Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 30 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010110

ASUNTO : SP21-P-2012-010110

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. O.L.U.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: J.G.G.

DEFENSORA: ABG. N.T..

ACUSADO: J.G.G., Colombiano, natural de Curumani Cesar, Republica de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-18.972. 414, de ocupación obrero, residenciado en los Jabillos, por los altos del Piñal, parcela sin nombre, Municipio F.F.d.E.T. asistido para su defensa por la Defensora Pública abogada N.T.; y a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésima Segunda, abogada O.L.U., acusó por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio del niño W.S.P.S. de 8 años de edad y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas A.O.S.F. de 7 años de edad, y E.Y.S.F. de 10 años de edad.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “…Ahora bien, considera esta Representación del Ministerio Publico que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presenten hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Publico del ciudadano J.G.G., en virtud de haberse demostrado que el mencionado ciudadano abusaba sexualmente de sus hijastras las niñas A.O.S.F de 7 años de edad, y E.Y.S.F. de 10 años de edad, a quienes les realiza tocamientos libidinosos en sus cuerpos, les introducía sus dedos en su vagina y en su recto y las obligaba que le besaran el pene, así como al niño W.S.P.S. de 8 años de edad, a quien le realizaba tocamientos libidinosos en su cuerpo, hechos estos que ocurrían en reiteradas ocasiones en la residencia de los mismos, ubicada en el sector los Jabillos, Finca del señor Ricardo, Municipio F.F.d.E.T., los cuales realizaba en presencia de los tres niños.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el abogado defensor R.L.C. en sustitución de la defensora pública penal abogada N.T. en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente la ciudadana Jueza, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionadas en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. R.L.C., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Contrariamente a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, para esta defensa considera que existen una serie de dudas sobre todo si observamos los exámenes médicos legales del doctor Pinto, realizados a cada uno de las victimas donde deja constancia que no hay violencia y por ello se pregunta esta defensa como ¿Estaríamos hablando de Violencia Sexual?, con respecto a las pruebas anticipadas el articulo 305 el Ministerio Público tendrá que demostrar que estas personas salieron del país caso contrario tendría que citarse a los mismos, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado J.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explico sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “por el momento no voy a declarar, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza apertura la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: ENTREVISTA RENDIDA POR LA NIÑA E.Y.S.F, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES TRECE (13) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y cincuenta y tres horas de la mañana (11:53 A.m.); a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la abogada defensora W.C. en sustitución de la defensora pública penal abogada N.T. en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado J.G.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explico sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “por el momento no voy a declarar, es todo”. Seguidamente continuando con la fase de Acto seguido la ciudadana Jueza aperturada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO 4870, de fecha 25/09/2012 realizado por el medico M.P., que riela al folio 17 de la causa, la cual se por reproducida a petición de las partes. Seguidamente vista la incomparecencia del Dr. M.P. se ordena por su comparecencia por la fuerza pública a los fines de que comparezca ante el Tribunal. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TREINTA (30) DE MAYO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del articulo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la abogada defensora Belkys Peña en sustitución de la defensora pública penal abogada N.T. en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: ENTREVISTA RENDIDA POR LA NIÑO W.S.P.S, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECISIETE (17) DE JUNIO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En fecha 17 de Junio de 2013 se difirió el presente juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); al primer (01) día del mes de julio de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora N.T. y como órganos de prueba el Médico Forense M.A.P.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091 y el funcionario de la policía J.E.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.145.477. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas llama a la sala el médico Forense M.A.P.A., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.770.091 y no poseer ningún tipo de parentesco con el acusado de autos y al serle expuesto El Examen Médico Legal N° 4870 de fecha 25-09-2012, inserto al folio 17 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un examen que realice a un menor de edad con iniciales W.S.P.S y en el mismo llegue a la siguiente conclusión esfínter anal tónico, no hay signos de violencia, pliegues radiados perianales normales, ano rectal normal, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público no interrogo al órgano de prueba. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Nos pude describir que observo? No había signos de violencia, en conclusión ano rectal normal. ¿En ese paciente se observó alguna lesión? No. ¿A qué se dedica usted? Médico Forense adscrito al CICPC San Cristóbal, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto al examen anteriormente referido. En cuanto al Examen Médico Legal N° 4872 de fecha 25-09-2012, inserto al folio 18 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un examen médico que realice a una menor de edad identificada con las iniciales A.O.S.F y en él llegue a la siguiente conclusión genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con introito amplio y bordes atrofiados, no hay signos de violencia, ano rectal normal, p.v. con signos patognomónicos de manipulación digital, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos podría indicar que significa la terminología himen anular con introito amplio y bordes atrofiados con signos patognomónicos de manipulación digital? Se sugiere que pudo haber sido tocada, cuando hay manipulación los bordes del himen tienden a engrandecerse y están atrofiados. ¿Recuerda esta paciente? No, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Esa patología puede describirse con las características de las lesiones observadas? En este caso la paciente era virgen pero sugiere que fue manipulada digital, se dice así porque puede ser con el dedo. ¿Con que otras patologías pueden producirse esos signos de manipulación? Esto no es una enfermedad, por eso no podemos habar de patología, esto es un hallazgo que se da una vez cuando se es observado los genitales del paciente, en el himen no está roto pero se sugiere que fue manipulado, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a ese examen médico. Por último en cuanto al Examen Medico Legal N° 4871 de fecha 25-09-2012, inserto al folio 19 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trató de un examen médico que realice a una menor de edad identificada con las iniciales E.Y.S.F y en él llegue a la siguiente conclusión genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular con introito amplio y rodete himeneal atrófico, escotadura incompleta a la hora IX (según las agujas del reloj), no hay signos de violencia, ano rectal normal, p.v. con signos de patognomónicos de manipulación, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Qué significa rodete lineal atrófico? Eso significa que el himen se ensancha. ¿Esa característica que se describe como el introito del himen es consecuencia de manipulación? Eso se sugiere, ya que no es normal que un himen se observe así de esa forma. ¿Escotadura incompleta a la hora nueve que significa esa terminología? Es una ruptura parcial a un lado del himen, que eso también puede ser congénito, es decir, que no llega a la base lo rompió un poquito pero no logro romperlo completo, es todo”. Seguidamente la abogada defensora realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted habla de la escotadura nos puede señalar como la observo? La escotadura es una ruptura pero en este caso no fue completa. ¿Esa lesión puede determinarse si es reciente o antigua? No hay forma de determinarlo. ¿La paciente presento desgarro a nivel del himen? Si no está descrita no la observe, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿La ruptura que presento la paciente a un lado del himen, en el informe usted dejo constancia que era congénita? No, si no lo coloque es porque no lo pude determinar, ya que es imposible determinarlo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano J.E.G.M., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.145.477 y no poseer ningún tipo de vínculo con el acusado de autos y al serle expuesta el acta policial suscrita por el manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, yo me encontraba de servicio en la estación policial y recibí la llamada de la doctora Olga y me dijo que detuviera el ciudadano y como él estaba ahí porque los ríos estaban crecidos procedí a su detención, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Nos puede explicar que paso ese día? Al ciudadano Javier le dieron cobijo en la estación policial un día antes, porque eso fue en la noche y a esa hora no había transporte. ¿Qué paso ese día? Yo no estaba ese día de servicio, yo recibí al otro día. ¿Qué supo usted? Qué por medio de una llamada telefónica anónima masculina, indicaron que el señor Javier había abusado de unos niños y al otro día cuando recibí la llamada de la Fiscal lo detuve. ¿Por qué estaba ese señor en la Comandancia? Porque para donde ellos viven no había paso. ¿Los niños presuntamente abusados estaban en la comisaría? No, estaban con una tía en un Hotel. ¿Qué más sabe? Que la tía recibió una llamada en Colombia proveniente de Venezuela, donde le indicaban lo de los niños y por eso se vino. ¿Sabe que más dijo la tía? En este estado la abogada defensora Objeta la pregunta realizada por cuanto está basando su interrogatorio sobre preguntas de la familia y no sobre el acta de la detención; en respuesta de ello la Fiscal del Ministerio Público refiere que todas las preguntas realizadas van con la finalidad de verificar como se dio la aprehensión del ciudadano, declarando la ciudadana Jueza sin lugar la objeción y ordena al testigo responder la pregunta manifestando este que a la tía le habían dicho que los niños y la hermana estaban mal aquí en Venezuela y tenía problemas con el muchacho. ¿Sabe quién hizo la llamada? No, es todo”. Se deja constancia que la abogada defensora no interrogo al testigo. Seguidamente la ciudadana Jueza realizo las siguientes preguntas: ¿Por qué detiene al ciudadano? Por una llamada anónima donde lo señalaban como responsable de una presunta violación de un niño y una niña, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 18 de Julio de 2013 se difirió el presente juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los cinco (05) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior y le concede el derecho de palabra a la abogada defensora quien expuso: “Ciudadana Jueza mi defendido me ha manifestado su deseo de rendir declaración en este acto, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional y una vez impuesto del mismo expuso: “Si yo hubiera hecho las cosas que dicen que yo hice, a mí me hubieran matado, a mí no me agarro la ley del Gobierno a mí me agarro fue la Guerrilla, yo soy trabajador y la verdad es que la cuñada y la suegra no gustan de mi porque yo soy pobre y ellos querían que la mujer mía se juntara con un señor que iba a recibir una pensión, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Por cuánto tiempo convivió con la señora Braunisma? 3 años. ¿Dónde Vivian? Anteriormente en Medellín, aquí vivíamos por el lado del Piñal. ¿Cuántos hijos tenía la señora Braunisma? 3. ¿Convivían con ustedes? Sí. Como era la casa? Estábamos en una finca retirada de la carretera. ¿Cómo era la casa? Casa grande. ¿Dónde dormían los niños? Aparte de nosotros. ¿Aparte en camas? Si y de piezas. ¿Cuándo la señora tenía que hacer diligencias con quien dejaba los niños? Yo era trabajador y ella para donde iba se los llevaba, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día fue detenido usted? 24-09. ¿Antes de esa fecha que hacia usted? Fui a un bautizo en la casa de mi papa. ¿Quién estaba allí? Mi papa, mis hermanas, la madrastra y unos amigos. ¿Quién más estaba? Unos vecinos. ¿Estaba la señora Braunisma? Sí. ¿Dónde fue la fiesta? En una casa que se llama La Romana. ¿Dónde lo detienen a usted? En la casa donde yo estaba viviendo. ¿Por dónde queda eso? Por la hormiga por otra vía del Piñal. ¿Qué edades tenían los niños? 10 años, el niño 9 y Aurorita 5 añitos. ¿Cuánto tiempo tenía conviviendo con esos niños? 3 años pasados, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En fecha 21 de Agosto de 2013 se difirió el presente juicio.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N ° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y la abogada defensora L.M. en sustitución de la defensora pública penal abogada N.T. en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública. Asimismo se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO 9700-164-4872, inserto al folio 18 de la primera pieza, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los Once (11) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del articulo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el abogado defensor BELKYS PEÑA en sustitución de la defensora pública penal abogada N.T. en v.d.P.d.U. de la Defensa Pública. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: RECONOCIMIENTO MEDICO N° 9700-164-4871, DE FECHA 25-09-12, inserta en el folio 19 de la pieza 1 de las presentes actuaciones, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.); a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora BELKYS PEÑA, en colaboración con la defensora publica N.T., quien se encuentra en el disfrute sus vacaciones, por el principio de la unidad de la defensa publica, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden del debate y se incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: ENTREVISTA RENDIDA POR LA NIÑA A.O.S.F, DE FECHA 24-09-11, INSERTA EN EL FOLIO 13 DE LA PIEZA 1 DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de los órganos de prueba, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los Quince (15) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° 4JM-SP21-P-2012-010110, seguida en contra del acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del artículo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con acceso restringido a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público abogada O.L.U., el acusado J.G.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente, la abogada defensora N.T., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Asimismo se deja constancia que el presente acto no está siendo filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que el mismo no sea filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, igualmente hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que informe al Tribunal sobra la ubicación de las ciudadanas Braunisma Sarmiento y Trudy Stenk Sarmiento Fernández, manifestando la misma lo siguiente: “Ciudadana Jueza ha sido imposible la ubicación de las pre nombradas ciudadanas ya que las mismas se fueron del país razón y ha sido imposible su ubicación es por ello que solicitó al Tribunal se prescinda de dichas declaraciones, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora quien expuso: “Ciudadana Jueza en el expediente no consta que las ciudadanas actualmente no residan en el país es por ello que solicito que no se prescinda de su declaración, es todo”. Posteriormente la ciudadana Jueza informa a las partes que corre inserto a los folios 186 al 188 resulta de las boletas de citación de las ciudadanas Braunisma Sarmiento y Trudy Stenk Sarmiento Fernández, donde informa el C.C. del sector que tienen conocimiento que dichas ciudadanas se marcharon a la República de Colombia, por lo anteriormente referido se procede a prescindir en este acto de las declaraciones de las ciudadanas Braunisma Sarmiento y Trudy Stenk Sarmiento Fernández. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones manifestando la misma lo siguiente: “Esta representación fiscal durante el presente debate, considera que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible por parte del acusado de autos, debido a la incorporación de las entrevistas de los niños víctimas de la presente causa, es evidente la situación a la que se vieron sometidos, ya que este ciudadano quien era la pareja de la mama, obligaba a las niñas a tener actos de contenido sexual, lo cual queda reflejado ya que los niños narran como este ciudadano les introducía los dedos en sus partes íntimas, que las obligaba a mantener sexo oral y que en cuanto al niño le introdujo el dedo en el ano en una oportunidad, con dichas entrevistas quedó demostrado que esa persona se aprovechó, así mismo se escuchó la declaración del médico forense M.P. quien depuso en cuanto a los Reconocimientos Médicos realizados a cada una de las victimas donde narra las lesiones que presentaron, también oímos la declaración del funcionario E.G., quien ratifico el Acta de Aprehensión N ° 2809 y donde plasmo las condiciones en las cuales fue aprehendido el ciudadano y que había una denuncia en contra del mismo porque él había violado a dos niñas y un niño, por lo anterior y evacuada como fueron las pruebas anticipadas, quedo demostrado para esta representación fiscal la conducta exteriorizada por este ciudadano, razón por la cual solicito una sentencia condenatoria en contra del mismo, es todo”. Posteriormente expuso la abogada defensora N.T. lo siguiente: “Una vez escuchada los elementos probatorios esta defensa no le queda más que señalar que en cuanto a la declaración del médico forense, el señalo que el primer informe es una contusión que es normal, en cuanto al segundo reconocimiento el doctor expreso en la sala que no podía certificar que las lesiones consistían en un abuso sexual y en cuanto a las pruebas anticipadas, invoco en este acto la nulidad de las mismas, ya que no se cumplió con establecido en la ley y en cuanto a la declaración de la madre de los niños y la tía, no consta en el expediente que las mismas no residan en el país, por ello solicito se dicte una sentencia condenatoria, es todo”. Se deja constancia que la representante Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica por lo tanto no hay contra réplica. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó: “Ciudadana Jueza las cosas no sucedieron así, yo soy inocente y a mí no me agarro la ley de aquí, a mí me agarro la guerrilla y si yo hubiese sido culpable ellos me hubiesen matado, es todo”. Se deja constancia que el acusado no fue preguntado. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. - DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO MÉDICO FORENSE M.A.P.A..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja acreditado con su testimonio que valoro médicamente a tres pacientes. Acredita el testigo, que en cuanto al Examen Médico Legal N° 4870 de fecha 25-09-2012, el mismo fue realizado al niño W.S.P.S (se omite por razones de ley), en donde al examen físico le apreció esfínter anal tónico, no hay signos de violencia, pliegues radiados perianales normales, ano rectal normal.

    Asimismo, acredita el testigo que en cuanto al Examen Médico Legal N° 4872 de fecha 25-09-2012, el cual fue practicado a la niña A.O.S.F (se omite por razones de ley), le observó en sus genitales el himen anular con introito amplio y bordes atrofiados, no hay signos de violencia, ano rectal normal, p.v. con signos patognomónicos de manipulación digital, lo que sugiere que la niña haber sido tocada, por ello cuando hay manipulación los bordes del himen tienden a engrandecerse y están atrofiados, esa manipulación pudo haber sido con el dedo.

    En cuanto al Examen Médico Legal N° 4871 de fecha 25-09-2012, acredita el testigo que el mismo fue practicado a la niña identificada con las iniciales E.Y.S.F (se omite por razones de ley), en el cual al examen físico le apreció que sus genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, que el himen anular presentaba introito amplio y rodete himeneal atrófico, escotadura incompleta a la hora IX (según las agujas del reloj), que no hay signos de violencia, que el ano rectal estaba normal, que se trata de una p.v. con signos de patognomónicos de manipulación. Acredita el testigo, que cuando se habla de rodete lineal atrófico, se habla de que el himen se ensancha, a consecuencia de manipulación, que la escotadura incompleta a la hora IX, se refiere a que hay una ruptura parcial a un lado del himen, que eso también puede ser congénito, sin embargo eso no lo pudo determinar en el examen de la niña que esa ruptura fuera congénita.

  2. - DECLARACIÓN TESTIFICAL DEL CIUDADANO J.E.G.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario policial quien deja acreditado que practicó la aprehensión del acusado, por orden de la Fiscal del Ministerio Público, ya que el mismo se encontraba en la estación policial debido a que los ríos del sector estaban crecidos y el acusado el día anterior se le había dado cobijo en la estación policial porque no había transporte.

    Acredita el testigo, que tiene conocimiento que una tía de los niños que reside en Colombia, recibió una llamada telefónica proveniente de Venezuela, donde le indicaban que los niños habían sido violados y por eso se vino.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - DECLARACION TESTIFICAL RENDIDA POR LA NIÑA E.Y.S.F, EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la víctima E.Y.S.F, señala al acusado J.G., como la persona que en varias oportunidades le besaba la boca, le metía el dedo en la chochita y en el culito, también le metía el pipi en la chochita y en el culito, le ponía a que le tocara el pipi, le obligaba cuando iba a buscar algo al cuarto, la seguía y le decía que no le dijera a su mamá, la obligaba a que le tocara el pipi con la manos y le ponía a que le besara el pipi, que cuando les hacia esas cosas su mamá estaba ahí, pero que el acusado las hacia a escondidas de la mamá aprovechando que su mamá estaba haciendo algo como cocinando o lavando, que esas cosas también se las hacia a su hermana Aurora y a su hermano West, que cuando el acusado le iba hacer eso le bajaba los calzones y él se bajaba la pantaloneta y el pantaloncillo, que lo hacía en cada oportunidad que podía, que lo hacía hasta de noche cuando ella estaba dormida, hasta que los tres, ella y sus dos hermanos decidieron contarle a su mamá lo que estaba sucediendo.

  4. - DECLARACION TESTIFICAL RENDIDA POR EL NIÑO W.S.P.S, EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la víctima W.S.P.S, señala al acusado J.G., como la persona que un día en la noche a su hermana Aurora le metió el pipi por el culito, que él lo vio cuando se fue para la pieza de Aurora y Yelitza, y Yelitza estaba dormida también le hizo lo mismo , que cuando su mamá no está le metía a Yelitza el pipi por el culito , el dedo por la chochita, que a él le metió el dedo por el culito una sola vez, pero que a sus hermanas Yelitza y Aurora le hizo eso varias veces, que el acusado tomaba muchas cervezas y llegó borracho y a Yelitza lo obligo a besarle el pipi y ella no quería y el la obligó, que su mamá ese día estaba en el baño bañándose, después cuando llegó borracho, se lo hizo a Yelitza, por lo que él y sus dos hermanas decidieron contárselo a su mamá. Acredita el testigo, que el acusado hacia esas cosas en el día y en la noche cuando su mamá no estaba, que a veces él y sus hermanas para evitar que le hiciera eso se iban para arriba pasaban tres caños, y allá no les hacía eso porque había mucha gente, que él se lo contó a su tía.

  5. - DECLARACION TESTIFICAL RENDIDA POR LA NIÑA A.O.S.F, EN CALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la víctima W.S.P.S, señala al acusado J.G., como la persona que le metía varias veces el pipi en la chochita, que se lo hacía en el baño cuando ella se estaba bañando, que le hacía que ella le tocara el pipi con la mano, el hacía que le diera besos en el pipi, también le metía el pipi en el culito, la obligaba a besarle el pipi, que ella vio cuando le hacía a west le daba besitos al pipi y le metía por el culito, que a su hermana Estenca le hacía lo mismo que le hacía a ella, que ella le contó a mi mama.

  6. - RECONOCIMIENTO MEDICO No.- 4870, de fecha 25/09/2012 REALIZADO POR EL MEDICO M.P..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense M.P. valoró físicamente al niño W.S.P.S (se omite la identificación por razones de ley), en donde el médico deja acreditado que se trata de un paciente de 08 años de edad, el cual se le observa su esfínter anal tónico, no hay signos de violencia, los pliegues radiados perianales normales, y concluye que el ano rectal se encuentra normal.

  7. - RECONOCIMIENTO MEDICO No.- 4872, de fecha 25/09/2012 REALIZADO POR EL MEDICO M.P..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense M.P. valoró físicamente a la niña A.O.S.F (se omite la identificación por razones de ley), en donde el médico deja acreditado que se trata de una paciente de 07 años de edad, el cual se le que sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y bordes atrofiados, que no hay signos de violencia y que el ano rectal se encuentra normal, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación digital.

  8. - RECONOCIMIENTO MEDICO No.- 4871, de fecha 25/09/2012 REALIZADO POR EL MEDICO M.P..

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense M.P. valoró físicamente a la niña E.Y.S.F (se omite la identificación por razones de ley), en donde el médico deja acreditado que se trata de una paciente de 10 años de edad, el cual se le que sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y rodete himeneal atrófico, escotadura incompleta a la hora IX (según agujas del reloj), no hay signos de violencia, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, el acusado de autos J.G., fue aprehendido por el funcionario policial J.E.G.M., tal y como el propio funcionario lo señalo en su declaración cuando se refirió a que por orden de la Fiscal del Ministerio Público practicó la aprehensión del acusado en la misma sede policial, ya que el mismo se encontraba en la estación policial debido a que los ríos del sector estaban crecidos y el acusado el día anterior se le había dado cobijo en la estación policial porque no había transporte, acreditando el testigo que tenía conocimiento que una tía de los niños que reside en Colombia, recibió una llamada telefónica proveniente de Venezuela, donde le indicaban que los niños habían sido violados y por eso se vino y colocó la denuncia.

    Asimismo, el niño W.S.P.S (cuyos datos se omiten por razones de ley), quien cuenta con 08 años de edad, de acuerdo a lo señalado por el médico forense M.P., en el Reconocimiento Médico signado con el No.-4870, el cual fue ratificado en su contenido y firma por dicho experto, el mismo no presenta signos de violencia sexual, por el contrario al examen físico le apreció esfínter anal tónico, no hay signos de violencia, pliegues radiados perianales normales, ano rectal normal, sin embargo el propio niño manifiesta en su declaración rendida como prueba anticipada ante el Tribunal de Control, que el acusado J.G. le introdujo el dedo en su ano una sola vez, que a veces él y sus hermanas para evitar que le hiciera eso se iban para arriba pasaban tres caños, y allá no les hacía eso porque había mucha gente, lo cual a juicio de esta juzgadora aun cuando en el examen aparezca el ano rectal normal del niño, no significa que el hecho no haya ocurrido, máxime cuando el propio niño señala que fue una sola vez que se lo hizo a él. Esta declaración del niño W.S.P.S (cuyos datos se omiten por razones de ley), es conteste con las declaraciones de sus hermanas las niñas A.O.S.F Y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), ya que la niña A.O.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), manifestó en su declaración que ella vio cuando le hacía a west le daba besitos al pipi y le metía por el culito. Asimismo, la niña E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), manifestó que las mismas cosas que le hacía a ella, le metía el dedo en la chochita y en el culito, también le metía el pipi en la chochita y en el culito, le ponía a que le tocara el pipi, le obligaba cuando iba a buscar algo al cuarto, la seguía y le decía que no le dijera a su mamá, la obligaba a que le tocara el pipi con la manos y le ponía a que le besara el pipi, que cuando les hacia esas cosas su mamá estaba ahí, pero que el acusado las hacia a escondidas de la mamá aprovechando que su mamá estaba haciendo algo como cocinando o lavando, que esas cosas también se las hacia a su hermana Aurora y a su hermano West.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que quedó probada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 numeral 1° del Código Penal, ya que estamos ante la presencia de una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, tal y como lo dispone el artículo 374 numeral 1° ejusdem, se trata de un niño que sólo cuenta con 08 años de edad, tal y como lo manifestó en su reconocimiento médico No.- 4870 el médico forense M.P..

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas, quedo probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte del acusado J.G. en perjuicio de las niña A.O.S.F y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley). Estos hechos quedaron probados a través de la propia declaración de la víctima A.O.S.F, quien de manera fluida y coherente, declaró ante el Tribunal de Control, que el acusado J.G. le metía varias veces el pene (pipi) en la vagina ( chochita ), que se lo hacía en el baño cuando ella se estaba bañando, que le hacía que ella le tocara el pene (pipi) con la mano, el hacía que le diera besos en el pene (pipi), también le metía el pene (pipi) en el ano (culito), la obligaba a besarle el pene (pipi), que ella vio cuando le hacía a su hermano W.S.P.S le daba besitos al pene (pipi) y le metía por el ano (culito), que a su hermana E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), le hacía lo mismo que le hacía a ella, que ella le contó a su mamá.

    Asimismo, se concatena la declaración de la víctima A.O.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), con la declaración de sus dos hermanos, los niños W.S.P.S y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), las cuales son contestes entre sí, cuando señala el niño W.S.P.S que el acusado J.G., un día en la noche a su hermana Aurora le metió el pipi por el culito, que él lo vio cuando se fue para la pieza de Aurora y Yelitza, y Yelitza estaba dormida también le hizo lo mismo , que cuando su mamá no está le metía a Yelitza el pipi por el culito , el dedo por la chochita, que a él le metió el dedo por el culito una sola vez, pero que a sus hermanas Yelitza y Aurora le hizo eso varias veces, que el acusado tomaba muchas cervezas y llegó borracho y a Yelitza lo obligo a besarle el pipi y ella no quería y el la obligó, que su mamá ese día estaba en el baño bañándose, después cuando llegó borracho, se lo hizo a Yelitza, por lo que él y sus dos hermanas decidieron contárselo a su mamá. Acredita el testigo, que el acusado hacia esas cosas en el día y en la noche cuando su mamá no estaba, que a veces él y sus hermanas para evitar que le hiciera eso se iban para arriba pasaban tres caños, y allá no les hacía eso porque había mucha gente, que él se lo contó a su tía. Asimismo, la niña E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), que el acusado J.G., en varias oportunidades le besaba la boca, le metía el dedo en la chochita y en el culito, también le metía el pipi en la chochita y en el culito, le ponía a que le tocara el pipi, le obligaba cuando iba a buscar algo al cuarto, la seguía y le decía que no le dijera a su mamá, la obligaba a que le tocara el pipi con la manos y le ponía a que le besara el pipi, que cuando les hacia esas cosas su mamá estaba ahí, pero que el acusado las hacia a escondidas de la mamá aprovechando que su mamá estaba haciendo algo como cocinando o lavando, que esas cosas también se las hacia a su hermana Aurora y a su hermano West, que cuando el acusado le iba hacer eso le bajaba los calzones y él se bajaba la pantaloneta y el pantaloncillo, que lo hacía en cada oportunidad que podía, que lo hacía hasta de noche cuando ella estaba dormida, hasta que los tres, ella y sus dos hermanos decidieron contarle a su mamá lo que estaba sucediendo.

    De esta forma, tanto las victima A.O.S.F y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), como su hermano W.S.P.S (cuyos datos se omiten por razones de ley), identifican plenamente al acusado como la persona que cometía esos actos sexuales en contra de ellos, explicando de manera fluida y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado realizaba esas acciones en contra de ellos.

    En este mismo orden de ideas, se concatena la declaración de la víctima A.O.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), con la declaración del propio médico forense M.P., y con la prueba documental que fue recepcionada de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Examen Médico Legal N° 4872 de fecha 25-09-2012, el cual fue practicado a la niña A.O.S.F (se omite por razones de ley), en donde el médico deja acreditado que se trata de una paciente de 07 años de edad, el cual se le observó que sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y bordes atrofiados, que no hay signos de violencia y que el ano rectal se encuentra normal, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación digital; señalando además el médico forense que el examen físico sugiere que la niña fue tocada, debido a los bordes que presenta su himen el cual al ser manipulado dichos bordes tienden a engrandecerse y a estar atrofiados, y que esa manipulación pudo haber sido con el dedo.

    Asimismo, quedo probado que también fue víctima de VIOLENCIA SEXUAL, la niña E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), concatenándose la declaración de la propia víctima, con lo señalado por el médico forense M.P., y con la propia prueba documental como lo es el Examen Médico Legal N° 4871 de fecha 25-09-2012, la cual fue recepcionada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se deja acreditado que médico forense valoró físicamente a la niña E.Y.S.F (se omite la identificación por razones de ley), que se trata de una paciente de 10 años de edad, el cual se le observa que sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y rodete himeneal atrófico, escotadura incompleta a la hora IX (según agujas del reloj), que no hay signos de violencia, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación, señalando además en forma oral el médico que cuando se habla en el examen de rodete lineal atrófico, se habla de que el himen se ensancha, a consecuencia de manipulación, que la escotadura incompleta a la hora IX, se refiere a que hay una ruptura parcial a un lado del himen, que eso también puede ser congénito, sin embargo eso no lo pudo determinar en el examen de la niña que esa ruptura fuera congénita.

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, ha quedado probado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte del acusado J.G. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), cometido con abuso de confianza ya que las victimas manifiestan que el acusado la obligaba a que le hiciera sexo oral a él, cuando se refiere las niñas que las obligaba a darles besos en el pene. Por ello, de acuerdo a la norma prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se considera violencia sexual el acto de constreñir por medio del empleo de violencias o amenazas a una mujer para que acceda a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral, aunado al hecho de que de acuerdo al examen médico ratificado por el Dr. M.P., la niña E.Y.S.F (se omite la identificación por razones de ley), sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y rodete himeneal atrófico, escotadura incompleta a la hora IX (según agujas del reloj), no hay signos de violencia, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación, acreditando el médico forense que cuando se habla de rodete lineal atrófico, se habla de que el himen se ensancha, a consecuencia de manipulación, que la escotadura incompleta a la hora IX, se refiere a que hay una ruptura parcial a un lado del himen, que eso también puede ser congénito, sin embargo eso no lo pudo determinar en el examen de la niña que esa ruptura fuera congénita. Asimismo, en cuanto a la niña A.O.S.F, el reconocimiento médico arroja que sus genitales externos se encuentran en aspecto y configuración normal para su edad, que tiene el himen anular con introito amplio y bordes atrofiados, que no hay signos de violencia y que el ano rectal se encuentra normal, concluyendo que se trata de una paciente que es virgen con signos patognomónicos de manipulación digital, acreditando el médico que la niña pudo haber sido tocada y por ello cuando hay manipulación los bordes del himen tienden a engrandecerse y están atrofiados, esa manipulación pudo haber sido con el dedo.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probada que el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (cuyos datos se omiten por razones de ley), se cometió por parte del acusado abusando de la confianza que le generaba el hecho de vivir bajo el mismo techo que las víctimas, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del código penal en concordancia con el numeral 1° del artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio del niño W.S.P.S (se omite por disposición legal), de 8 años de edad y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas A.O.S.F (se omite por disposición legal)de 7 años de edad, y E.Y.S.F (se omite por disposición legal) de 10 años de edad. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño W.S.P.S (se omite por razones de ley) prevé una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el de Cuatro (04) años de prisión.

    Ahora bien, en el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas A.O.S.F (se omite por disposición legal) de 7 años de edad, y E.Y.S.F (se omite por disposición legal) de 10 años de edad, prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos de los cuales merezca pena de prisión, se debe aplicar la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de la pena del otro delito.

    En el presente caso, la pena el delito que prevé la pena más grave es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el cual de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal, realizando la sumatoria correspondiente del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño W.S.P.S (se omite por razones de ley), el cual es de DOS (02) AÑOS, da como resultado la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Ahora bien, por cuanto no consta en autos, que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, se hace procedente rebaja de la pena aplicable SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo en definitiva la pena a imponer por la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el artículo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del niño W.S.P.S (se omite por razones de ley), y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las niñas A.O.S.F (se omite por disposición legal) de 7 años de edad, y E.Y.S.F (se omite por disposición legal) de 10 años de edad, la de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado J.G.G., Colombiano, natural de Curumani C.R. de Colombia, nacido el 26-07-1974, de 38 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía N ° C.C.- 18.972.414, hijo de A.G. (f) y J.G. (v), de ocupación Obrero, residenciado en los Jabillos, por los lados del piñal, parcela sin nombre, al lado del maracucho, Municipio F.F., del Estado Táchira, no posee teléfono, de la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del articulo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal).

SEGUNDO

CONDENA, al acusado J.G.G., plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 en concordancia con el numeral 1ero del articulo 374 ejusdem, en perjuicio del niño W.S.P.S (identidad omitida por disposición legal) y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de las niñas A.O.S.F y E.Y.S.F (identidad omitida por disposición legal).

TERCERO

EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

QUINTO

REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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