Decisión nº 1C-2345-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 21 de Julio de 2012

Fecha de Resolución21 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2345-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Dra. C.M.D.P.

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, sábado veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensora Pública, Dra. C.M.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 20 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en el Sector Chaguaramal por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G., para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo soy inocente, yo no tenía esa droga, ni ese bolso era mío. Es todo” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “solicito se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, así mismo solicito le sea acordado su ingreso al Hospital del Llanito por cuanto presenta lesiones considerables en su cuerpo. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, e imputado al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Agente A.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Higuerote, inserta al folio tres (03) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de lo siguiente: Que encontrándose en la sede de este Despacho Policial en labores de guardia se presentó una comisión policial del Municipio P.G., a los fines de presentar actuaciones relacionadas con la aprehensión de manera flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto le incautaron 17 envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atado a su único extremo con unas hebra de hilo de color negro, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta drogas, denominada Marihuana, así mismo se dejo constancia que el investigado opuso resistencia para el momento de la detención. 2.- Acta Policial de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el OFICIAL C.M., adscrito a la Policía del Municipio P.G., inserto al folio cinco (05) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche encontrándose de servicio en la estación policial de la parroquia S.C., recibió llamada telefónica de una ciudadana quien no quiso identificarse¡, informando que por las adyacencia del rio del sector Chaguaramal se encontraba un ciudadano apodado cabeza de piedra, que vestía paras el momento short de color azul, y camisa de color blanca, con un bolso de color verde, por lo que se traslado y una vez en el sitio pudo avistar a un ciudadano con las mismas características aportadas, por lo que procedieron a darle la voz de alto, donde el mismo al notar la presencia policial opto por una actitud agresiva en contra de la comisión policial vociferando que el no lo iban a revisar, porque el no ocultaba nada, balanceándose hacia su persona para tratar de quitarle el arma de reglamento tipo escopeta, donde hubo un forceje, pudiéndose zafar y lograr quitarle un bolso de color verde, que al abrirlo pudo ver que contenía 17 envoltorios de tamaño regular en materia sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con hilo de color negro, que al abrir uno de ellos en presencia de un testigo, pudo ver que eran restos vegetales de color marrón, de presunta droga, (marihuana), luego el ciudadano opto por una actitud más agresiva con la comisión policial agarrando un objeto contundente que estaba en el piso (palo) y se le vuelve a encimar para agredirlo físicamente, fue cuando se vio en la necesidad de accionar el arma de reglamente con un disparo hacia el piso para neutralizar la acción, por lo que el ciudadano emprendió una veloz carrera introduciéndose en una vivienda de la calle principal, luego se introdujeron en la vivienda amparados en la ley, logrando la aprehensión del mismo, procediendo a efectuarle la revisión corporal, para luego trasladarlo al centro asistencia más cerca de la zona. Que sumado al elemento de convicción. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de julio de 2012, rendida por el ciudadano LEMOS J.C., por ante la Policía del Municipio P.G., inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso: Que el día 20 julio del 2012, siendo las 07:00 horas de la noche se encontraba en el Caserío de Chaguaramal específicamente por donde queda el rio bañándose, cuando observo a unos funcionarios que estaban revisando a un muchacho que es conocido en la comunidad como Cabeza de piedra, ellos lo llamaron para que le sirviera de testigo, y quien tenía para el momento un bolso pequeño guindando a su cuerpo de color verde y que al abrirlo tenía en su interior 17 envoltorios en papel color: Blanco transparente y en su interior restos vegetales, pero este ciudadano al verse descubierto opto con una actitud agresiva en contra de la comisión policía y empezó agredir físicamente a un funcionario tratando de despojarlo de su armamento tipo escopeta, viendo este que no pudo despojar al funcionario tomo un palo para agredirlo pero el funcionario le efectuó un disparo impactando en su cuerpo donde emprendió una veloz carrera hacia una vivienda que está cerca, perseguirlo y lo sacaron de la vivienda, luego los funcionarios le informaron que los acompañara hasta el comando para tomarle entrevista. Que sumado al elemento de convicción. 4.- Acta de Informativa, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por el oficial C.M., adscrito a la Policía del Municipio P.G., inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de los siguiente: Siendo las 11:30 horas de la noche del día viernes 20/07/12, encontrándose en el centro de coordinación central en presencia del ciudadano LEMOS J.C., quien no tuvo impedimento alguno en servir como testigo en procedimiento realzado en ese sector Chaguaramal, donde se le logro incautar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, 17 envoltorio de material sintético tamaño regular, de color blanco amarrado a su único extremo con un hilo de color negro, contentivo en su interior de resto de semillas vegetales de presunta drogas. Que sumado al elemento de convicción 5.- Acta de Cadena de C.d.E. Nº 15 de fecha 20 de julio año 2012, suscrita por el funcionario C.M., adscrito por la Policía Municipal P.G., inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de la evidencia incautada fue: DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO AMARRADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR NEGRO EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que el adolescente supra mencionado y a quien se le imputó la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, aunado al hecho cierto de haber tomado el adolescente una actitud agresiva en contra de la comisión policial, tal y como consta en el Acta Policial Inserta al folio cinco (05) de la causa, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es la autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, deben presentar Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido a la Policía del Municipio P.G.d.E.M., remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: SE ACUERDA, oficiar a la Policía del Municipio P.G.d.E.M., a los fines de ser trasladado con las seguridades del caso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Hospital D.L., para que se le preste la asistencia medica necesaria en virtud de las lesiones que presenta y en caso de ser necesario de acuerdo al diagnóstico médico quede recluido en el Hospital, con las seguridades que el caso amerita. Líbrense oficios. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 5:00 p.m. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. C.M.,

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2345-12

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