Decisión nº 1C-2189-11 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ACTUACIÓN N° 1C-2189-11

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA).

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. M.R., Defensa Pública

ALGUACIL: H.S..

SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES M.

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de octubre del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil H.S., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dra. M.R.. El Tribunal autoriza la entrada del ciudadano E.J.M.C., en su condición de padre del adolescente imputado. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 24 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en San Vicente el sector Potrerito, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio E.B., por presunto homicidio, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Ese día en la mañana antes de yo pararme estaba el tío de ella y la tía de ella, el tenía el arma, ella estaba jugando con el arma, yo le dije que dejara la jugadera con el arma. Salí, volví y ella seguía jugando con el arma, como me estaba apuntando yo se la trate de quitar y en eso se escapó un tiro. En eso salí corriendo y avisé. Es todo”. A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “El día de los hechos estaba Mirbiani quien es la mujer del tío de Dayana. El arma era mía, Dayana estaba en la parte de la cocina, yo no discutía con ella, cuando yo salí de la casa fui a la casa de la tía Ninoska, Dayana era mi pareja teníamos ocho meses viviendo juntos, la casa donde vivíamos es de Yosmari, tía de la occisa, en el forcejeo se fue un tiro. Porque yo se la quite para que dejara de jugar con ella. Es todo.” A las preguntas realizadas por la defensa respondió: “El tío también le dijo que no jugara con el arma, no sé su nombre lo conozco como “el papa”, ella tenía catorce años. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Vista las actuaciones policiales, y la declaraciones dadas por el adolescente se puede observar que estamos en presencia de un accidente, como lo sería un Homicidio Culposo, por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido como sería la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), los cuales se le imputaron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que, cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente O.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta a los folios seis (06) al siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas, que en fecha 24-10-11 siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana recibió llamada telefónica de la Policía Municipal de E.B., informándole que dentro de una vivienda en San Vicente, sector Potrerito, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, por lo que conformaron comisión policial hacia la dirección antes mencionada, donde pudieron observar en el área de la cocina, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, sobre el piso de cemento pulido, en posición de cubito dorsal, realizando la respectiva inspección técnica en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, localizando dos postas de plomo de proyectil, fijando fotográficamente en carácter general y detallado el sitio del suceso el cadáver y la evidencia en cuestión colectando la misma y haciendo el levantamiento del cadáver. Que sumado al elemento de convicción de la 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 24-10-11, inserta al folio ocho (08) de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.L.Y., AGENTE ADREY RODRIGUEZ Y AGENTE E.O. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en la siguiente dirección: Sector Potrerito, quinta calle, casa sin número, al final, municipio Buroz, Estado Miranda, lugar en el que se efectuó la inspección técnica policial, a tal efecto dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: en la cocina de dicha residencia pudieron apreciar el en suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, en posición decúbito dorsal, el mismo presenta como vestimenta un franelilla de color verde y un pantalón tipo short de color rosado, dicho cadáver presentó las siguientes características, piel morena, cabello negro, largo crespo, cara ovalada, cejas escasas, separadas, ojos pardos oscuros, de contextura delgada, con una altura de 1,65 mts, siendo fijado fotográficamente, posteriormente realizaron una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando localizar a pocos centímetros dos fragmentos de posta de proyectil, los cuales fueron colectados en calidad de evidencia a los fines de realizarles el análisis. Que sumado al elemento de convicción 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 24-10-11, inserta del folio nueve (09) al catorce (14) de la causa, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.L.Y., AGENTE ADREY RODRIGUEZ Y AGENTE E.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, en la siguiente dirección Medicatura Forense de Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Miranda, en el cual dejan constancia de los siguiente, aprecian sobre una camilla para necropsias, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con las siguientes características: piel morena, cabello negro, largo, crespo, cara ovalada, cejas escasas, separadas, ojos pardos oscuros, de contextura delgada, con una altura de 1,65 mts, portando la siguiente vestimenta una franelilla de color verde y un pantalón tipo short de color rosado sin marca ni talla aparente, dicho cadáver presenta las siguientes heridas causadas por el paso de proyectiles presuntamente expulsados por armas de fuego: una (01) herida en la región auricular, en dicha herida se aprecian marcas de tatuaje cread por la quema de pólvora cercana a la piel, una (01) herida en la región occipital, posteriormente se realizó necrodactilia al cadáver al igual que fijación fotográfica. Que sumada al elemento de convicción 4.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectada por el funcionario E.L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio quince (15) de la causa, colectado dos (02) fragmentos de postas, elaboradas en plomo de color gris. Que sumada al elemento de convicción del 5.- MEMORANDUM Nº 9700-049, de fecha de fecha 24-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio dieciséis (16) de la causa, a través del cual solicita la realización de Experticia identificativa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA). Que sumado al elemento de convicción 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., por el funcionario E.L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, a planilla decadactilar R-7 (NECRODACTILIA), practicada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), titular de la Cédula de Identidad V-27.807.091 quien aparece como víctima en la averiguación. Que sumada al elemento de convicción 7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 24-10-11, suscrito por el Detective E.L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Higuerote, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, realizada a dos (02) fragmentos de posta, elaboradas en plomo, de color gris. Concluyendo que los proyectiles descritos son parte componente de una bala y pueden causar heridas de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona comprometida. Que sumada al elemento de convicción como lo es 8.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana YOMARY H.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio diecinueve (19) de la causa, en la que expone: “Resulta ser que el día de hoy Martes 24-10-11, aproximadamente a las 10:35 horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el sector Palte Nopemar, Residencias Palte Nopemar, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una vecina, a quien nosotros apodamos “LA GORDA”, informándome que mi sobrina de nombre: D.R., estaba muerta, rápidamente yo tome un taxi y me traslade hasta mi casa y cuando llegue vi que se encontraba un gentío a fuera de la casa y a mi sobrina DAYANA tirada en la cocina de la casa, ahora me dicen que su pareja de nombre MANUEL, se encuentra detenido en la Policía Municipal de Buroz, que lo agarraron saliendo de la casa con una escopeta en las manos. Es todo.”. Que adminiculado al elemento de convicción 9.- MEMORANDUM Nº 9700-049-8755, de fecha de fecha 24-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio veinte (20) de la causa, a través del cual solicita la práctica de AUTOPSIA MEDICO LEGAL al cuerpo sin vida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.807.091. Que aunado al elemento de convicción como lo es 10.-OFICIO Nº 9700-049-8756, de fecha de fecha 24-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio veintiuno (21) de la causa, dirigido al JEFE DEL REGISTRO CIVIL ELECTORAL DEL MUNICIPIO BUROZ, a través del cual solicita con ACTA DE DEFUNCIÓN de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.807.091. Que aunado al elemento de convicción como lo es 11.- OFICIO Nº 9700-049-8757, de fecha de fecha 24-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio veintidós (22) de la causa, dirigido al ENCARGADO DEL CEMENTERIO DE MAMPORAL DEL MUNICIPIO ACEVEDO, a través del cual solicita con ACTA DE ENTERRAMIENTO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.807.091. Que sumada al elemento de convicción como lo es 12.- ACTA DE ENTREVISTA, a la adolescente MIRBINAIS DEL VALLE VELANDRI GIL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote inserta a los folios veintitrés (23) al veinticuatro (24) de la causa, en la que expone: “Bueno yo me encontraba de mi amiga R.d.T. con DAYANA pero antes me fui a bañar, en lo que estoy en el baño escucho un disparo dentro de la casa, rápidamente me visto y me voy para la casa haber (sic) que era lo que había pasado, ya que mi bebe estaba dentro, en lo (sic) observo Manuel, con las manos en la cabeza llorando y mi amiga DAYANA estaba tirada en el piso con un disparo en la cabeza, en eso Manuel agarra una escopeta que estaba a un lado de él, y sale corriendo de la casa, yo comienzo a dar gritos y llegaron los vecinos…”. Que sumado al elemento de convicción como lo es 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Vargas Felipe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en donde se dejó constancia que les fue remitida un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, marca COVAVENCA, serial 11582, a los fines de su verificación arrojando como resultado que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por ante la sub-Delegación de Barinas, por el delito de Robo. Que sumando al elemento de convicción 14.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2011, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Cartagena Baltazar, adscrito a la Policía Municipal de E.B., inserta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la causa, en la que dejan constancia de que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica indicándoles se trasladaran al sector de Potrerito de la población de San Vicente a los fines de verificar presunto homicidio perpetrado en un de la viviendas del sector. Una vez en la misma observaron el cuerpo de una mujer sin aparentes signos vitales, a quien se le evidenciaba herida por presunta arma de fuego a la altura de la cabeza, por lo que indagaron entre los presentes quienes indicaron que el novio de la occisa era el autor del hechos punible, que el mismo había salido en veloz carrera del lugar introduciéndose en la casa de un familiar cercano. Al llegar al lugar el sujeto intentó huir del lugar por lo que le dieron la voz de alto procediendo a capturar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Que aunado al elemento de convicción como lo es 15.- ACTA DE ENTREVISTA, a el ciudadano J.C.H.R., rendida ante la Policía del Municipio E.B., inserta al folio treinta (30) de la causa, en la que expone: “…Yo estaba en la casa y estaba comiendo y escuche cuando sonó un tiro y mi mujer sale corriendo y llegué y me asomé en la puerta y escuche unos gritos vi a un muchacho salir corriendo de una de las casas y en esos lanzó una escopeta hacia el monte y siguió corriendo en eso yo termine de llegar a la casa y cuando vi que había sangre me regresé corriendo a avisarle a los funcionarios del puesto policial…”. Que sumada al elemento de convicción como lo es 16.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., colectada por el funcionario B.C., adscrito a la Policía de E.B., inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) de la causa, un arma de fuego tipo escopeta maraca COVAVENCA, calibre 12 en donde se leen las siguientes inscripciones GAUGE ¾ INCH HECHO EN VENEZUELA, serial 11582 07-01 de color plateado con mango y empuñadura elaborada en color sintético de color negreo, contentiva en su interior de un cartucho percutido de color blanco con dorado marca FIOPCHI calibre 12. Lo cual sumada al elemento de convicción 17.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049 de fecha 24-10-11, inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa, suscrita por el funcionarios DETECTIVE E.L.Y., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, realizada a la evidencia presentada consistente en UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, en el cual dejan constancia de los siguiente: un arma de fuego tipo escopeta maraca COVAVENCA, serial 11582 ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, calibre 12, pavon cromado, concluyendo que el arma de fuego descrita puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona comprometida. Que sumado al elemento de convicción como lo es 18.- MEMORANDUM, de fecha de fecha 25-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio treinta y siete (37) de la causa, dirigido al JEFE DEL LABORATORIO FISICO QUIMICO a través del cual solicita la práctica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIO EN BUSCA DE IONES DE NITRITO Y NITRATO a las prendas de vestir de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.807.091. Que sumado al elemento de convicción como lo es 19.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., por el funcionario FELIPER VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa, un prenda de vestir tipo franela, de color blanco, con estampado en color gris en el cual se l.A.A.E. perteneciente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), titular de la Cédula de Identidad V-27.807.091 quien aparece como víctima en la averiguación. Que aunado al elemento de convicción como lo es 20.- MEMORANDUM Nº 9700-049, de fecha de fecha 24-10-11, suscrito por el Lic. RAFAEL LUONGO, Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, inserto al folio treinta y nueve (39) de la causa, a través del cual solicita la práctica EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRASAS DE DISPARO (ATD) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.274.044. Que sumada al elemento de convicción como lo es 21.- ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana NINOSKA DEL C.H.P., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Higuerote, inserta al folio cuarenta (40), en la que expone: “…Resulta ser que en el día de ayer como a las nueve a diez de la mañana, encontrándome en mi casa escuche una detonación, por lo que salí y me dirigí a casa de mi hermana YOSMARY, en ese trayecto veo que viene IDENTIDAD OMITIDA y dice DAYANA se mato (sic) y me abrazo (sic) yo le pregunto que donde y me dice dentro de la casa de YOSMARY, por lo que llegue a la casa y la vi tirada en el piso con un tiro en la cabeza, por lo que yo me puse nerviosa y salí de la casa y por otro lado se fue corriendo IDENTIDAD OMITIDA, pero desconozco hacia donde …”. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se acogen las precalificaciones dadas a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, por cuanto puede variar en el curso de la investigación, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISA), pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto uno de los delitos precalificados merece sanción privativa de libertad, y analizado las circunstancias que rodearon el hecho, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es el autor del hecho que le fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual debe presentar Dos (02) fiadores que deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.T. que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIENTO DIEZ (110) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, en caso de ser contribuyente, de lo contrario deberán presentar balance personal debidamente visado por el contador. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio E.B., Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente; se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico e informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

ELFISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. M.R.

REPRESENTANTE DEL IMPUTADO.-

E.J.M.C..-

EL ALGUACIL,

H.S.,

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES M.-

AMCS/NQM.-

CAUSA N° 1C-2189-11

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