Decisión nº 1C-2118-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMarco Antonio Garcia Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud De La Defensa

ACTUACION N° 1C-2118-11

JUEZ: DR. M.A.G.

FISCAL: DR. O.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: GIUSSEPPE FORMICA (Occiso)

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. C.M.

ALGUACIL: D.Q.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES

Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. C.M., actuando en su carácter de Defensora Pública del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2118-11, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso), requiriendo revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a su defendido en la audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de diciembre de 2012, por otra menos gravosa que comporte su libertad, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito presentado argumenta la defensa entre otras cosas, lo siguiente: “…mi defendido se encuentra privado de libertad desde el 19 de noviembre de 2011, por presentación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal Ordinario y por Declinatoria de Competencia en audiencia de presentación de fecha 22 de diciembre de 2011, fecha en la cual se le impuso a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , específicamente la presentación de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno cien (100) Unidades tributarias…..quiero destacar ciudadano Juez que nuestro sistema procesal penal esta basado en un sistema acusador y no inquisitivo, donde el justiciable puede ser llevado a la culminación del proceso que se le sigue en libertad siendo esta la regla y la excepción la privación de la misma, atendido dicha privación a una serie de circunstancias que hagan imposible la realización de la justicia y en virtud de los principios de libertad como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, principios estos contenidos en los artículos 540 ejusdem: 8,9 de Código Orgánico Procesal Penal y convencida que la libertad es un valor superior de ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos, el cual hace a los hombres simplemente hombres. De esto se deriva que tal derecho el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano…..ahora bien , hasta la presente fecha el referido joven tirar privado de libertad un tiempo mayor a dos (02) meses, tiempo en que mi defendido considera esta representación de la defensa que siendo el derecho penal juvenil un principio socioeducativo, reconocido por el artículo 621 al indicar que no debe buscarse solamente la formación integral del adolescente, sino también la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y solo se impondrá la privación de libertad personal del menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violenta contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada y por cuanto mi defendido tiene residencia fija y se compromete a cumplir con las resultas del proceso y acudir a la audiencias que sean necesarias.-

Inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas propias).

Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 21 de diciembre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cauterio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, cuando el ciudadano JHONSTON A.F., compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, con la finalidad de formular Denuncia, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, su padre de nombre GIUSSEPPE FORMICA, quien se disponía a llegar a su lugar de trabajo ubicado en la Zona Industrial El M.A., en el Edificio Parsil, Planta Baja, cuando fue interceptado y detenida su marcha por un vehiculo tipo moto, siendo abordado por unos sujetos armados quienes abordan su vehiculo, lo cambian de puesto y se retiraron del lugar con su vehiculo con rumbo desconocido, hecho que fue presenciado por testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, quienes le realizaron llamada telefónica para informarle lo que había ocurrido, por lo que el denunciante trató de comunicarse vía telefónica con su padre con su teléfono personal Nº 0416-6295802, siendo imposible, ya que el teléfono celular de la victima permanecía apagado y luego de varios minutos recibió una llamada telefónica del teléfono celular de su padre Nº 0416-6227886, en la cual le indicaron que su padre el ciudadano GIUSSEPPE FORMICA estaba secuestrado y por su libertad debían cancelar la cantidad de 1.500 Bolívares. Posteriormente en fecha 17 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 1:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigaciones relacionadas con el presente caso, recibieron llamada telefónica del ciudadano JHONSTON A.F., quien les informó que había cancelado la cantidad de 75.000 Bolívares por el rescate de su padre, haciendo entrega del referido dinero en efectivo en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Kilómetro 12, en sentido Guatire Higuerote, en el sector Merecure a orillas de la carretera, como parte del pago por la liberación de su progenitor. En fecha 18 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, continuando con las investigaciones relacionadas con el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, solicitaron a la Empresa Telefónica Digitel la relación de llamadas efectuadas por el teléfono propiedad de la victima el ciudadano GUSSEPPE FORMICA, en su condición de victima en el presente caso, con la finalidad de verificar si al mismo se le había introducido otra tarjeta SIM, obteniendo como resultado que en fecha 16 de noviembre de 2011, a las 10:12 horas de la mañana, momentos que la victima permanecía en cautiverio le fue introducido otra tarjeta SIM al teléfono de su propiedad, la cual estaba siendo utilizado por un equipo móvil signado con el Nº 0412-287-38-04, por lo que se le solicitó la empresa telefónica los datos filiatorios, relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y la ubicación geográfica de las mismas, y una vez obtenida la información procedieron a hacer un estudio comparativo de los números telefónicos aportados inicialmente por el denunciante, donde se logró obtener que el Nº 0412-287-38-04, mantuvo un fuerte flujo de llamadas con el Nº 0426-1187424 y con el Nº 0426-9074881, logrando identificar que el Nº 0426-1187424, pertenece a una persona de nombre L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, pudiendo presumirse que el Nº 0412-287-38-04, pertenece a uno de los involucrados en el presente caso quien pudiera ser la persona que facilitaba información personal de la victima a los implicados en el hecho que se investiga. En fecha 19 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Nacional Contra La Extorsión y El Secuestro con sede en Caracas, dejaron constancia a través de Acta de Investigación Penal que luego de haber obtenida la identificación de las personas propietarios de los teléfonos presuntamente involucrados en los hechos, realizaron llamada telefónica al hijo de la victima el ciudadano JHONSTON A.F., a los fines de solicitarle información sobre el ciudadano L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, que labora como Obrero y aparece registrado en la nomina de la empresa GIFOR IMPORT, CA, el cual manifestó que efectivamente era uno de los empleados de la empresa y que su hora de salida es a las 6:00 horas de la tarde, aportándole sus características físicas y la descripción de las prendas de vestir que tenia para el momento, por lo que de inmediato se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la referida empresa a la hora indicada por el denunciante y una vez en las adyacencias del Edificio del Emporio de las Bicicletas, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, observaron a una persona con las características aportadas por el denunciante, por lo que procedieron a abordarlo previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones identificándose como L.R.L.N., titular de la cédula de identidad V- 6.672.363, de 35 años de edad, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia policial, se le solicitó que aportara su numero telefónico, indicando el mismo que tenia las líneas Nº 0426-1187424 y el Nº 0416-9385851, y una vez obtenida la información procedieron por medidas de seguridad de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicarle la inspección corporal logrando incautarle dos (02) teléfonos celulares, con los números antes aportados por el referido ciudadano, los cuales guardan relación con las presentes investigaciones, por lo que se le solicitó que acompañara a la comisión policial hasta a sede del comando central, accediendo el mismo sin ningún impedimento, y una vez del el comando el ciudadano tomo una actitud de nerviosismo y visto lo que estaba ocurriendo manifestó su intención de colaborar con la investigación manifestando espontáneamente que él fue la persona que suministró la información necesaria para el Secuestro del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA, quien es el dueño de la empresa donde trabaja, información que le suministró a su hermano de nombre J.L., quien tiene un teléfono celular Nº 0416-9074881, y al compadre de su hermano de nombre M.G., quien tiene un teléfono celular Nº 0412-2873804, informando que los mismos podían ser localizados en las adyacencias de la encrucijada de caucagua del Estado Miranda, ya que ellos o están esperando para hacerle entrega de su parte del dinero producto del Secuestro, suministrando las características físicas de su hermano JOEL y de MIGUEL, y que los mismos pueden suministrar la información para la ubicación de la victima, por lo que, con la premura del caso se conformó una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta la encrucijada de caucagua donde hicieron un recorrido por los alrededores de los locales comerciales con la finalidad de localizar a los sujetos antes descritos, pudiendo observar a un grupo de cuatro (04) personas, entre los cuales estaban dos (02) con las mismas características físicas indicadas, por lo que previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarles la inspección corporal a los mismos, solicitándole su documentación personal que los identifiquen, manifestando dos (02) de ellos no poseer ningún tipo de identificación, indicando uno de ellos ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que la misma estaba aparcada a pocos metros del ese lugar y el otro ciudadano que no portaba identificación dijo ser y llamarse Y.J.R.R., los otros dos (02) mostraron sus cedulas de identidad quedando identificado uno de ellos como M.A.G.V., titular de la cédula de identidad V- 17.772.492, a quien se le localizó en uno de sus bolsillos una (01) llave de un vehiculo tipo moto, manifestando que era de su propiedad y que se encontraba aparcada a posos metros del lugar y el ultimo quedó identificado como J.J.L.N., titular de la cédula de identidad V- 16.890.747, a quienes se les solicitó los datos de sus teléfonos celulares, indicando el ciudadano de nombre J.J.L.N., de 28 años de edad, que su numero de teléfono es el siguiente: 0416-9074881, y el número de teléfono del ciudadano de nombre M.A.G.V., de 23 años de edad, es el siguiente: 0412-2873804. Así mismo al ciudadano Y.J.R.R. de 18 años de edad, se le incautó un teléfono celular Nº 0426-3168114 y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, números telefónicos que coinciden con los datos aportados por la empresa Digitel, donde se evidencia que los mismos están involucrados en el hecho que se investiga; por lo que se les solicitó a los referidos ciudadanos que los acompañara hasta la sede de ese Cuerpo de Investigaciones con la finalidad de continuar con las investigaciones, accediendo los mismos sin ningún inconveniente, siendo trasladado igualmente los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento policial. Una vez en el Comando, uno de los ciudadano retenidos, específicamente el que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, tomo una actitud depresiva, comenzando a llorar diciendo que iba a colaborar con las investigaciones porque tenia remordimiento de consciencia y que debía decirles que la persona que tenían en cautiverio de nombre GIUSSEPPE FORMICA, lo habían matado en un sector de Merecure en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho en sentido Higuerote Caracas, en una zona donde hay mucho monte y maleza a pocos metros de un árbol de frutos de mango, a 100 metros internos aproximadamente desde el borde de la autopista, manifestando que tuvo que matar a la victima ya que un sujeto de nombre S.E.T., apodado “EL VIEJO TEJADA” le dio la orden que lo matara, que de o contrario le quitaría la vida a él, informando también que cometió el hecho utilizando un arma de fuego tipo escopeta y que eso ocurrió el día 17 de noviembre de 2011, posterior al cobro de una parte del dinero solicitado a los familiares de la victima, en las cercanías del sitio donde se realizó el pago, indicando que había quemado el teléfono y las conchas de la escopeta a unos metros donde se encuentra el cadáver y que las personas que habían participado en los hechos e.D., EL VIEJO TEJADA, MIGUEL, YEISON y EDUARD, quien es su hermano, también dijo haber recibido la cantidad de 8.000,00 bolívares de mano del VIEJO TEJADA, en billetes de denominación de 100 cada uno. Posteriormente el ciudadano de nombre M.G., indicó su intención de colaborar con lo hechos informando que la información para que secuestraran al referido ciudadano fue suministrada por los ciudadanos L.L. y J.L., y que L.L. es trabajador activo de la empresa de la victima y que J.L., fue trabajador de la misma empresa, también dijo que a la victima antes de ser trasladada al lugar antes señalado lo tuvieron en cautiverio en una casa elaborada en laminas de zinc, en una zona montañosa ubicada al lado de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho a 500 metros aproximadamente del Distribuidor de Tacarigua en sentido hacia Caracas; por lo que se conformó una comisión policial a los fines de trasladarse hasta los lugares indicado por los ciudadanos aprehendidos, con la finalidad de ubicar el cadáver de la victima, y una vez en el lugar a procedieron a internarse en la zona de maleza logrando observar a pocos metros un árbol de frutos de mango y luego de un recorrido por los alrededores encontraron el cadáver de una persona de sexo masculino con las características similares de la victima, el cual se encontraba en posición decúbito ventral, y vestía una camisa Chemise de color verde con rayas azules, un pantalón de color marrón y zapatos de color negro, y luego de una revisión del lugar con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico, se localizo un teléfono celular con signos de haber estado expuesto a altas temperaturas, así como dos conchas de escopeta, por lo que se procedió de inmediato a llamar a las comisiones técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , con la finalidad de levantar las correspondientes experticias en el lugar de los hechos, practicándose una fijación fotográfica, colección de evidencias, levantamiento del cadáver, trasladándole todo el procedimiento a la sede del comando. Posteriormente se trasladaron hasta el Distribuidos de Tacarigua con la finalidad de ubicar la casa donde mantenían en cautiverio a la victima y una vez en el lugar indicado por los ciudadanos aprehendidos, procedieron a subir una zona montañosa logrando ubicar una vivienda rural elaborada con laminas de zinc y al ingresar a la parte interna del referido lugar lograron visualizar dos colchones, varios envases plásticos contentivos de alimentos, practicándose una fijación fotográfica del lugar, y una vez concluida las experticias correspondientes la comisión se retiró del lugar; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. C.M., actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. C.M., actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante de la muerte en cautiverio contenida en el artículo 10 numeral 7º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra las Delincuencias Organizada todos ellos en GRADO DE COAUTORIA, conforme al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GIUSSEPPE FORMICA (Occiso), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. M.A.G..

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.

CAUSA N° 1C-2118-11

MAGG/NQ.

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