Decisión nº 1C-2323-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2323-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMAS: W.J.A.C., J.L.L.C. y WHILEM N.A.S.

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Defensor Público Penal

ALGUACIL: J.Z.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C.

En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil J.Z., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presente: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., las víctimas ciudadanos W.J.A.C., J.L.L.C. y WHILEM N.A.S., los adolescentes imputados en referencia, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Dr. JEICKSON R.G.L. Defensor Privado y el Dr. R.P.C.D.P.. El Tribunal autoriza la entrada de la ciudadana L.J.G., progenitora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a los adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron detenidos en fecha 02 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 05:00 p.m., por el casco central de Araira, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6.1.2.3, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.J.A.C., J.L.L.C. y WHILEM N.A.S., solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima ciudadano W.J.A.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.633.547, a quien previo juramento de ley, expuso: “siendo aproximadamente las 4:00 p.m., yo iba con G.C. y J.L.L.C., íbamos bajando por el reventón, cuando salieron cuatro tipos armados, ellos dos (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), nos encañonaron, nos quitaron las pertenencias y se montaron en la moto, dos huyeron con mi moto EMPIRE NEGRO 2011, los otros dos al ver que se cayeron de la moto de J.L., agarraron pal monte, luego más tarde salieron a la vía agarraron un Jeep de la Línea Salieron Araira, avisaron que venían bajando en ese Jeep y la policía los detuvo en Araira, a mi me quitaron los trescientos cincuenta mil y mi moto, que no fue recuperada, al ser revisados por la policía les encontraron los papeles de mi moto. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima ciudadano J.L.L.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.756.296, a quien previo juramento de ley, expuso: “Veníamos bajando vía salieron, cuando pasamos el puente nos tenían encañonado diciéndonos que nos parara, a mi me dijeron dale, el cojo me vio la cadena y me la arrancó y me dicen todos ellos bájate de la moto y te lanzas por la carretera para abajo, luego encontré la moto mía más adelante toda chocada, la agarre y la lleve en un carro hasta Araira, luego fue llevada a polizamora, eran cuatro ciudadanos, y estaban los dos que están aquí (REFIERINDOSE A LOS IMPUTADOS), y este me tenía apuntado con el arma (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO RESPONDE AL NOMBRE DE C.O.R.M.), tenía un arma más grande que él. Mi moto era una SENKEL AZUL, que fue recuperada destruida. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima ciudadano WHILEM N.A.S., titular de la Cédula de Identidad V-18.402.842, a quien previo juramento de ley, expuso: “estaba yo en las casitas de Bucaran, subí yo con mi moto a comprar una bombona de gas, cuando de pronto aparecieron esos cuatro sujetos encañonándome diciéndome que me arrodillara, que les diera la cartera y los papeles de la moto, y el teléfono, tomaron el suiche de la moto, la prendieron y bajaron hacía la entrada de la cantera, y allí fue donde se encontraron con las otras víctimas que están aquí, a quienes también les habían quitado sus motos, ahí fue donde dejaron mi moto, agarraron para el monte y luego salieron a la vía principal, tomaron un Jeep hacia Araira donde fueron detenidos por los policías, mi moto fue recuperada, ellos fueron los que me encañonaron con los otros dos que no están detenidos, (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE A LOS IMPUTADOS PRESENTES EN SALA). Es todo”. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al primero de los adolescentes imputados, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se procedió a identificar al segundo adolescente imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarles a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, quienes manifestaron: “Si comprendemos, manifestando querer declarar solamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acogiéndose al precepto constitucional el adolescente IDENTIDAD OMITIDA”. En este estado la ciudadana Jueza ordena al alguacil retirar a uno de los adolescentes imputados de la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Veníamos del rio de Araira, no estábamos metidos en ese rollo, cuando llegamos a la Plaza llego un policía me golpeo, y me esposo, y el policía dio un tiro al aire, no tengo nada que ver en eso, conmigo no había ningún mocho, yo venía del Rio de Araira, es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no formuló preguntas. A preguntas de la Defensa privada contestó: No se manejar moto y en mi vida he manejado, me detuvieron porque me confundieron con otros chamos que venían, no he portado arma de fuego alguna. Es todo”. Se le ordena al alguacil ingrese a la sala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le hace un resumen de lo declarado por el adolescente imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Dr. JEICKSON R.G.L. Defensor Privado, quien manifiesta: “En mi carácter de defensor del ciudadano Varguilla, una vez escuchado lo expuesto por las víctimas, y las actas que conforma el presente expediente, se observa que en la diferente actas de entrevista no hacen una referencia de las características de mi defendido ni físicamente ni como estaba vestido, ni alguna edad aproximada, hacen referencia que hay unas persona que le faltaba una pierna, y pues gracias a Dios mi defendió esta completo, en virtud de que no existe pruebas fehacientes así como lo indicó el ciudadano W.A., si es que ellos estuvieron o cual fue la actuación? si fue que lo apunto o que lo bajo de la moto?, dice que es un muchacho de tez morena, y no es la vestimenta que porta mi defendido, las acta policiales no son contestes en cuanto a la vestimenta ni con las características de mi defendido, en virtud de no existen suficientes pruebas ni elementos en contra de mi defendidos solicito en concordancia con el virtud del principio indu vio pro reo, y en virtud del principio de inocencia solicito que mi defendido sea puesto en Libertad plenamente en virtud de que hay mucha ambigüedad y la versión que dan cada una de ellos, solicita y me adhiero al artículo 485 literales “c• o “b”, o la cual la doctora estime conveniente, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Dr. R.P.C.D.P., quien manifiesta: “En virtud de mi defensa al ciudadano Cristian solicito una medida menos gravosa para mi defendido, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6.1.2.3, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.J.A.C., J.L.L.C. y WHILEM N.A.S., los cuales les fueron imputados a los adolescentes LOIBER J.V.G. y C.O.R.M., se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Trascripción de Novedad, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario Jefe de Guardia J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: Se presentó comisión de la Policía del Municipio Plaza a, trayendo oficio número 0283/2012, emanado de ese cuerpo policial, mediante la cual remiten actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, indocumentado y IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, INDOCUMENTADO, quienes fueron detenido por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de despojar a los ciudadanos J.C., L.C. y N.S., de sus vehículos tipo MOTOCICLETA, de igual forma poner a sus disposición los siguientes vehículos tipo motos 1.- Marca SENKE, color AZUL, serial de motor SX162FMJ0700105170, serial de carrocería LGVSKP10172111431. 2.- marca SKIGO, de color AZUL, serial de motor 163fm22mpa206892, serial de carrocería LF3YCMSA7AD000348. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta Policial, de fecha 02 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial L.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia entre otras cosas que: Siendo aproximadamente las 05:00 horas, realizándose labores de patrullaje a pie, por el caso centras de Araira, fueron abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, indicándoles que en el sector de Salmerón, estaban cuatro sujetos y que a uno de ellos de color moreno le faltaba una pierna se habían robado tres motos y venían bajando con dirección hacia el p.d.A., por lo que realizo llamada telefónica al oficial M.A., quien se encontraba en el modulo policial de Araira, donde se mantuvieron por un espacio de tiempo prolongado con la finalidad de ubicar y aprehender a los individuos en mención, percatándose a través del sentido de la vista que desde las adyacencias de la unidad educativa nacional de Araira venían corriendo dos adolescente con dirección hacia donde se encontraban, con las siguientes características: 1.- CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ MORENA; DE 150 CENTIMETROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, VISTIA PARA EL MOMENTO SHORT DE COLOR NEGRO CON ROJO Y GRIS, FRANELA DE COLOR GRIS, 2.- DE CONTECTURA DELGADA DE TEZ MORENA, DE 155 CENTIMETROS DE ESTATURA APROXIMADAMENTE, VISTE PARA EL MOMENTO UN SHORT DE COLOR AZUL Y BLANCO, FRANELA BLANCA, los cuales eran perseguidos por un gran número de personas quienes agarraron a los adolescente en mención y comenzaron a agredirlos físicamente de igual forma le gritaban a viva voz “VAMOS A LINCHAR A ESOS LADRONES MATENLOS”, por lo que se dirigieron con la premuera que el caso ameritaba hacia donde se encontraban el grupo de personas antes mencionado e intervinieron y pusieron en resguardo policial a los adolescente mencionados para que no fuesen agredidos, dialogaron con el grupo de personas que se encontraban alterados para que depusieran de la actitud asumida acatando tal fin. Acto seguido tomaron la palabra tres ciudadanos identificados como: L.C., J.C. Y N.S., quienes indicaron que los dos adolescente en compañía de dos muchachos mas que se habían dado a la fuga con otra moto, los encañonaron con unas escopetas y les robaron las motos, la otra moto que no consiguieron donde se dieron a la fuga los otros dos, en una empire horse, de color negro, no aportando mas datos para el momentos, por lo que procedieron a la detención de los adolescentes F.J.G. y C.O.R.M.. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 3.- Acta de PVR, suscrita por el funcionario CARIAS JEAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones generales del vehículo y sus accesorios incautados, describiéndose de la siguientes manera: MOTO; marca Senke, Color Azul, Año 2009, Modelo SK150, Placa S/P Tipo Paseo, Serial de Motor: SK162FMJ0700105170, Serial de Carrocería: LGVSKP1017Z211431. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de PVR, suscrita por el funcionario CARIAS JEAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora, inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las condiciones generales del vehículo y sus accesorios incautados, describiéndose de la siguientes manera: vehículo: PARTICULAR, marca: ENDURO 200, Color: Azul, Año 2010, Modelo SKYGO, Placa: AB3-Z58M, Tipo: PASEO Serial de Motor: 163 FML-2MPAZ2026892, Serial de Carrocería: LF3YCM5A7AD000348. Que sumado al elemento de convicción 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario J.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de: Haber incluido al Sistema de información Policial (SIIPOL) al vehículo tipo MOTOCICLETA, marca: WAY, modelo HORSE KW 150, año 2011, color: NEGRO, placas AE8P73A, serial de carrocería: 812MA1K65BM021891; serial del motor: KW162FMJO648094. Que sumado al elemento de convicción 06.- INSPECCION TECNICA Nº 1378 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio veinticuatro (24) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberse inspeccionado el vehículo tipo moto, el cual se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, cuyas características son: VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA SKYGO, AÑO 2010, COLOR AZUL, PLACA AB3Z58M, SERIAL DE CARROCERÍA LF3YCMSA7AD000348, SERIAL DE MOTOR 163FM22MPA206892, indicando que se pudo observa su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, provista de retrovisores y luces de cruce traseras, posee sus dos cauchos, tacómetro, la misma en regular estado de uso y conservación. Que adminiculado al elemento de convicción 06.- INSPECCION TECNICA Nº 1378 de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la funcionaria Agente P.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haberse inspeccionado el vehículo tipo moto, el cual se encontraba en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, cuyas características son: VEHÍCULO CLASE MOTO, TIPO PASEO, MARCA SENKE, MODELO: SK150, AÑO 2019, COLOR: AZUL, PLACA S/P, SERIAL DE CARROCERÍA LGVSKP1017Z21143, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ0700105170, indicando que se pudo observar su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, desprovista de retrovisores y luces de cruce traseras y tacómetros, la misma en regular estado de uso y conservación. Que adminiculado al elemento de convicción 07.- FORMULARIO DE REVISION, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio veintiséis (26) de la causa, en el cual se realizó revisión del vehículo: MARCA: BERA, MODELO: SENKE, AÑO: 2007, PLACA: N/P, CLASE: MOTO, COLOR: AZUL, NUMERO DE IDENTICACION: LGVSKP1017Z211431, SERIAL DEL MOTOR O CILINDRADAS: SK162FMJ0700105170, COLOR APROXIMADA: Bs. 5.000. Que sumado al elemento de convicción 08.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 130712, suscrito por el funcionario PANACUAL YOULMAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio veintisiete (27) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haber realizo experticia al vehículo: clase: MOTOCICLETA; MARCA: BERA, MODELO: SENKE, AÑO: 2007, PLACA: NO PORTA, COLOR: AZUL, EL MISMO POSEE UN VALOR DE CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) SERIAL DE CARROCERIA: LGVSKP1017Z211431, SERIAL DEL MOTOR O CILINDRADAS: SK162FMJ0700105170, con las siguientes conclusiones: 01.- La unidad en estudio presente serial de carrocería ORIGINAL, 02.- La unidad en estudio presenta serial de motor ORIGINAL, 03.- La unidad en estudio será enviada al estacionamiento NUEVO HORIZONTE. Que sumado al elemento de convicción 09.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 120712, suscrito por el funcionario PANACUAL YOULMAL, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserto al folio veintiocho (28) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de haber realizo experticia al vehículo: clase: MOTOCICLETA; MARCA: SKYGO, MODELO: SK-150, AÑO: 2010, PLACA: AB3Z58M, COLOR: AZUL, TIPO: PASEO, EL MISMO POSEE UN VALOR DE NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) SERIAL DE CARROCERIA: LF3YCM5A7AD000348, SERIAL DEL MOTOR: 163FML2MPA2026892, con las siguientes conclusiones: 01.- La unidad en estudio presente serial de carrocería ORIGINAL, 02.- La unidad en estudio presenta serial de motor ORIGINAL, 03.- La unidad en estudio será enviada al estacionamiento NUEVO HORIZONTE. Que sumado al elemento de convicción 10.- Declaración de la víctima W.J.A.C., rendida por ante este Juzgado, quien expuso: siendo aproximadamente las 4:00 p.m., yo iba con G.C. y J.L.L.C., íbamos bajando por el reventón, cuando salieron cuatro tipos armados, ellos dos (REFIRIENDOSE A LOS IMPUTADOS), nos encañonaron, nos quitaron las pertenencias y se montaron en la moto, dos huyeron con mi moto EMPIRE NEGRO 2011, los otros dos al ver que se cayeron de la moto de J.L., agarraron pal monte, luego más tarde salieron a la vía agarraron un Jeep de la Línea Salieron Araira, avisaron que venían bajando en ese Jeep y la policía los detuvo en Araira, a mi me quitaron los trescientos cincuenta mil y mi moto, que no fue recuperada, al ser revisados por la policía les encontraron los papeles de mi moto. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 11.- Declaración de la víctima ciudadano J.L.L.C., expuso: “Veníamos bajando vía salieron, cuando pasamos el puente nos tenían encañonado diciéndonos que nos parara, a mi me dijeron dale, el cojo me vio la cadena y me la arrancó y me dicen todos ellos bájate de la moto y te lanzas por la carretera para abajo, luego encontré la moto mía más adelante toda chocada, la agarre y la lleve en un carro hasta Araira, luego fue llevada a polizamora, eran cuatro ciudadanos, y estaban los dos que están aquí (REFIERINDOSE A LOS IMPUTADOS), y este me tenía apuntado con el arma (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO RESPONDE AL NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA), tenía un arma más grande que él. Mi moto era una SENKEL AZUL, que fue recuperada destruida. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 12.- Declaración de la víctima ciudadano WHILEM N.A.S., expuso: “estaba yo en las casitas de Bucaran, subí yo con mi moto a comprar una bombona de gas, cuando de pronto aparecieron esos cuatro sujetos encañonándome diciéndome que me arrodillara, que les diera la cartera y los papeles de la moto, y el teléfono, tomaron el suiche de la moto, la prendieron y bajaron hacía la entrada de la cantera, y allí fue donde se encontraron con las otras víctimas que están aquí, a quienes también les habían quitado sus motos, ahí fue donde dejaron mi moto, agarraron para el monte y luego salieron a la vía principal, tomaron un Jeep hacia Araira donde fueron detenidos por los policías, mi moto fue recuperada, ellos fueron los que me encañonaron con los otros dos que no están detenidos, (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE REFIERE A LOS IMPUTADOS PRESENTES EN SALA). Es todo”. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que a los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO TIPO MOTO, previsto en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6.1.2.3, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos W.J.A.C., J.L.L.C. y WHILEM N.A.S., se considera que los adolescentes en referencia, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado es un delito grave, pluriofensivo que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, el cual merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que los adolescente puedan ser autores o responsables del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que les fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán presentar, cada uno de ellos, Dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos que serán verificados por este Juzgado, como son: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- C.d.R. expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- C.d.B.C., expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- C.d.T. con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a CIEN (100) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina, la declaración del Impuesto sobre la Renta, del último ejercicio fiscal, balance personal debidamente visado por el colegio de contadores, en caso de no ser dependientes, deben presentar el Registro Mercantil de la empresa, el acta constitutiva de la última asamblea ordinaria, declaración del impuesto sobre la renta, el Rit, el NIT, solvencias del Seguro Social, Ince y solvencia laboral. Las personas que se ofrezcan como posibles fiadores no podrán haber sido fiadores en otras causas. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrense oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Zamora, Estado Miranda, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la práctica de examen Psicológico y Psiquiátrico, e informe Social a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los cuales deberán ser practicados el primero de ellos por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I), con sede en Los Teques, y el segundo por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo la 1:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J..-

LAS VICTIMAS,

W.J.A.C.

J.L.L.C.

WHILEM N.A.S.

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSA PRIVADA

JEICKSON R.G.L.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C..-

LA REPRESENTANTE DEL IMPUTADO,

L.J.G.

. EL ALGUACIL,

J.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH YANIRA CAMACARO C.

AMCS/LYCC.-

CAUSA N° 1C-2323-12

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