Decisión nº 1C-2325-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2325-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: C.Y.M..

IMPUTADO: IDENTDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Defensa Pública

ALGUACIL: J.Z..

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, jueves cinco (05) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil J.Z., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J.; el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensor Público, Dr. R.P.C.. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 04 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en la Calle Codasi, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Y.M., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consigno en este acto constante de un (01) folio útil, experticia de regulación prudencial, practicada al objeto robado. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES EXPUESTO, CONSTANTE DE (01) FOLIO UTIL. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si he comprendido y deseo rendir declaración”, exponiendo: “Yo estoy comprando un helado abajo, cuando de repelente al rato viene corriendo MAISON, el me dice corre, yo que hago es correr, y me agarraron a mi, cerca de la Terminal y a él no sé donde lo agarraron, la muchacha cuando me vio, ella estaba buscando su teléfono y se me quedó viéndome y en ningún momento dijo que yo era uno de los que la habían robado, a mi me agarraron los colectores y me quitaron mi teléfono y trescientos cincuenta bolívares que tenía. A preguntas del Ministerio Público, contestó: Yo no venía en el autobús, nosotros estábamos temprano juntos, MAISON y yo, estábamos trabajando en la Casa del Closet, yo estaba trabajando medio día allí, y ahora es que iba a empezar horario completo, yo estudio en la mañana de 7 a 11 a.m., ayer yo no estaba trabajando, ayer yo estaba cobrando el dinero, me pagaron ayer, como a las 1:30 p.m., mientras espere que me entregaran los reales, el dueño es A.A., quien me entrego los reales, MAISON trabaja allí conmigo, el negocio no le sé decir donde queda, se llegar, queda enfrente de la casa de la factura, yo corrí porque MAISON me dice corre, yo no sé por qué corría él, no sabía que pasaba, me agarraron y luego fue que llegaron los de polizamora, y me quitaron mi teléfono. A preguntas de la defensa, respondió: Yo estudio en Nuestra Señora de la Asunción, estudio 2do y 3er año, yo no estaba dentro del autobús, MAISON me dice corre, corre, yo salgo corriendo, MAISON y yo trabajamos en la Casa del Closet, ambos somos carpinteros, pero él esta más avanzado que yo. MAISON es primo lejano mío. No sé porque MAISON corría, luego fue que me entere que un teléfono se había perdido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Esta defensa observa que mi defendido al ser revisado por los funcionarios de la Policía de Zamora, en ningún momento le incautan objeto alguno que haya sido señalado por la víctima como robado, igualmente en las actas procesales no se señala a mi defendido como la persona que participara en los hechos en los cuales se vio involucrado, por ello solicito al Tribunal se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público, y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mientras se aclara la situación. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO ARREBATON, previsto en el artículo 456 único aparte en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Y.M., e imputado al adolescente IDENTDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 04 de julio del 2012, suscrito por el Oficial PEREIRA ENRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente 03:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Calle Codasi, avistaron varias personas quienes manifestaban que dos ciudadanos despojaron de un teléfono celular a una ciudadana y señalaban con dirección a la calle antes mencionada por tal motivo se percataron que la multitud tenia agarrado y le hicieron entrega de un ciudadano aproximadamente de 1.55 de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color verde aceituna y pantalón j.a., y zapatos deportivos blanco con verdes, quien quedo identificado como HASLER ROCA ESCOBAR NADIN, acto seguido se procedió con la revisión corporal amparado en la ley no localizando objeto de interés criminalístico alguno, a los pocos minutos se apersonó la ciudadana Mercado Yuliber, quien manifestó y señaló al ciudadano antes descritos como uno de los participes en el hecho antes cometido, la misma iba a bordo de una encava de color blanco y azul, placa AB6162, perteneciente a cooperativa asociación civil Las Rosas, donde la despojaron de UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY CHINOS MODELO TORCH 9800, IMEI 35459031877989, CONTENTIVO DE DOS CHIPM UNO DE LA LINEA MOVILNET NUMERO 0416.309.30.58 Y EL OTRO DE LA LINEA LOCAL MOVISTAR NUMERO 0212.429.83.67, haciendo entrega de las respectivas facturas las cuales consigno. Del mismo modo la multitud y la ciudadana víctima señalaron hacia la zona boscosa, manifestando que el otro individuo con las siguientes características de tez claro, contextura robusta de aproximadamente 1.75 de estatura, quien vestía para el momento una camisa de color negra un jean de color azul, el cual luego de una ardua búsqueda fue localizado y aprehendido quedando identificado como J.M.R.M., de 20 años de edad. Que sumado al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista de la ciudadana MERCADO C.Y., de fecha 04 de julio de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, inserta al folio nueve (09) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que el día 04 de julio siendo las 03:30 de la tarde aproximadamente estaba en compañía de su p.O. se monto en un autobús que va desde Guatire hacia Las Rosas, se sentaron en el penúltimo puesto y empezaron a conversar, ella traía el teléfono de su prima, y no pasaron diez minutos, cuando se pararon dos muchachos que iban sentados en el último puesto y uno de ellos que tenía una camisa negra le jaló el teléfono y los dos salieron corriendo por la puerta de atrás, su prima y ella se bajaron del autobús y comenzaron a gritar que se lo había robado, un grupo de muchachos que estaban allí cerca comenzaron a seguirlos, ella se quedo con su prima en la parada, al rato un señor que conoce le dijo “VENGAN YA AGARRARON A UNO DE LOS MUACHACHOS QUE LE ROBO EL TELEFONO Y ELLA LO ACOMPAÑO”; luego fueron con el señor hasta una calle que no sabe cómo se llama y allí estaba un grupo de personas y también estaba la policía quienes tenían agarrado al muchacho que estaba acompañando al muchacho que tenia la camisa negra que le robo el teléfono, y varios policías y varios muchachos detenidos dentro del monte buscando, como a las 20 minutos los policías lo encontraron y agarraron al muchacho de la camisa negra, que estaba escondido dentro del monte, ella les señaló a los policías que ese era el muchacho que le había robado, luego los policías le solicitaron la colaboración para que los acompañara a fin de rendir declaración. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista de la ciudadana M.N.d. fecha 04 de julio de 2012, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, inserta al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Que el día miércoles 04/07/2012 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, se encontraba frente de la parada de autobús de las rosas, esa queda frente a la bomba de gasolina Texaco, en ese momento vio que dos muchachos se pararon de los asientos del autobús los muchachos y uno de ellos le quito un teléfono a un señora que estaba dentro del autobús los muchachos se bajaron y se fueron corriendo, la señora empezó a gritar “me robaron” “me robaron”, ella se fue corriendo con otros compañeros detrás de los muchachos que habían robado a la señora. Alcanzaron a uno de los muchachos lo agarraron allí mismo y llegaron unos funcionarios de polizamora, les dijo que ese era uno de los muchachos que había robado a una señora, y le señalo al otro muchacho que iba corriendo hacia el cercado que tenía una maya de alambre uno de los funcionario se fue detrás del muchacho salto la cerca lo agarro, y lo trajo hasta donde tenían al otro muchacho, ya estaba allí la señora que habían robado y los funcionarios las trajeron a su despacho a fin de rendir declaración de lo sucedido, es todo. Que sumado al elemento de convicción 4.- Contrato de afiliación al servicio de telefonía móvil celular Movilnet, y factura del teléfono sustraído, insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de los datos del teléfono a nombre de la ciudadano MERCADO ROSALIA. Que sumado al elemento de convicción 5.- experticia de Regulación Prudencial signada bajo el Nº 9700-048-210, de fecha 05-07-12, practicada por el Detective Rada Nelvis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, consignada en este acto por el Ministerio Público, en donde se dejó constancia entre otras cosas que la pieza por sus características y formas especiales, resultó ser: un (01) teléfono celular marca CHINOS, serial IMEI 35459031877989, justipreciado con un valor comercial de mil doscientos (1.200,00) bolívares. En consecuencia, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación dada a los hechos objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias que rodearon el caso, es por lo que se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, de lo cual dejara constancia en el libro de presentaciones llevado a tal efecto, Libro N° 6, Folio sesenta y dos (62). Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía de Zamora. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda la práctica de informe Social al adolescente IDENTDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTDAD OMITIDA,

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C.,

EL ALGUACIL,

J.Z..-

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C.

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2325-12

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