Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000959

ASUNTO : KP01-P-2008-000959

NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión del escrito presentado por el abogado O.F., defensor del ciudadano C.R.S. C.I. 10.127.030, solicita la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - En fecha 27 de Enero de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: C.R.S. C.I. 10.127.030, ordenando su reclusión al Internado Judicial del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días. No consta en autos solicitud de prórroga por parte de la representación fiscal.

  2. - Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa porque el transcurso del tiempo ha derivado en una violación a la garantía constitucional del debido proceso, ya que se ha extendido el lapso para la celebración del juicio, todo lo cual fundamenta en su escrito con apoyo jurisprudencial.

  3. - El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

    Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

    Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

    Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

    En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha establecido, con ponencia de la Magistrado Luisa estela Morales, exp. 09-0099. Sent. 1397, lo siguiente:

    Ahora bien, en reiteradas ocasiones esta Sala ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. A la par de ello, reconoce la Sala la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

    En este orden de ideas, se pronunció la Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, en la cual estableció:

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    . (Resaltado de este fallo)…(omisis)

    …De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.

    En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.

  4. - Revisado el asunto de forma exhaustiva, tenemos lo siguiente:

    • En fecha 19.09.2008, fijada como estaba la audiencia de juicio, se difiere la misma por cuanto los escabinos Escalona S.E. y Querales A.P., no se presentaron.

    • En fecha 31.10.2008, se difiere por cuanto el fiscal no comparece.

    • En fecha 20.11.2008, se difiere por cuanto el tribunal se encuentra en juicio continuado.

    • En fecha 23.01.2009, se difiere por cuanto el tribunal no dará despacho.

    • En fecha 27.03.2009, se difiere por cuanto los escabinos y el fiscal no comparecen y se alarga la fecha por la rotación de los jueces.

    • En fecha 27.05.2009, se difiere por cuanto los escabinos y la victima (familiar), no comparecen.

    • En fecha 27.07.2009, se difiere por cuanto la escabino Escalona Silvia y la victima (familiar), no comparecen.

    • En fecha 09.11.2009, se difiere por cuanto no comparece la defensa, la escabino A.Q. y la victima (familiar), así mismo el acusado nombra otra defensa.

    • En fecha 03.12.2009, se difiere por cuanto no comparece la escabino A.Q. y la victima (familiar), por lo que el tribunal asume la competencia de manera unipersonal en vista de las ausencias continúas de los escabinos.

    • En fecha 13.01.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 21.01.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 27.01.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 05.02.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos, por lo que el tribunal realiza comunicado para que los hagan comparecer por la fuerza pública

    • En fecha 17.02.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 19.02.2010, se difiere por cuanto no comparece la victima (familiar), ni el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario

    • En fecha 26.02.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos, y se procede a incorporar las pruebas documentales.

    • En fecha 02.03.2010, en vista de que los juzgadores no han presenciado las audiencias del juicio, se declara interrumpido y se ordena nuevamente el juicio oral y público.

    • En fecha 21.04.2010, se da comienzo al juicio, pero se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 03.05.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos y funcionarios

    • En fecha 12.05.2010, se difiere por cuanto no comparecen los testigos

    • En fecha 24.05.2010, se difiere por cuanto no comparece la defensa, ni el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde URIBANA

    • En fecha 27.05.2010, se difiere por cuanto no comparece el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde URIBANA

    • En fecha 31.05.2010, se difiere por cuanto no comparece el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde URIBANA, y en vista que han pasado 11 días hábiles sin que se haya podido reanudar el juicio, el tribunal declara interrumpido por segunda vez el juicio oral y público, el cual debe comenzar nuevamente desde el principio.

    • En fecha 22.07.2010, se difiere por cuanto no comparece el acusado, ya que no se hizo efectivo el traslado desde URIBANA, la victima (familiar) y el fiscal.

    • En fecha 07.10.2010, se difiere por cuanto las partes no asistieron las partes.

    • En fecha 02.12.2010, esta fijada la audiencia de juicio oral y público.

    Así las cosas, tenemos que el proceso penal en la presente causa tuvo retardo procesal en la fase intermedia, en la mayoría de los casos por inasistencia injustificada de la defensa privada, ya que en fase de juicio se ha dado cumplimiento a los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Motivo por el cual, mal puede alegar la defensa que el solo transcurrir del tiempo constituye una violación al debido proceso, ya que fue su inasistencia a tres audiencias como seis veces del acusado, lo que retardó el pase a juicio de la causa.

  5. - Por otra parte, el delito más grave por el cual está siendo procesado el ciudadano C.R.S. C.I. 10.127.030, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

  6. - Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a ciudadano C.R.S. C.I. 10.127.030, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a los elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de los hechos imputados, ya un Juez competente ordenó su enjuiciamiento oral y público de lo que se desprende que prevé una sentencia condenatoria, y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

  7. - Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a del ciudadano C.R.S. Cédula de Identidad N° 10.127.030, ampliamente identificado en autos. Por último se hace un llamado de atención a la fiscalía 3º del Ministerio público a los fines de que haga uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

    La Juez de Juicio N° 2

    Abg. A.O.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR