tribunal instó a las representación fiscal.

PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, éste Tribunal ADMITE por considerarlas, necesarias, pertinentes y legales para demostrar sin lugar a dudas la existencia del delito así como la Culpabilidad y consiguiente Responsabilidad Penal de los imputados J.R.J.G., J.O.J.G., W.J.G. y L.E.R.Y. en los hechos por los que fueron acusados.

DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: TESTIMONIALES: Se admiten las declaraciones de los Expertos 1) JESÚS ALCALÁ, 2) B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar por ser las personas que realizaron la experticia química y botánica signada con el N° 9700-133-088 de fecha 19-01-06; Declaración de los funcionarios 3) C.J. FONSECA, 4) H.M., 5) LUIS MERIÑO RUÍZ adscritos a la división de inteligencia del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, por ser los funcionarios que practicaron el allanamiento en el que se practicó la aprehensión de los acusados; Declaración de los ciudadanos 6) DELBIS CONTRERA SÁNCHEZ, 7) L.A.R., 8) A.R.M., por ser las testigos presénciales del allanamiento expondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos objeto del proceso. DOCUMENTALES: Se admite para ser incorporada por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: 9) EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA signada con el N° N° 9700-133-088 de fecha 19-01-06 realizada por los Expertos JESÚS ALCALÁ Y B.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Bolívar, 10) ACTA DE ALLANAMIENTO levantada con motivo de la revisión de morada donde se encontró la sustancia que dio origen al proceso y enjuiciamiento de los acusados suscrita por los funcionarios y testigos presénciales, de fecha 23-12-200; 11) ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LAS SUSTANCIAS suscrita por el funcionario Fonseca a los fines de que las partes puedan controlar si la sustancia a la que se le practicó la experticia es la misma que fue incautada. NO SE ADMITEN el acta de entrevista realizada al ciudadano L.A.R., ni tampoco el acta de entrevista de Á.R.M. pues el Ministerio Público promovió las testimoniales de los referidos ciudadanos y toda vez que en el juicio las partes y el Ministerio Público tendrá la oportunidad de ejercer el control y contradictorio de los hechos expuestos en las referidas actas toda vez que estas fueron formadas a espaldas de las partes y su admisión sería retroceder a las etapas superadas por el actual proceso penal ordinario que es de carácter netamente contradictorio y acusatorio, lo contrario de lo que ocurría con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal donde se condenaba con las pruebas del sumario si no eran desvirtuadas en el plenario y considera quien decide que estas actas sirvieron de fundamento a la acusación pero el contradictorio debe prevalecer la oralidad y contradicción. DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA: TESTIMONIALES: SE ADMITE las declaraciones de 1) ARACELIS GUAPE, 2) WILMERA CAMICO, 3) LILIA CAMICO, 4) J.S., 5) E.D.J., 6) M.T.M.D.C., ofrecidas oportunamente por el abogado G.P. en su condición de Defensor de J.J., O.J. Y W.J. por considerar que las mimas son necesaria, útiles y pertinentes para desvirtuar los alegatos fiscales durante el debate oral. TESTIMONIALES DE LA DEFENSA SE ADMITEN las testimoniales de 1) M.T. DE CAMACHO, 2) E.J., 3) J.J., ofrecidas oportunamente por el abogado M.B. en su condición de defensor de L.E. ROJAS. DOCUMENTALES: Se admite: 4) La constancia de residencia de la acusada L.E.R. a los fines de demostrar que la vivienda donde fue aprehendida no constituye su residencia ni domicilio; 5) la copia simple del recibo consignado, por no haber sido impugnado por la Fiscalía del Ministerio Público y a la que la defensa se refirió en su escrito de promoción de pruebas como documento de venta , documental que deberá ser presentado en original en el Juicio Oral y Público, pues la misma es necesaria a los fines de demostrar la veracidad del alegato de la defensa en cuanto a la procedencia del dinero incautado en el procedimiento que culminó en la aprehensión de los acusados considerando por lo que la misma es necesaria y pertinente para ser producida en el Juicio a los fines de que sea incorporada por su lectura en el debate oral de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; NO SE ADMITEN: La constancia de trabajo de J.J. por considerar que no es necesaria ni pertinente en los hechos objeto de debate; el certificado de defunción por considerarlo impertinente y nada aporta a los hechos objeto del debate. No se admite la prueba en la que se solicitud de que se oficie al Hospital J.G.H., pues en la misma no se indica el profesional de la medicina que lo realizó, fecha de realización y por considerar que esta solicitud es extemporánea tenia la defensa la carga de solicitar dicha información durante la etapa de investigación para ser ofrecida como prueba en el juicio y toda vez que al tribunal no le consta sobre que particulares versará la misma, se hace imposible establecer su necesidad, pertinencia y utilidad, tampoco se le dio la oportunidad a las partes de conocer sobre que hechos versara dicha documental y su admisión en tales circunstancias constituiría violación al debido proceso, derecho a la defensa conformando así un desequilibrio procesal. No se admite la reconstrucción de los hechos pues la parte promoverte no señala el lugar ni personas que participaran en dicha prueba, tampoco señalo que pretende demostrar con dicho ofrecimiento de ahí que no pudo establecer quien decide la necesidad y pertinencia de la referida prueba, negándose así la posibilidad a las demás partes de saber que alegatos o medios pueden usar para contradecir tal prueba su admisión en tales circunstancias constituiría violación al debido proceso, derecho a la defensa conformando así un desequilibrio procesal Este tribunal admite el Principio de Comunidad de Prueba con las consecuencias legales.

Una vez admitida la acusación en contra de los ciudadanos, J.O.J.G., J.R.J.G., L.E.R.Y. Y JAINYL M.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fueron impuestos del Procedimiento de Admisión de los Hechos de manera individual quienes manifestaron su voluntad de no admitir los hechos cuya comisión le imputa el Ministerio Público y que será en el Juicio Oral donde se demuestre su inocencia. El Acusado W.J.G. a quien el tribunal le explico de manera detallada el referido procedimiento con las consecuencias legales a lo que manifestó que el admite los hechos y solicita la aplicación de la pena con la rebaja de ley.

Oída la exposición de W.J.G. el tribunal procedió a imponerle la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN así como las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, penalidad que se obtuvo de la aplicación de los artículos 31 segundo aparte con la agravante contenida en el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 37, 74 numeral 4 del Código Penal, con la advertencia que se aumento una tercera parte de la pena por la agravante y se bajo la mitad de la pena por la admisión de los hechos. La decisión que fundamenta dicha condenatoria será dictada por auto separado en el lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad para los acusados J.O.J.G., J.R.J.G. Y JAINYL M.Z., interpuesta en su escrito de contestación por el profesional del derecho G.P. y E.F. (quien la interpuso en la audiencia) el tribunal considera que por encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Pena, pues nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para hacer presumir que los acusados son los autores de la conducta típica y en atención a la gravedad del delito así como el daño causado subsiste el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues si bien es cierto la etapa de investigación culminó, los acusados de permanecer en libertad pudieran influir en el ánimo de los testigos ofrecidos como medio de prueba, anulando sí la posibilidad de obtener la verdad fin último del proceso. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto domiciliario impuesta por este tribunal a la acusada L.E.Y.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el enjuiciamiento de los de de los acusados: J.R.J.G., venezolano, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 28-07-82, de profesión u oficio Herrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.105.853, residenciado en el Barrio San José, Cataniapo, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas; J.O.J.G. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.258.333 , de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad; L.E.R.Y., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.303.949, de 26 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casada, nacida el 13 de enero de 1979, de profesión u oficio del hogar, hija de N.Y. (v) y de A.R. (V), residenciada en la Urb. Los Acacios, Av. Perimetral, cerca de los depósitos de sanidad, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y JAINIL M.Z., venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 17.676.162, de 19 años de edad, natural de esta ciudad, , de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio San José, calle las tinieblas , casa N° 171, de esta ciudad, de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la circunstancia agravante previstas en articulo 46 numeral ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.

Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que recae sobre los acusados. Por cuanto el ciudadano W.J.G., admitió los hechos, se ordena abrir un cuaderno separado contentivo de la totalidad de la presente causa la que vencido el lapso de apelación se remitirá al tribunal de Ejecución.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Remítase con Oficio

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA

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