Decisión nº 1C-2218-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACION N° 1C 2218-11

JUEZ: DR. M.A.G.

FISCAL: DR. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: GIUSSEPPE FORMICA

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.M.

ALGUACIL: D.Q.

SECRETARIO: ABG. W.S.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. O.F.J., toda vez que el referido adolescente fue presentado por ante los Tribunales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas en fecha 20 de Noviembre de 2011, específicamente por ante el Tribunal Tercero de Control en materia Ordinaria, ya que el referido adolescente desde que fue aprehendido y en la Audiencia de Presentación celebrada en esa misma fecha se identificó como Indocumentado, de 18 años de edad con fecha de nacimiento 18-06-1993, razón por la cual fue puesto a la orden y disposición del referido Juzgado de adultos, y en fecha 09 de Diciembre de 2011, se determinó a través de un análisis dactiloscópico que el mismo era mayor de edad al momento de ocurrir los hechos objeto del presente proceso, por lo que el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 21 de diciembre de 2011, Ordenó la Declinatoria de Competencia de la presente causa en este Juzgado con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que el día de hoy esté siendo presentado nuevamente por el Fiscal 18º del Ministerio Publico en materia Especial del Adolescente, quien narró oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente actuación, precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, por lo que este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano JHONSTON A.F., compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, con la finalidad de formular Denuncia, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, su padre de nombre GIUSSEPPE FORMICA, quien se disponía a llegar a su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial El M.A., en el Edificio Parsil, Planta Baja, cuando fue interceptado y detenida su marcha por un vehiculo tipo moto, siendo abordado por unos sujetos armados quienes abordan su vehiculo, lo cambian de puesto y se retiraron del lugar con su vehiculo con rumbo desconocido, hecho que fue presenciado por testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes le realizaron llamada telefónica para informarle lo que había ocurrido, por lo que el denunciante trató de comunicarse vía telefónica con su padre con su teléfono personal Nº 0416-6295802, siendo imposible, ya que el teléfono celular de la victima permanecía apagado y luego de varios minutos recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su padre Nº 0416-6227886, en la cual le indicaron que su padre el ciudadano GIUSSEPPE FORMICA estaba secuestrado y por su libertad debían cancelar la cantidad de 1.500 Bolívares. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigaciones relacionadas con el presente caso, recibieron llamada telefónica del ciudadano JHONSTON A.F., quien les informó que había cancelado la cantidad de 75.000 Bolívares por el rescate de su padre, haciendo entrega del referido dinero en efectivo en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Kilómetro 12, en sentido Guatire Higuerote, en el sector Merecure a orillas de la carretera, como parte del pago por la liberación de su progenitor. En fecha 18 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, continuando con las investigaciones relacionadas con el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, solicitaron a la Empresa Telefónica Digitel la relación de llamadas efectuadas por el teléfono propiedad de la victima el ciudadano GUSSEPPE FORMICA, en su condición de victima en el presente caso, con la finalidad de verificar si al mismo se le había introducido otra tarjeta SIM, obteniendo como resultado que en fecha 16 de noviembre de 2011, a las 10:12 horas de la mañana, momentos que la victima permanecía en cautiverio le fue introducido otra tarjeta SIM al teléfono de su propiedad, la cual estaba siendo utilizado por un equipo móvil signado con el Nº 0412-287-38-04, por lo que se le solicitó la empresa telefónica los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y la ubicación geográfica de las mismas, y una vez obtenida la información procedieron a hacer un estudio comparativo de los números telefónicos aportados inicialmente por el denunciante, donde se logró obtener que el Nº 0412-287-38-04, mantuvo un fuerte flujo de llamadas con el Nº 0426-1187424 y con el Nº 0426-9074881, logrando identificar que el Nº 0426-1187424, pertenece a una persona de nombre L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, pudiendo presumirse que el Nº 0412-287-38-04, pertenece a uno de los involucrados en el presente caso quien pudiera ser la persona que facilitaba información personal de la victima a los implicados en el hecho que se investiga. En fecha 19 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, dejaron constancia a través de Acta de Investigación Penal que luego de haber obtenida la identificación de las personas propietarios de los teléfonos presuntamente involucrados en los hechos, realizaron llamada telefónica al hijo de la victima el ciudadano JHONSTON A.F., a los fines de solicitarle información sobre el ciudadano L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, el cual manifestó que efectivamente era uno de los empleados de la empresa y que su hora de salida es a las 6:00 horas de la tarde, aportándole sus características físicas y la descripción de las prendas de vestir que tenia para el momento, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la referida empresa a la hora indicada por el denunciante y una vez en las adyacencias del Edificio del Emporio de las Bicicletas, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, observaron a una persona con las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron a abordarlo previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones identificándose como L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, de 35 años de edad, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, se le solicitó que aportara su numero telefónico, indicando el mismo que tenia las líneas Nº 0426-1187424 y el Nº 0416-9385851, y una vez obtenida la información procedieron por medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la inspección corporal logrando incautarle dos (02) teléfonos celulares, con los números antes aportados por el referido ciudadano, los cuales guardan relación con las presentes investigaciones, por lo que se le solicitó que acompañara a la comisión policial hasta a sede del comando central, accediendo el mismo sin ningún impedimento, y una vez del el comando el ciudadano tomo una actitud de nerviosismo y visto lo que estaba ocurriendo manifestó su intención de colaborar con la investigación manifestando espontáneamente que él fue la persona que suministró la información necesaria para el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, quien es el dueño de la empresa donde trabaja, información que le suministró a su hermano de nombre J.L., quien tiene un teléfono celular Nº 0416-9074881, y al compadre de su hermano de nombre M.G., quien tiene un teléfono celular Nº 0412-2873804, informando que los mismos podían ser localizados en las adyacencias de la encrucijada de caucagua del Estado Miranda, ya que ellos o están esperando para hacerle entrega de su parte del dinero producto del Secuestro, suministrando las características físicas de su hermano JOEL y de MIGUEL, y que los mismos pueden suministrar la información para la ubicación de la victima, por lo que, con la premura del caso se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la encrucijada de caucagua donde hicieron un recorrido por los alrededores de los locales comerciales con la finalidad de localizar a los sujetos antes descritos, pudiendo observar a un grupo de cuatro (04) personas, entre los cuales estaban dos (02) con las mismas características físicas indicadas, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles la inspección corporal a los mismos, solicitándole su documentación personal que los identifiquen, manifestando dos (02) de ellos no poseer ningún tipo de identificación, indicando uno de ellos ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que la misma estaba aparcada a pocos metros del ese lugar y el otro ciudadano que no portaba identificación dijo ser y llamarse Y.J.R.R., los otros dos (02) mostraron sus cedulas de identidad quedando identificado uno de ellos como M.A.G.V., titular de la cédula de identidad V- 17.772.492, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que era de su propiedad y que se encontraba aparcada a posos metros del lugar y el ultimo quedó identificado como J.J.L.N., titular de la cédula de identidad V- 16.890.747, a quienes se les solicitó los datos de sus teléfonos celulares, indicando el ciudadano de nombre J.J.L.N., de 28 años de edad, que su numero de teléfono es el siguiente: 0416-9074881, y el número de teléfono del ciudadano de nombre M.A.G.V., de 23 años de edad, es el siguiente: 0412-2873804. Así mismo al ciudadano Y.J.R.R. de 18 años de edad, se le incautó un teléfono celular Nº 0426-3168114 y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, también se le incautó un teléfono móvil celular Nº 0426-3043178, números telefónicos que coinciden con los datos aportados por la empresa Digitel, donde se evidencia que los mismos están involucrados en el hecho que se investiga; por lo que se les solicitó a los referidos ciudadanos que los acompañara hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones con la finalidad de continuar con las investigaciones, accediendo los mismos sin ningún inconveniente, siendo trasladado igualmente los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial. Una vez en el Comando, uno de los ciudadano retenidos, específicamente el que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, tomo una actitud depresiva, comenzando a llorar diciendo que iba a colaborar con las investigaciones porque tenia remordimiento de consciencia y que debía decirles que la persona que tenían en cautiverio de nombre GIUSSEPPE FORMICA, lo habían matado en un sector de Merecure en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Higuerote Caracas, en una zona donde hay mucho monte y maleza a pocos metros de un árbol de frutos de mango, a 100 metros internos aproximadamente desde el borde de la autopista, manifestando que tuvo que matar a la victima ya que un sujeto de nombre S.E.T., apodado “EL VIEJO TEJADA” le dio la orden que lo matara, que de o contrario le quitaría la vida a él, informando también que cometió el hecho utilizando un arma de fuego tipo escopeta y que eso ocurrió el día 17 de noviembre de 2011, posterior al cobro de una parte del dinero solicitado a los familiares de la victima, en las cercanías del sitio donde se realizó el pago, indicando que había quemado el teléfono y las conchas de la escopeta a unos metros donde se encuentra el cadáver y que las personas que habían participado en los hechos e.D., EL VIEJO TEJADA, MIGUEL, YEISON y EDUARD, quien es su hermano, también dijo haber recibido la cantidad de 8.000,00 bolívares de mano del VIEJO TEJADA, en billetes de denominación de 100 cada uno. Posteriormente el ciudadano de nombre M.G., indicó su intención de colaborar con lo hechos informando que la información para que secuestraran al referido ciudadano fue suministrada por los ciudadanos L.L. y J.L., y que L.L. es trabajador activo de la empresa de la victima y que J.L., fue trabajador de la misma empresa, también dijo que a la victima antes de ser trasladada al lugar antes señalado lo tuvieron en cautiverio en una casa elaborada en laminas de zinc, en una zona montañosa ubicada al lado de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho a 500 metros aproximadamente del Distribuidor de Tacarigua en sentido hacia Caracas; por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta los lugares indicado por los ciudadanos aprehendidos, con la finalidad de ubicar el cadáver de la victima, y una vez en el lugar a procedieron a internarse en la zona de maleza logrando observar a pocos metros un árbol de frutos de mango y luego de un recorrido por los alrededores encontraron el cadáver de una persona de sexo masculino con las características similares de la victima, el cual se encontraba en posición decúbito ventral, y vestía una camisa Chemise de color verde con rayas azules, un pantalón de color marrón y zapatos de color negro, y luego de una revisión del lugar con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, se localizo un teléfono celular con signos de haber estado expuesto a altas temperaturas, así como dos conchas de escopeta, por lo que se procedió de inmediato a llamar a las comisiones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , con la finalidad de levantar las correspondientes experticias en el lugar de los hechos, practicándose una fijación fotográfica, colección de evidencias, levantamiento del cadáver, trasladándole todo el procedimiento a la sede del comando. Posteriormente se trasladaron hasta el Distribuidos de Tacarigua con la finalidad de ubicar la casa donde mantenían en cautiverio a la victima y una vez en el lugar indicado por los ciudadanos aprehendidos, procedieron a subir una zona montañosa logrando ubicar una vivienda rural elaborada con laminas de zinc y al ingresar a la parte interna del referido lugar lograron visualizar dos colchones, varios envases plásticos contentivos de alimentos, practicándose una fijación fotográfica del lugar, y una vez concluida las experticias correspondientes la comisión se retiró del lugar.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: ““A mí me arrogaron en la entrada del barrio el Moscú, yo estaba solo cuando me agarraron, eso queda en la parroquia M.l.m. montaron en una camioneta, me empozaron y después me pusieron teipe en la cabeza, yo le dije que pasa, y los PTJ dijeron este muchacho es malandrito, luego me llevaron a la cede de la PTJ de parque Carabobo, en ese momento uno de los PTJ me voto la cedula, y después le dice a su compañero que yo estaba indocumentado y que me pusieran como mayor de edad, yo estaba solo cuando me agarraron, el PTJ me dijo que si denunciaba la moto me iba a mandar a matar, me pusieron bolsa con corriente, después de allá para acá, me tiraron en la carretera y me empezaron a darme golpe, me empezaron a culpar con los chamos que estaban allí dentro de la camioneta conmigo, luego me pusieron a firmar un papel y yo lo firme, es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente imputado respondió: “Mi abuela es la que tiene teléfono el numero es, 0426. 212.51.92, ese teléfono es de mi abuela C.P., yo vivo con ella, desde que nacimos ella nos crio porque mi mama se murió, ese es el único teléfono que tiene mi abuela, mi teléfono me lo quitaron los PTJ era un teléfono movilnet, el teléfono era de color gris, yo conozco a la mama de JEISON, que se llama LUISA, yo no conozco a G.M.Á., esa moto era mía, era de color rojo es un skingo 150, a mi me agarraron solo, esa moto se la compre a un chamo que vive más abajo de donde yo vivo, la moto es de segunda, yo trabajo con mi abuela en la hacienda, yo siempre trabajo con mi abuela, esos riales con que compre la moto yo lo ajunte, no estaba a mi nombre la moto porque él no me había pasado el compra y venta, “EL NEGRO” vive en el sector Los Cocos, Parroquia M.n.s.l. casa en donde vive, sé que es de color azul, “EL NEGRO” tiene un puesto de cholas en el mercadito, eso queda cerca de las colonias, no me acuerdo cuántos años tienes “EL NEGRO”, la moto que yo compre tiene nada mas dos meses, yo no conozco a J.L., a mi me dicen IDENTIDAD OMITIDA, no conozco a TEJADA, yo vivo en el Moscú, yo he ido para la bodega de los indios que queda en las calles de Los Cocos, yo no conocí al señor GIUSSEPPE FORMICA, yo no he ido para Merecure, yo le di los riales al “EL NEGRO” en su casa en efectivo, me montaron en la camioneta los PTJ, me di cuenta que eran unos PTJ porque después que me agarran más adelante nos bajaron y nos golpearon, yo no conozco a DOMINGUITO, no conozco al viejo TEJADA, yo no sé porque me involucran en ese hecho, yo deje de estudiar porque me la paso con mi abuela en la hacienda, a mi me detuvieron el 15 de este mes, yo no conozco de armas de fuego. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Yo estaba solo cuando me detuvieron, en la entrada del Moscú, los PTJ tenían la cara tapada, era una camioneta blanca, de esa que se le abre la puerta de los lados, cuando me agarraron yo le dije que era menor de edad, yo tenía 600 bolívares en la cartera, cuando me detuvieron tenía un pantalón y una camisa de cuadrito, Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo compre esa moto como en septiembre de este año, yo compre esa moto con el dinero que me gano con mi abuela en la hacienda, cuando vendemos el cacao, en la semana ella me da 500 bolívares, yo estaba juntando para comparar la moto desde hace ocho meses, yo no tengo licencia para manejar moto, yo no salía del barrio cuando me compre la moto, yo no tengo el documento de la moto a mi nombre, los 600 bolívares lo agarraron los PTJ, yo vendí seis kilos de cacao, a mi me detuvieron el 15 de diciembre de este año, mi teléfono es gris, era un movilnet, mi hermano estaba detenido hace tiempo, yo no vivo con él, primera vez es que caigo detenido, yo no conozco esa empresa de Bicicletas ni conozco a ninguna persona que trabaje en esa empresa, esos chamos que estaban conmigo no los conozco, eran cuatro chamos que estaban ahí cuando me montaron en la camioneta. Es todo” .

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. C.M., quien manifiesta: “Esta Defensa estudiadas las actas procesales, solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido, por cuanto al momento de la misma, no estaba involucrado en ningún hecho flagrante ni había ninguna Orden de Aprehensión en su contra, ni le encontraron ningún objeto de interés criminalísticos de conformidad con los articulo 190 y 191 en concordancia con 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44, 1 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y actualmente está detenido ilegalmente por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, es nulo, ya que no tiene competencia en la materia dado que es un adolescente, y le corresponde a los Tribunales de responsabilidad penal, por otra parte visto lo manifestado por el Ministerio Público, esta Defensa se acoge al procedimiento ordinario por cuanto falta diligencia que practicar, a los fines de esclarecer los hechos, y verificar la verdad verdadera, así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el principio de la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 546 del debido proceso, en caso de no acoger una medida menos gravosa, sea separado de la población adulta de conformidad con el articulo 549 por cuanto el mismo está detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Captura con sede en Rosal, y sea trasladado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I), y solicito copias simples de la presente acta, copia de la acta de entrevista, acta policial, acta de aprehensión y copia de las actuaciones. Es todo”.

Oída la solicitud de la Defensora Publica en cuanto a la nulidad de la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual indica en sus argumentos que al momento de producirse la misma, el referido adolescente no estaba involucrado en ningún hecho flagrante, ni había Orden de Aprehensión en su contra emanada de algún Tribunal de la República, indicando que tampoco le fue incautado algún objeto de interés criminalísticos, todo ello de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando que su defendido actualmente está detenido ilegalmente, por cuanto el pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en materia Ordinaria, es nulo, ya que no tiene competencia en la materia, dado que es un adolescente y le corresponde a los Tribunales de responsabilidad penal decidir a tales efectos, este Juzgador como PUNTO PREVIO procede a la revisión de las presentes actuaciones y observa que si bien es cierto el referido adolescente no fue aprehendido de forma flagrante, ni existía en su contra una Orden Judicial de Aprehensión, tal y como lo señala la ciudadana Defensora Publica, no es menos cierto que el mismo, al momento de ser aprehendido en fecha 19 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro con sede en Caracas, el referido adolescente manifestó en todo momento ser mayor de edad, siendo ratificado su dicho en la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en materia Ordinaria, indicando en la Audiencia, ser indocumentado de 18 años de edad con fecha de nacimiento 18-06-1993, razón por la cual al momento de ser puesto a la orden de dicho Juzgado se determinó que era mayor de edad, siendo el Tribunal Tercero de Control en Materia Ordinaria el Competente para conocer de la presente causa seguida en su contra en ese momento, y celebrada la correspondiente audiencia de presentación cumpliéndose con todas las garantías legales y constitucionales que le asisten, le fue imputado la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso), imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Y.I., del Estado Miranda, ante lo cual este Juzgador considera que al momento de ser puesto a la orden de el referido Tribunal Ordinario, la decisión dictada en su contra estaba ajustada a derecho sin menoscabo de sus garantías o derechos constitucionales ya que el mismo manifestó ser mayor de edad. Ahora bien, en virtud de la Declinatoria de Competencia de la presente causa en este Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, toda vez que en fecha 09 de Diciembre de 2011, se determinó luego de un análisis dactiloscópico practicado en la sede Central del SAIME, que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, tiene como fecha de nacimiento el 18-06 de 1994, contando actualmente con 17 años de edad, por lo que este Juzgado se declaró Competente para conocer de la presente causa seguida en su contra y en consecuencia este Juzgador a los fines de decidir sobre la solicitud de nulidad de la defensa, acoge los criterios reiterados de nuestro M.T.d.J., debiendo citar entre otras las sentencias la Nº 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así como la Sentencia Nº 521 expediente Nº 1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte y finalmente la Sentencia Nº 2176 de fecha 12-09-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en las cuales se señalan que la violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos policiales, no podrán ser trasladadas a los Órganos Jurisdiccionales, específicamente en este caso ante los Tribunales de Control, ya que las mismas cesan una vez que el imputado es presentado ante el Tribunal de Control correspondiente, tal y como sucede en el presente caso con relación al hecho ocurrido en fecha 19 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue aprehendido el adolescente imputado; así mismo según el criterio sentado en la Sentencia Nº 1381 de fecha 09-10-2009 con ponencia del Doctor F.C., en la cual; se permite que en la presente audiencia pueda ser atribuido o imputado un hecho ocurrido con anterioridad como sería el caso de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso), razón por la cual quien aquí decide, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÌ SE DECIDE.-

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...

(Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano JHONSTON A.F., compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, con la finalidad de formular Denuncia, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, su padre de nombre GIUSSEPPE FORMICA, quien se disponía a llegar a su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial El M.A., en el Edificio Parsil, Planta Baja, cuando fue interceptado y detenida su marcha por un vehiculo tipo moto, siendo abordado por unos sujetos armados quienes abordan su vehiculo, lo cambian de puesto y se retiraron del lugar con su vehiculo con rumbo desconocido, hecho que fue presenciado por testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes le realizaron llamada telefónica para informarle lo que había ocurrido, por lo que el denunciante trató de comunicarse vía telefónica con su padre con su teléfono personal Nº 0416-6295802, siendo imposible, ya que el teléfono celular de la victima permanecía apagado y luego de varios minutos recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su padre Nº 0416-6227886, en la cual le indicaron que su padre el ciudadano GIUSSEPPE FORMICA estaba secuestrado y por su libertad debían cancelar la cantidad de 1.500 Bolívares. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigaciones relacionadas con el presente caso, recibieron llamada telefónica del ciudadano JHONSTON A.F., quien les informó que había cancelado la cantidad de 75.000 Bolívares por el rescate de su padre, haciendo entrega del referido dinero en efectivo en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Kilómetro 12, en sentido Guatire Higuerote, en el sector Merecure a orillas de la carretera, como parte del pago por la liberación de su progenitor. En fecha 18 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, continuando con las investigaciones relacionadas con el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, solicitaron a la Empresa Telefónica Digitel la relación de llamadas efectuadas por el teléfono propiedad de la victima el ciudadano GUSSEPPE FORMICA, en su condición de victima en el presente caso, con la finalidad de verificar si al mismo se le había introducido otra tarjeta SIM, obteniendo como resultado que en fecha 16 de noviembre de 2011, a las 10:12 horas de la mañana, momentos que la victima permanecía en cautiverio le fue introducido otra tarjeta SIM al teléfono de su propiedad, la cual estaba siendo utilizado por un equipo móvil signado con el Nº 0412-287-38-04, por lo que se le solicitó la empresa telefónica los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y la ubicación geográfica de las mismas, y una vez obtenida la información procedieron a hacer un estudio comparativo de los números telefónicos aportados inicialmente por el denunciante, donde se logró obtener que el Nº 0412-287-38-04, mantuvo un fuerte flujo de llamadas con el Nº 0426-1187424 y con el Nº 0426-9074881, logrando identificar que el Nº 0426-1187424, pertenece a una persona de nombre L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, pudiendo presumirse que el Nº 0412-287-38-04, pertenece a uno de los involucrados en el presente caso quien pudiera ser la persona que facilitaba información personal de la victima a los implicados en el hecho que se investiga. En fecha 19 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, dejaron constancia a través de Acta de Investigación Penal que luego de haber obtenida la identificación de las personas propietarios de los teléfonos presuntamente involucrados en los hechos, realizaron llamada telefónica al hijo de la victima el ciudadano JHONSTON A.F., a los fines de solicitarle información sobre el ciudadano L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, el cual manifestó que efectivamente era uno de los empleados de la empresa y que su hora de salida es a las 6:00 horas de la tarde, aportándole sus características físicas y la descripción de las prendas de vestir que tenia para el momento, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la referida empresa a la hora indicada por el denunciante y una vez en las adyacencias del Edificio del Emporio de las Bicicletas, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, observaron a una persona con las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron a abordarlo previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones identificándose como L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, de 35 años de edad, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, se le solicitó que aportara su numero telefónico, indicando el mismo que tenia las líneas Nº 0426-1187424 y el Nº 0416-9385851, y una vez obtenida la información procedieron por medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la inspección corporal logrando incautarle dos (02) teléfonos celulares, con los números antes aportados por el referido ciudadano, los cuales guardan relación con las presentes investigaciones, por lo que se le solicitó que acompañara a la comisión policial hasta a sede del comando central, accediendo el mismo sin ningún impedimento, y una vez del el comando el ciudadano tomo una actitud de nerviosismo y visto lo que estaba ocurriendo manifestó su intención de colaborar con la investigación manifestando espontáneamente que él fue la persona que suministró la información necesaria para el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, quien es el dueño de la empresa donde trabaja, información que le suministró a su hermano de nombre J.L., quien tiene un teléfono celular Nº 0416-9074881, y al compadre de su hermano de nombre M.G., quien tiene un teléfono celular Nº 0412-2873804, informando que los mismos podían ser localizados en las adyacencias de la encrucijada de caucagua del Estado Miranda, ya que ellos o están esperando para hacerle entrega de su parte del dinero producto del Secuestro, suministrando las características físicas de su hermano JOEL y de MIGUEL, y que los mismos pueden suministrar la información para la ubicación de la victima, por lo que, con la premura del caso se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la encrucijada de caucagua donde hicieron un recorrido por los alrededores de los locales comerciales con la finalidad de localizar a los sujetos antes descritos, pudiendo observar a un grupo de cuatro (04) personas, entre los cuales estaban dos (02) con las mismas características físicas indicadas, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles la inspección corporal a los mismos, solicitándole su documentación personal que los identifiquen, manifestando dos (02) de ellos no poseer ningún tipo de identificación, indicando uno de ellos ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que la misma estaba aparcada a pocos metros del ese lugar y el otro ciudadano que no portaba identificación dijo ser y llamarse Y.J.R.R., los otros dos (02) mostraron sus cedulas de identidad quedando identificado uno de ellos como M.A.G.V., titular de la cédula de identidad V- 17.772.492, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que era de su propiedad y que se encontraba aparcada a posos metros del lugar y el ultimo quedó identificado como J.J.L.N., titular de la cédula de identidad V- 16.890.747, a quienes se les solicitó los datos de sus teléfonos celulares, indicando el ciudadano de nombre J.J.L.N., de 28 años de edad, que su numero de teléfono es el siguiente: 0416-9074881, y el número de teléfono del ciudadano de nombre M.A.G.V., de 23 años de edad, es el siguiente: 0412-2873804. Así mismo al ciudadano Y.J.R.R. de 18 años de edad, se le incautó un teléfono celular Nº 0426-3168114 y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 18 años de edad, también se le incautó un teléfono móvil celular Nº 0426-3043178, números telefónicos que coinciden con los datos aportados por la empresa Digitel, donde se evidencia que los mismos están involucrados en el hecho que se investiga; por lo que se les solicitó a los referidos ciudadanos que los acompañara hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones con la finalidad de continuar con las investigaciones, accediendo los mismos sin ningún inconveniente, siendo trasladado igualmente los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial. Una vez en el Comando, uno de los ciudadano retenidos, específicamente el que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, tomo una actitud depresiva, comenzando a llorar diciendo que iba a colaborar con las investigaciones porque tenia remordimiento de consciencia y que debía decirles que la persona que tenían en cautiverio de nombre GIUSSEPPE FORMICA, lo habían matado en un sector de Merecure en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Higuerote Caracas, en una zona donde hay mucho monte y maleza a pocos metros de un árbol de frutos de mango, a 100 metros internos aproximadamente desde el borde de la autopista, manifestando que tuvo que matar a la victima ya que un sujeto de nombre S.E.T., apodado “EL VIEJO TEJADA” le dio la orden que lo matara, que de o contrario le quitaría la vida a él, informando también que cometió el hecho utilizando un arma de fuego tipo escopeta y que eso ocurrió el día 17 de noviembre de 2011, posterior al cobro de una parte del dinero solicitado a los familiares de la victima, en las cercanías del sitio donde se realizó el pago, indicando que había quemado el teléfono y las conchas de la escopeta a unos metros donde se encuentra el cadáver y que las personas que habían participado en los hechos e.D., EL VIEJO TEJADA, MIGUEL, YEISON y EDUARD, quien es su hermano, también dijo haber recibido la cantidad de 8.000,00 bolívares de mano del VIEJO TEJADA, en billetes de denominación de 100 cada uno. Posteriormente el ciudadano de nombre M.G., indicó su intención de colaborar con lo hechos informando que la información para que secuestraran al referido ciudadano fue suministrada por los ciudadanos L.L. y J.L., y que L.L. es trabajador activo de la empresa de la victima y que J.L., fue trabajador de la misma empresa, también dijo que a la victima antes de ser trasladada al lugar antes señalado lo tuvieron en cautiverio en una casa elaborada en laminas de zinc, en una zona montañosa ubicada al lado de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho a 500 metros aproximadamente del Distribuidor de Tacarigua en sentido hacia Caracas; por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta los lugares indicado por los ciudadanos aprehendidos, con la finalidad de ubicar el cadáver de la victima, y una vez en el lugar a procedieron a internarse en la zona de maleza logrando observar a pocos metros un árbol de frutos de mango y luego de un recorrido por los alrededores encontraron el cadáver de una persona de sexo masculino con las características similares de la victima, el cual se encontraba en posición decúbito ventral, y vestía una camisa Chemise de color verde con rayas azules, un pantalón de color marrón y zapatos de color negro, y luego de una revisión del lugar con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, se localizo un teléfono celular con signos de haber estado expuesto a altas temperaturas, así como dos conchas de escopeta, por lo que se procedió de inmediato a llamar a las comisiones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , con la finalidad de levantar las correspondientes experticias en el lugar de los hechos, practicándose una fijación fotográfica, colección de evidencias, levantamiento del cadáver, trasladándole todo el procedimiento a la sede del comando. Posteriormente se trasladaron hasta el Distribuidos de Tacarigua con la finalidad de ubicar la casa donde mantenían en cautiverio a la victima y una vez en el lugar indicado por los ciudadanos aprehendidos, procedieron a subir una zona montañosa logrando ubicar una vivienda rural elaborada con laminas de zinc y al ingresar a la parte interna del referido lugar lograron visualizar dos colchones, varios envases plásticos contentivos de alimentos, practicándose una fijación fotográfica del lugar, y una vez concluida las experticias correspondientes la comisión se retiró del lugar, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos la DENUNCIA formulada por el ciudadano JHONSTON A.F., hijo de la victima, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2011, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Inspector P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Inspector P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Sub-Inspector A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la forma como se produce la aprehensión de los involucrados en la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FISICO Nº 2930 de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario H.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, practicada a los teléfonos Móviles celulares incautados en el procedimiento policial, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrito por el Detective ACUÑA MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, de los objetos incautados en el procedimiento policial , ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de los registros policiales del ciudadano Investigado TEJADA S.E., ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Agente MONCADA ENGENVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos Imputados en la presente causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de noviembre de 2011 suscrita por el funcionario Agente MONCADA ENGENVER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, donde se deja constancia de diligencias practicadas en la medicatura forense con la finalidad de determinar las causas de la muerte de la victima en la presente causa, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIENTO (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda a los fines que el joven adulto permanezca recluido en ese Cuerpo de Investigaciones hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el imputado de presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a CIENTO (100) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de Contadores Públicos. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de aprehensiones con sede en Caracas, para que trasladen al adolescente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sud-Delegación Guarenas del Estado Miranda, donde permanecerá recluido mientras se tramita su cupo al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, Con sese en los Teques, siendo este ultimo Cuerpo de Investigaciones el que deberá trasladarlo en ingresarlo a dicha Institución, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de lo aquí acordado conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ (T),

ABG. M.A.G.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. W.S..

CAUSA N° 1C-2218-11

MAGG/WS.-

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