Decisión nº 1JU-580-12 de Tribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal de Juicio del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteMaria Teresa Sanchez Orell
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CAUSA Nº: 1JU-580-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ PROFESIONAL: Dra. M.T.S.O.

SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN

ALGUACIL: L.J.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal18º

VICTIMA: J.A.M. (Occiso) y

R.A.N.L. (Occiso)

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSOR: Dr. R.E.R.B. (Defensa Privada)

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 02 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en el sector barrio ajuro, de la parroquia Higuerote Municipio Brión, Estado Miranda, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA apodado “EL WILBER” y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL NENE”, portando armas de fuego se enfrentaron con otros sujetos del sector desenfundando sus armas, impactando en la humanidad de dos personas que se encontraban en los alrededores del lugar en donde ocurrieron los hechos, que ocasionaron la muerte de estos ciudadanos, quienes respondían a los nombres de J.A.M.R. falleciendo a consecuencia de shock hipovelemico hemorragia interna, ruptura vascular y visceral, herida producida por arma de fuego toraco-abdominal,. Y el ciudadano R.A.N.L., quien fallece a consecuencia de shock hipovolemico hemorragia interna, ruptura arteria iliaca primitiva derecha visceral, herida por arma de fuego en el tórax, abdomen, cara y extremidades, posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, al tener noticias sobre el hecho comenzaron sus labores de investigación hasta identificar a los presuntos responsables, logrando ubicar a los adolescentes hoy acusados ocultos en una vivienda quienes al notar la presencia policial, trataron de escapar por la parte trasera, siendo neutralizados y señalados por personas que habitan en el sector como los responsables del hecho ocurrido el pasado, 02 de enero de 2012, en el que fallecieron dos personas debido a la acción desplegada por los adolescentes WLBER E.V.R., apodado “EL WILBER” y C.J.C., apodado “EL NENE”, quienes manifestaron tener oculta en una vivienda ubicada en el sector donde ocurrieron los hechos, el arma de fuego utilizada en el enfrentamiento, que produjo la muerte de los hoy occisos, siendo hallada en el techo de la vivienda perteneciente a un vecino del sector, quedando aprehendidos los adolescentes y puestos a la orden del ente jurisdiccional. Asimismo, Ofrezco como medios de pruebas para ser debatidos en el juicio oral y reservado las siguientes: pruebas testimoniales: 01.- Testimonio de la medica experta profesional Anatomopatólogo forense Dra. M.D.C.G.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura forense con sede en Los Teques, quien practico el protocolo de autopsia a las víctimas, quien depondrá en su condición de experta. 02.- Testimonio de los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER y agente ARMAS LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, quienes practicaron inspecciones técnicas con fecha 03 de enero de 2012, en la cual se dejan constancia de las características físicas del occiso J.A.M.R., INSPECCIÓN TECNICA S/N, con fecha 03 de enero de 2012, en la cual se dejan constancia del lugar donde se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano J.A.M.R., INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 03 de enero de 2012, donde se deja constancia del lugar en el que se encontraba colgado en una tela metálica el cuerpo sin vida del ciudadano N.L.R., INSPECCION TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS S/N, de fecha 03 de enero de 2012, en la cual se dejan constancias de la características de la vivienda objeto de la visita domiciliaria. Así como la experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL N1 9700-049-S/N, de fecha 03 de enero de 2012realizada por el funcionario agente L.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, en la cual se dejan constancia de las características del arma de fuego incautada en el enfrentamiento en donde se produjo los decesos. 03.- Testimonio de los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER, detective E.L.Y., inspector jefe L.R., detective H.B., agente C.O., agente ADREY RODRIGUEZ, inspector A.M., subinspector J.M., agente C.H. y agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote, quienes practicaron inspección técnica de fecha 05 de Enero de 2012 signada con el Nº 2670, así como participa en la visita domiciliaria practicada a la vivienda en las que fueron incautadas las armas de fuego, con las que le quitaron la vida a los hoy occisos. 04.-Testimonio de la ciudadana M.M.C.N., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- testimonio del ciudadano J.M., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 06.-Testimonio del ciudadano J.G.L., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 07.-Testimonio del ciudadano J.J.S.B., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 08.- Testimonio de la ciudadana E.M.S.R., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 09.-Testimonio de la ciudadana E.L.A., quien depondrá en su condición de testigo referencial del hechos.10.-Testimonio de la ciudadana C.R.A.R., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 11.-Testimonio de la ciudadana N.S.H., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano A.A.M., quien depondrá en su condición de testigo presencial de los hechos. 13.-Testimonio del ciudadano JORWAN A.M.Z., quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Asimismo ofrezco las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el respectivo Juicio Oral y Reservado, a saber: 01.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-023-12, de fecha 03 de enero de 2012, suscrita por la medica experta profesional Anatomopatólogo forense Dra. M.D.C.G.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura forense con sede en Los Teques, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de N.L.R.A.. Inserto a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) de la segunda pieza del expediente. 02.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-020-12, de fecha 03 de enero de 2012, suscrita por la médica experta profesional Anatomopatólogo forense Dra. M.D.C.G.G. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Medicatura forense con sede en Los Teques, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.A.M.R.. Inserto al folio ciento noventa y tres (193) de la segunda pieza del expediente. 03.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, de fecha 02 de Enero de 2012, suscrita por la primera autoridad civil de Higuerote Municipio Brión Estado Miranda, correspondiente al hoy occiso J.A.M.R.. 04.-ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el celador del cementerio del Municipio Brión estado Miranda, correspondiente al hoy occiso AJUNIOR A.M.R.. CERTIFICADO DE DEFUNCIÒN, suscrita por la primera autoridad civil de Higuerote Municipio Brión, correspondiente al hoy occiso R.A.N.L.. 05.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el celador del cementerio del Municipio Brión estado Miranda, correspondiente al hoy occiso R.A.N.L.. 06.- inspección técnica s/n, de fecha 03 de enero de 2012, realizada por los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER y agente ARMAS LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserta al folio treinta y cinco (35) de la pieza I del expediente. 07.-inspección técnica s/n, de fecha 03 de enero de 2012, realizada por los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER y agente ARMAS LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserta al folio treinta y seis (36) de la pieza I del expediente. 08.- inspección técnica s/n, de fecha 03 de enero de 2012, realizada por los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER y agente ARMAS LUIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserta al folio treinta y siete (37) de la pieza I del expediente. 09.-Inspección técnica y fijaciones fotográficas S/n, de fecha 03 de Enero de 2012 realizada por los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER y agente ARMAS LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) de la causa. 10.-Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-049-S-N, de fecha 03 de enero de 2012 realizada por el funcionario ARMAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserto al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza del expediente. 11.-Reconocimiento Legal Nº 9700-049-S/N, de fecha 05 de enero de 2012, realizada por el funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Higuerote. Inserto al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente. 12.-Inspección técnica S/N y Fijaciones fotográficas, de fecha 05 de enero de 2012, los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER, detective E.L.Y., inspector jefe L.R., detective H.B., agente C.O., agente ADREY RODRIGUEZ, inspector A.M., subinspector J.M., agente C.H. y agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la causa al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente. 13.- Reconocimiento legal S/N, de fecha 05 de enero de 2012, realizada por el funcionario H.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserto al folio cincuenta y ocho (158) de la primera pieza del expediente. 14.- inspección técnica signada con el Nº 2670, de fecha 05 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios subinspector VARGAS FELIPER, detective E.L.Y., inspector jefe L.R., detective H.B., agente C.O., agente ADREY RODRIGUEZ, inspector A.M., subinspector J.M., agente C.H. y agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Higuerote. Inserto al folio ciento veintidós (122) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente. Así mismo solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MONZON R.J.A. (Occiso) y N.L.R.A. (Occiso).

Una vez desarrollada la audiencia, los hoy jóvenes acusados supra mencionados, manifestaron su voluntad consciente de admitir los hechos que le fuera atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente, y facultado como se encuentran conforme a las previsiones del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa de seguidas a imponerle la sanción correspondiente en los términos siguientes, previo a las siguientes consideraciones:

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La admisión de los hechos, que fuese aceptada por los acusados, les da la oportunidad en esta fase del proceso, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia de los acusados lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que los adolescentes hayan participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.

Ahora bien, el procedimiento por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, indicando que la rebaja de la sanción aplicable al delito podrá rebajarse desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, es decir, que es facultativo, más no imperativo, tomar en consideración, los parámetros de un tercio a la mitad, con lo cual la sanción que haya de imponerse, se tomará y atenderá a las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.

En este contexto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa.-

  2. - Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

  3. - Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

  4. - Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

SANCIÓN

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante, ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:

Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y sico-social;

  9. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

Se evidencia que los jovenes acusados se encuentran incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MONZON R.J.A. (Occiso) y N.L.R.A. (Occiso).

La comprobación que los jóvenes han participado en los hechos delictivos, al haber admitido los hechos, lo cual implicó la aceptación de los hechos objeto del proceso y que les fueran imputados por el Ministerio Público, quedó comprobado que efectivamente los jóvenes participaron activamente en los mismos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios y testigos quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. La naturaleza y gravedad de los hechos, evidenciamos que uno de los hechos punibles en los cuales están incursos los jóvenes es de los considerados por el legislador patrio de extrema gravedad ameritando en consecuencia sanción privativa de libertad. En cuanto al grado de responsabilidad de los jóvenes observamos como uno de ellos todavía es menor de edad, como es CARLOS, siendo que el otro joven es mayor de edad, considera este Juzgador, que los jóvenes son responsables del hecho a título de coautores en grado de complicidad Correspectiva. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción es privativa de libertad dado que, la misma se encuentra dentro de los delitos que expresamente preveen privativa de libertad por el legislador patrio, al tratarse de un delito grave que conllevó la muerte de dos personas. El deseo reparatorio se evidencia, en este momento cuando cada joven admite su responsabilidad en los hechos punibles que se le imputan. En relación al grupo etareo al cual pertenecen los jóvenes, nos encontramos que el joven WILBER cuenta ya con la mayoría de edad, en cambio el joven CARLOS cuenta aùn con 17 años de edad con pleno discernimiento para entender la consecuencia de los actos y la ilicitud de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración los informes psicosociales observamos que en cuanto al grado de peligrosidad social, el joven CARLOS, según se desprende del examen psicológico pudiera ser un joven “seguidor” e imitador de conducta, con una peligrosidad menor a la que se se puede desprender de la actuación del joven IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente el mismo manifestó contar sólo con tercer grado aprobado a diferencia de IDENTIDAD OMITIDA quien cuenta con primer año de bachillerato aprobado, tomando estas consideraciones al momento de imponer una sanción, ya que nuestras medidas no son meramente punitivas, sino que la finalidad esencial es lograr la adecuación del joven al ámbito familiar y social. Asì las cosas, el criterio de la juzgadora es siempre rebajar la sanción a quienes admiten su responsabilidad penal y libran al Estado venezolano de toda la movilización de un aparato judicial, así como la reparaciòn a las víctimas del daño causado. Procediéndose de esta manera a imponer una sanción de CINCO (05) AÑOS desglosada como CUATRO (04) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A. EN FORMA SUCESIVA para el hoy joven adulto VELASQUEZ RADA W.E. Y una sanción socioeducativa de CUATRO (04) AÑOS, consistente en TRES (03) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A. para el joven C.J.G.C..

DISPOSITIVA

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: PRIMERO: Se CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., a cumplirlas de manera sucesivas, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MONZON R.J.A. (Occiso) y N.L.R.A. (Occiso); y se CONDENA al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE L.A., a cumplirlas de manera sucesivas, por la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MONZON R.J.A. (Occiso) y N.L.R.A. (Occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 622, 620 literales “f y “d”, 628 encabezamiento, parágrafo primero y parágrafo segundo literal “a”, 626 ejusdem. SEGUNDO: Se establece que el cumplimiento de la sanción impuesta a los adolescentes C.J.C.G. y W.E.V.R., se hará bajo el control del Tribunal de Ejecución respectivo, de conformidad con los artículos 629 y 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar el texto íntegro del fallo proferido, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. M.T.S.O.

LA SECRETARIA

Abg. EDERLIN PEREZ

MTSO/mtso

Causa Nro. 1JU-580-12

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