Decisión nº 1JU-586-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU- 586-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O..

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ALGUACIL: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., 18º Del M.P.

VICTIMAS: E.C. y ROJAS JOSEFINA

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. M.R.

En fecha 25 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la calle Sucre a la altura del colegio “Agustín Armario” en la población de Guatire, momento en que se encontraban las ciudadanas COROMOTO ESPINOZA y J.R., caminando, cuando de repente escuchan gritos, observando que un joven vestido con camisa de color fucsia le estaba halando la cartera, y de repente llego otro sujeto vestido con camisa azul y le manifiesta que soltara la cartera, que corriera y no volteara, inmediatamente se apersonas tres ciudadanas quienes se percataron que estaban siendo víctima de un robo y se comunicaron con unos funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, continuando las victimas caminando sin voltear y al momento de llegar a la panadería mini copa, se percatan que venían subiendo los funcionarios policiales y la ciudadana J.R., le manifiesta a los funcionaros policiales que habían sido víctimas de un robo suministrando las características físicas y vestimenta de los sujetos implicados, procediendo los funcionarios a realizar varios recorridos por el lugar específicamente en el boulevard I de la parroquia Guatire donde logran observar a dos sujetos con las características suministradas, procediendo a darle la voz de alto quedando identificado el adolescente involucrado como IDENTIDAD OMITIDA, y un sujeto mayor de edad quien quedo identificado como D.D.G.G., a quien se le logro incautar en el bolsillo derecho de su short bermudas un aparato móvil celular marca Nokia, modelo C-2, color negro con plateado, donde una de las víctimas del hecho E.C. reconoció como de su propiedad, quedando preventivamente detenidos y colocados a la orden del ente jurisdiccional. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.-Testimonio del agente J.M., adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación estadal Guarenas, quien practico reconocimiento técnico legal a los objetos incautados.. 02.- Testimonio del funcionario oficial J.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Mu7nicipal de Zamora, Centro de Coordinación Policial, Río Grande, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 03.- Testimonio del oficial W.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Mu7nicipal de Zamora, Centro de Coordinación Policial, Río Grande, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 04.- Testimonio del oficial A.B., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Mu7nicipal de Zamora, Centro de Coordinación Policial, Río Grande, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 05.- Testimonio del funcionario oficial A.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Mu7nicipal de Zamora, Centro de Coordinación Policial, Río Grande, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda, quien depondrá en su condición de funcionario policial aprehensor. 06.- Testimonio de la ciudadana M.C.I.E., titular de la Cédula de Identidad V.-17.651.408, de 34 años de edad, quien depondrá en condición de víctima de los hechos.07.- Testimonio de la ciudadana J.R., titular de la Cédula de Identidad V.-14.663.880, quien depondrá en condición de víctima de los hechos . Asimismo ofreció las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700-048, de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el agente JAUN MANDON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas. 02.- REISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS SIGNADA BAJO EL Nº M-406-12, de fecha 25 de octubre de 2012. Así mismo solicito sea condenada a cumplir la sanción de dos (02) años de L.A., dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicio Comunitario, por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.C. y ROJAS JOSEFINA.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que el joven acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.

La comprobación que el joven ha participado en el hecho delictivo, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente fue el quien participò activamente en el mismo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que el hecho punible en los cual està incurso el joven no es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad no ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, considera esta Juzgadora, que el mismos es responsable del hecho a título de coautores. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción no es privativa de libertad dado que, la misma no se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen sanción privativa de libertad por el legislador patrio. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando admite su responsabilidad en los hechos punibles que se les imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenecen, nos encontramos que el mismo tiene discernimiento suficiente para entender las consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos, estando en el segundo grupo etareo. Ahora bien, tomando en consideración la admisión de los hechos y el arrepentimiento demostrado, son razones que estima la juzgadora así como las condiciones particulares del adolescente y muy especialmente el hecho punible cometido para hacer una rebaja en la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta que las sanciones si bien es cierto que son penales, tienen como finalidad socioeducativa lograr como objetivos el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y lograr la adecuada convivencia entre su medio familiar y social y asì evitar la reincidencia, objetivo del proceso penal prioritario, asì como lograr la reparación de las víctimas. Así las cosas la sanción que se impondrá es una sanción NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, como es la MEDIDA DE L.A., por un tiempo de UN (01) AÑO CALENDARIO. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del joven adulto acusado, Se CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE L.A., por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: E.C. y ROJAS JOSEFINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literal “ d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y una vez impuesta la sanción respectiva por cuanto el referido adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se ordena su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía Mu7nicipal de Zamora, Centro de Coordinación Policial, Río Grande, Guatire Municipio Zamora, Estado Miranda. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. QUINTO: Se deja constancia de que no se encuentra la víctima y en virtud de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el artículo 122 numeral tercero, el Fiscal del Ministerio Publico representa a la misma. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ

Causa Nro. 1JU-586-12

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR