Decisión nº 1C-2341-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoLibertad Plena

ACTUACIÓN N° 1C-2341-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. M.R., Defensora Pública Penal

ALGUACIL: H.S.

SECRETARIA: L.Y.C.C..

En el día de hoy, viernes veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dra. M.R.. Se autoriza la entrada del ciudadano F.A.O., padre del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el 19-07-12, por el Sector Los Chaguaramos Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Bolivariano de Miranda, por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia solicito que la causa se ventile por la vía del Procedimiento ordinario y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, expone: “es injusto que me hayan detenido, yo salí de mi casa y ellos me detuvieron. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Dra. M.R., quien manifiesta: “Esta defensa requiere la l.p. de mi defendido, por cuanto en las actas no hay elementos de convicción que configuren el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, y menos aun la responsabilidad de mi defendido. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, sustentándose para ello en el acta policial, de fecha 19 de Julio de 2012, suscrita por el Oficial E.C., funcionario a la Policía del Estado Miranda, inserta al folio tres (03) de la causa, se observa de los elementos que han sido traídos al proceso, así como de la exposición de los hechos que le fueron imputados al adolescente en referencia, a los fines de determinar lo que en derecho constituye el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, que la conducta presuntamente desplegada por el referido adolescente no se adecua al tipo penal precalificado, por cuanto si bien es cierto, en el acta policial se dejó constancia que los funcionarios policiales observaron a sujetos desconocidos efectuando disparos a la comisión, indicando que en el lugar se encontraban gran cantidad de personas en los alrededores de sus viviendas, a quienes les indicaron a viva voz para tratar de resguardar su integridad, que se colocaran en el suelo, tomando éstos una actitud grosera gritando palabras obscenas contra la comisión, logrando aprehender a uno de estos sujetos, no menos cierto es que, para la configuración del tipo penal, la resistencia presupone que el funcionario ha tomado libremente una determinación a cuyo cumplimiento se opone quien la resiste por medio de empleo de la fuerza física o en el anuncio de un mal injusto, próximo o remoto, es decir, “para hacer oposición”, siendo por ende que no se configura el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal DECRETA LA L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 3. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R.,

EL REPRESENTANTE,

F.A.O..-

EL ALGUACIL,

H.S.,

LA SECRETARIA,

Abg. L.Y.C.C..

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2341-12

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