Decisión nº 1C-2318-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

ACTUACIÓN N° 1C-2318-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del

Ministerio Público.

VICTIMA: ANJOUL M.A..

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dra. EGLY Y.P.G., Defensa Privada

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIO: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, viernes ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la adolescente imputada en referencia, debidamente asistida por su Defensora Privada, Dra. EGLY Y.P.G.. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana E.C.B.G., madre de la adolescente. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: Y.N.R.B., quien fue detenida en fecha 06 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, en el Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANJOUL M.A.. El Ministerio Público considera que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete la flagrancia y sea aplicado el procedimiento abreviado, y se le imponga a la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo estaba en la casa de mi mamá pase el fin de semana allá, cuando llegue el martes encontré la casa abierta de par en par, de repente vi el televisor arriba de la cama y el cuarto desordenado, y afuera estaban como montando un sancho y no los veo a ellos y le pregunte a mi cuñada, que donde esta Jesús? Después me dijeron que él estaba cortando unos palos para el monte, me metí al cuarto a limpiar, cuando me dije a mi misma seguro y viene la policía y me consiguen a mí y me van a meter presa y así fue, dicho y hecho de repente llegaron los funcionario y me decían que tu marido fue quien robo unas cosas y yo los deje pasar a los funcionarios, entonces me preguntaron por el televisor? y le dije que no sabía, les dije que vine fue a recoger mi ropa y me voy, y después ellos me dijeron el funcionario C.D. que lo acompañara al despacho, entonces me detuvieron y no me hicieron más preguntas, me dijeron que estaba presa por un televisor y que coincidía con una facturas, me dijeron que estaba “presa gracias a mi marido”. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no formulo preguntas. A pregunta de la defensa contestó: Yo me encontraba en Petare en casa de mi mama estaba pasando el fin de semana voy allá trabajar en peluquería, mi pareja no llevaba objetos de valor a la casa es primera vez. Es esto. A preguntas del Tribunal contesto: Yo tengo dos años viviendo en la residencia, vivo sola con J.E.P.C., la relación que tengo con él es que vivo con él, él es mi pareja, tengo de pareja con él desde hace dos (02) años, cuando llegue él no estaba y le pregunte a mi cuñada, le dije que cuando llegara Pepero quien es J.E., le iba a formar un peo. Mi concubino se dedica a la albañilería, solo vivimos desde hace dos años solo nosotros dos. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta: “El delito que le precalifica la fiscalía solicito que se desestime por cuanto cuando ella llega de la casa de su madre, y se percató que ella que esos objetos estaban allí y por lo cual fue detenida, esta Defensa solicita la Libertad sin restricciones de mi defendida en virtud de que no está incursa en delito precalificado por la representación fiscal, y cuando leemos las actas de los testigos dichas personas no reflejan que estuviese una dama en los hechos, solicito la L.P.d.M. defendida. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANJOUL M.A., e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Denuncia Común del ciudadano ANJOUL M.A., de fecha 05 de junio de 2012, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que comparecía a denunciar que el día 05-06-12, en horas de la mañana, en momentos que se encontraba en su residencia, recibió llamada telefónica de parte de la señora Marta, quien le manifestó que en horas de la madrugada sujetos desconocidos rompieron la ventana principal de su vivienda vacacional ubicada en el Conjunto Residencial Rancho Arrimar, Casa N° 151-B, Higuerote, sustrayendo varios artefactos, al llegar a su vivienda se percató que se habían llevado dos (02) televisores plasma, uno (01) marca LG, 32 pulgadas valorado en 4.000,00 bolívares, (02) marca Haier, modelo L26F6, de 26 pulgadas de color negro, serial DC1GM0201DUBAB0221, valorado en 1.500,00 bolívares en su caja, una lavadora marca Haier, valorada en 4.000,00 bolívares, tipo digital, un (01) aire acondicionado marca Haier de color blanco, valorado en 2.000,00 bolívares, tres (03) aires acondicionados tipo esprin valorados en 5.000,00 bolívares cada uno, una moto de niño cuatro ruedas color azul valorada en 8.000,00 bolívares, una licuadora marca Ester color plateada, valorada en 1.000,00 bolívares, cinco protectores de luz, un colchón y enseres. Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica s/n, de fecha 05 de junio de 2012, practicada por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio siete (07) al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado la inspección en el Conjunto Residencial Rancho Arrimar, Casa N° 151-B, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, tratándose de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial, correspondiente a una casa de dos niveles, visualizándose un orificio el cual funge como ventana desprovista de rejas y vidrios, observándose signos de violencia, del lado izquierdo (vista del observador), así mismo se dejó constancia de observarse desorden en la habitación, se utilizó el uso de reactivos especiales, para colectar rastros dactilares en la ventana de la habitación del segundo piso, y en la cocina específicamente en la nevera. Que sumado al elemento de convicción de la experticia de Regulación Prudencial a los objetos robados, practicada por el Agente TREJO GLEYSER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio doce (12) de la causa, en donde se dejó constancia que los objetos mencionados por el denunciante asciende a un valor total de 34.000,00 bolívares. Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica s/n, de fecha 05 de junio de 2012, practicada por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio trece (13) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado la inspección en el Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, tratándose de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial, correspondiente a una casa de un solo nivel, donde se logró localizar una (01) lavadora, marca Haier, color blanco, serial CB0172E0H00CBBAN0048, un (01) televisor, marca LG, color gris, sin seriales aparentes. Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica s/n, de fecha 05 de junio de 2012, practicada por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio catorce (14) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado la inspección en el Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Casa tipo rancho s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, tratándose de un sitio de suceso cerrado, iluminación artificial, correspondiente a una casa tipo rancho, elaborada con laminas de zinc, donde se logró localizar encima de la cama un (01) televisor tipo plasma, marca Haier, modelo L26F6, de 26 pulgadas, color negro, serial DC16M0E0201DUBAB0221. Que sumado al elemento de convicción Inspección Técnica s/n, de fecha 05 de junio de 2012, practicada por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, en donde se dejó constancia de haber practicado la inspección en el Vía Pública, Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, tratándose de un sitio de suceso abierto, iluminación natural escasa, al realizar rastreo por las adyacencias del lugar logran localizar como evidencia una (01) moto de cuatro ruedas, color azul, serial JLM201108L0381, Un (01) aire acondicionado de ventana, color blanco, marca Haier, serial AD0H0BE0L00AJB97, un aire acondicionado tipo split, color blanco, marca Samsung, serial DB98L8384A. Que sumado al elemento de convicción del acta de investigación penal, de fecha 06-06-12, suscrita por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta del folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente J.N.R.B., quien se vio involucrada en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Que sumados al elemento de convicción de las actas de visitas domiciliarias, practicada por el Detective C.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, insertas del folio veinticuatro (24) al treinta y dos 832) de la causa, en las siguientes direcciones: Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Casa tipo rancho s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, donde reside la adolescente imputada y donde se localizó un televisor marca Haier, color negro, modelo L26F6, de 26 pulgadas, color negro, serial DC16M0E0201DUBAB0221 y Barrio los Chaguaramos, Sector el Pantano, Casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, Estado Miranda, recibidos por el ciudadano J.J.S.R., donde se logró localizar una (01) lavadora, marca Haier, color blanco, serial CB0172E0H00CBBAN0048, un (01) televisor, marca LG, color gris, y una (01) aspiradora color gris, marca Electroluz. Que sumado al elemento de convicción de la experticia de Avalúo Real a los objetos robados, hurtados y recuperados, practicada por el Agente TREJO GLEYSER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta (40) de la causa, en donde se dejó constancia que los objetos recuperados asciende a un valor total de 43.800,00 bolívares. Que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista de la ciudadana ROYERO CANTILLO MARTA, rendida en fecha 05-06-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y uno (41) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que el día martes 05-06-12, aproximadamente a las 7:00 a.m., llegó a su lugar de trabajo, diciéndole el jefe de seguridad de nombre J.C., la novedad que había ocurrido en horas de la madrugada en la vivienda 151-B, la cual es propiedad del señor A.A., notificándole a su vez a éste que personas desconocidas ingresaron a su vivienda logrando sustraer aparatos electrodomésticos y varios enseres. Que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista de la ciudadana BELKYS J.B.R., rendida en fecha 06-06-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que se le solicito la colaboración para presenciar una inspección en la vivienda de un ciudadano de nombre J.E.P. conocido como el PEPERO, donde fueron atendidos por su pareja de nombre JESSICA, localizando en la vivienda un (01) televisor, el cual había sido hurtado. Que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano A.R.R.C., rendida en fecha 06-06-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que se le solicito la colaboración para ser testigo de una inspección en la vivienda de un ciudadano de nombre JONNY, al revisar la vivienda logran avistar una (01) lavadora marca Haier, color blanca, digital, verificando el funcionario con la factura corroborando que la misma había sido hurtada, siguieron buscando y lograron avistar una (01) moto cuatro ruedas color azul, una (01) televisor marca LG, gris, dos (02) aires acondicionados blancos, tipo esprin y otro de ventana y una aspiradora negra, solicitándole los documentos, manifestando que no poseían ningún documento. Que sumado al elemento de convicción del acta de entrevista del ciudadano J.R.M.R., rendida en fecha 06-06-12, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la causa, quien entre otras cosas expuso: que se encontraba enfrente de su vivienda y funcionarios le solicitaron la colaboración para presenciar una inspección en la vivienda de un ciudadano J.S., donde se logró localizar una (01) lavadora marca Haier, color blanca, una (01) moto cuatro ruedas color azul, una (01) televisor marca LG, gris, dos (02) aires acondicionados blancos, tipo esprin y otro de ventana y una aspiradora negra, las cuales fueron robadas. Que sumado al elemento de convicción de Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 06-06-12, colectada por el funcionario TREJO GLEYSER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta y siete (47) de la causa, donde se dejó constancia que la evidencia colectada es dos (02) hojas de papel bond, color blanco, tamaño carta, donde están asentadas rastros dactilares los cuales fueron extraídos mediante el uso de reactivo, en la casa N° 151-B, sector el Pantano, Urb. Rancho Arrimar, vía carretera Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que la adolescente pudiera ser autora o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual quedara a partir de la presente fecha bajo al cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala ciudadana E.C.B.G., titular de la Cédula de Identidad V-12.638.174. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención flagrante de la adolescente supra mencionada, denuncia de la víctima, declaraciones de los testigos, así como las experticias de Reconocimiento Legal, Regulación Prudencial y Avalúo Real, los cuales fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. EGLY Y.P.G.,

LA REPRESENTANTE,

E.C.B.G..-

EL ALGUACIL,

H.S..-

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..-

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2318-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR